Sentencia CIVIL Nº 69/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 951/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100044

Núm. Ecli: ES:APV:2018:201

Núm. Roj: SAP V 201/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000951/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 69
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de
la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal, seguidos ante
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, entre partes; de una como
demandante - apelante/s Luis María , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAJOSÉ MARTÍN MUNERA
y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL FONTANA GALLEGO, y de otra como demandada -
apelado/s ATLANTIS Compañía de Seguros y Reaseguros SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN
YUSTE EBRI y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VIÑAS ALEGRE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, con fecha 6 de octubre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:
PRIMERO.- Desestimar íntegramente la demanda formulada por Luis María frente a Atlantis Seguros y Reaseguros, S.A.

SEGUNDO.- Imponer a la parte demandante las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de febrero de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la parte demandante D. Luis María , seformula el presente recurso contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio verbal por ella interpuesta contra ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de 3.357,71 euros como importe de los objetos robados del interior del trastero, cuya puerta estaba forzada, robo que es riesgo que estaba cubierto por el seguro de hogar concertado por la primera con la segunda que le abonó solo las bicicletas sustraídas pero no determinadas herramientas que también lo fueron.

Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en infracción de normas y garantías procesales y vulnera, el art.1091 del CC,la LDCU , la LCGC y la LCS e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, el art.1.9 de las CG del contrato de seguro suscrito entre las partes, cuyas dudas interpretativas han de ser a favor del asegurado y consumidor sin vincularle los pactos limitativos que no cumplan lo establecido en el art.3 de dicha LCS , y estando al art.2.5.1 de sus CP , se cubre por aquel el valor total del robo como contenido en el interior del inmueble de las herramientas, útiles de bricolaje y jardinería sin precisar que no lo fueran de uso profesional y, que este uso por el que se excluye esa cobertura siendo que esta Condición no se firmó, no se ha adverado ni deriva de la profesión de albañil del actor, por todo lo cual se insta en aquel que se ha de estimar la demanda, o subsidiariamente, por la buena fe de éste no imponerle las costas.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia y por la novedad alegatoria de aquel en relación con el art.3 de la LCS .



SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, sobre las siguientes premisas de orden procesal: El Artículo 459 de la LEC , sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales dice:' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.

Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por ultimo en coherencia con los arts.410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Como normas y doctrina aplicables relacionadas con los motivos del recurso señalamos: -En lo que atañe a la carga de la prueba a estos efectos la regula el Art. 217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Por su parte sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba Que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las normas de la sana critica '.

El art. 376 L.E.C señala que la prueba testifical se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el Tribunal a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

- Ya sobre el contrato de autos, es reiterada la Jurisprudencia la que dice que el contrato de seguro como de adhesión en caso de duda sobre sus pactos y como su redactora y favorecedora de su oscuridad por la aseguradora, ha de ser interpretado a favor del asegurado y en su beneficio.

Así, aparte de las normas de interpretación de los contratos, artículos 1281 y siguientes CC ) el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas específicas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe ( art 57 C.Com ). El principio de buena fe tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del aseguradoy para interpretar en cambio contra el asegurador las cláusulas oscuras. Como medio de interpretación se tendrán en cuanta los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.

En este aspecto de interpretación contractual en el ámbito del seguro puede señalarse en el plano jurisprudencial la sentencia del T.S. Sala 1ª de 18 de julio de 1988 en donde escuetamente entresacada puede leerse '... las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio proasegurado...'.

En la sentencia de 9 de mayo de 1991 '... los hechos impeditivos u obstativos de la obligación de responder civilmente de los daños son una carga procesal que afecta a la Compañía Aseguradora según se desprende del art.1214 del Código Civil EDL1889/1 ...'. Por otro lado puede destacarse la Sentencia de 20 de julio de 1990 '... La interpretación de los contratos de seguro, que son vínculos de adhesión redactados por la compañía aseguradora, se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo más favorable al asegurado, debiéndose tener en cuenta las prevenciones de los arts. 1281 , 1285 y 1288 del C.C . EDL1889/1...'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 noviembre de 1985 '... El contrato de seguro, por ser prácticamente de los llamados de adhesión, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas de una póliza redactados por las compañías sin intervención alguna de sus clientes, se ha de adoptar la interpretación mas favorable al asegurado, ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora, la cual debería haberse expresado con mayor claridad...'.

Por su parte el Artículo 3 de la LCS dice' Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas'.

Sobre este art.3 la STS de 9-7-2012, nº 473/2012 , Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, señala »(...) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS EDL1980/4219-, de aquellas otras que tienen por objeto delimitarel riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadorasdel riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativasaquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan). »(...) Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitadoel riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005). Sin duda, esta doctrina no sería posible sino se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado».

- El Artículo 394 de la LEC que dice ' Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...'.

La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión sobre esta normas que nos ocupa estableciendo que :'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudasde hecho o de derecho). En cuanto a las 'serias dudasde hecho o de derecho' acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudassean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudassobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosospor ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

2)Revisando las actuaciones y pruebas y la valoración de éstas bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, se entiende que la sentencia de instancia sigue un iter lógico al hacerla y no incurre en las infracciones legales que se le imputan, por las siguientes consideraciones que llevan a la desestimación del recurso: -En la demanda se alegaban como hechos, que el art.1.9 de las CG del contrato de seguro suscrito entre las partes, y estando al art.2.5.1 de sus CP , se cubre por aquel el valor total del robo como contenido en el interior del inmueble de las herramientas, útiles de bricolaje y jardinería sin decir nada sobre que las primeras Condiciones al no estar firmadas incumplían el art.3 de la LCS por lo que esta alegación nueva de esta alzada, como dice la apelada,es rechazable de plano por el citado principio 'pendente apellatione nihil innovetur'.

-Aún examinada la última cuestión, a mayor abundamiento, en el Cap.1 de dichas CG de la póliza aportada con la propia demanda se hace constar destacada en recuadro y negrita y de forma clara que 'No se considerará contenido y por tanto no quedan garantizados, los objetos destinados a fines porfesionales y comerciales' , por lo que esa propia aportación, destacamiento y claridad no se considera que vulnere las normas y doctrina expuesta sobre la interpretación del contrato de seguro ni sobre el art.3 de la LCS sobre las exigencias de éste en relación con las cláusulas limitativas.

-Vinculando pues tal Condición respecto de su aplicación, obra acreditado en autos que fue por este destino profesional por lo que la demandada remitió la carta que se une al actor rechazando el siniestro, que éste es albañil, que sobre las herramientas sustraídas(una motosierra, una radial, una máquina corta-azulejos y una atornilladora eléctrica, entre otras) no son de la empresa MAPE 2005 S.L para la que trabaja actualmente pero se desconoce que no lo fueran de aquella para lo que lo hizo antes como testificó el hijo del dueño de esa empresa, que, según la testifical de su esposa, nunca lo ha hecho de modo autónomo a diferencia de ella por lo que no se reclama por la fregadora también robada y, que tales herramientas estaban en igual trastero en sus cajas respectivas sin constar sus fechas de adquisición por aportarse sólo sus facturas proforma.

Por su parte, según la pericial unida por la demandada y ratificada en juicio por su emisora la Sra.

Adolfina , todas la citadas herramientas que estaban en sus cajas son para uso profesional y, las reclamadas, siendo arquitecta por su aspecto habían sido usadas en obras no siendo normal por su tipo que se usaran para fines particulares.

-Ante esta resultancia, como se ha dicho el recurso se rechaza porque según el referido Cap.1 de las CG de la póliza 'No se considerará contenido y por tanto no quedan garantizados, los objetos destinados a fines porfesionales y comerciales' destino que se ha adverado ya sólo por el propio tipo de las herramientas y al margen de que estuvieran en sus cajas ,sin que tampoco quepa acoger aquel en su petición subsidiaria de no imposición de las costas pese a la confirmación de la sentencia en la desestimación de la demanda porque,conforme a la doctrina expuesta, la buena fe no es un criterio de excepción al vencimiento que regula el art, 394 de la LEC reseñado que lo prevé solo cuando en el caso concurran las serias dudas ni alegadas ni probadas en el presente, y porque dicha buena fe tampoco se ha adverado al no implicarla la no reclamación de la fregadora siendo que inicialmente, como también dijo la citada perito ,sí se reclamó a la aseguradora.



TERCERO.- De conformidad por la precedente desestimación del recurso que deriva de lo expuesto, las costas de de esta alzada se imponen a la apelante, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Don Luis María , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Sagunto , en autos de juicio ordinario número 27/17, deboconfirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta misentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Doña PILAR CERDAN VILLALBA, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

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