Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 357/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100070
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:222
Núm. Roj: SAP VA 222/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00069/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47085 41 1 2016 0001402
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000560 /2016
Recurrente: Benito
Procurador: MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: ALFREDO LOPEZ AZANZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lourdes
Procurador: , RAUL VELASCO BERNAL
Abogado: , ALEJANDRA PIZARRO NOGUES
SENTENCIA num. 69/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento matrimonial nº 560/2016 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 1
de DIRECCION000 (Valladolid), seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Benito
, representada por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL GARCÍA RODRIGUEZ y defendido por el letrado D.
ALDREDO LÓPEZ AZANZA, y de otra como DEMANDADA-APELADA, Dª. Lourdes , representada por el
Procurador D. RAÑUL VELASCO BERNAL y defendida por la letrada Dª. ALEJANDRA PIZARRO NOGUES,
habiendo intervenido asimismo EL MINISTERIO FISCAL; sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO
CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28/03/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por la representación procesal de DON Benito contra DOÑA Lourdes , debo mantener las medidas en su día acordadas en la sentencia de fecha 10 de febrero de dos mil catorce , con las siguientes modificaciones: Mientras dure la prohibición de aproximación adoptada en sentencia de 5 de octubre de 2016 en el procedimiento DUD 26/16, el menor será entregado por el padre o tercera persona a la finalización de las visitas, en la PLAZA000 de DIRECCION001 y recogido por el abuelo materno o una tercera persona distinta de la madre.
Solo subsidiariamente, cuando esto no pueda hacerse efectivo por imposibilidad del abuelo materno o tercera persona que pudiera recoger al menor, se harán las entregas en el centro DIRECCION002 .
También se harán en DIRECCION002 las entregas del menor al padre durante las vacaciones escolares y días no lectivos, salvo cuando el día de la entrega coincida con el último día lectivo, en cuyo caso, el niño podrá ser recogido en el colegio.
No procede hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Resolución a las partes personadas.
Con fecha 30 de marzo de 2017 se dictó AUTO de aclaración cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ACUERDO: Rectificar el error involuntario padecido en la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 28.03.17 , en el sentido de que, en su Fallo, donde dice:'... Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación que se preparará por medio de escrito en este Juzgado, en el plazo de CINCO días hábiles...', debe decir: ':'... Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación que se preparará por medio de escrito en este Juzgado, en el plazo de VEINTE días hábiles...'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDANTE, D. Benito se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el Procurador de la parte DEMANDADA, Dª Lourdes se presentó escrito de oposición al recurso.
El MINISTERIO FISCAL se presentó escrito remitiéndose a los argumentos expresados en el acto de la vista.
Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Benito interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 560/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 (Valladolid) sobre modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en un anterior procedimiento de divorcio ( sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 ), interesando la revocación de los pronunciamientos efectuados en la instancia en relación con la pretensión de modificación de las medidas que fue interesada en la demanda origen del procedimiento, a saber: tanto la relativa al cumplimiento del régimen de visitas de D. Benito con su hijo menor de edad Aurelio (que cuenta en el momento actual con 12 años de edad), como la que resuelve la petición de reducción de la carga alimenticia que le viene impuesta.
En relación con la primera de dichas propuestas propugnaba el actor la modificación de los puntos de recogida y devolución del menor establecidos en la actualidad en el cumplimiento del régimen de visitas, y ello al objeto de que mientras se mantenga la medida de alejamiento de Dª Lourdes que pesa sobre D. Benito , se sustituyan dichos puntos de recogida y entrega (ambos en DIRECCION001 donde el menor reside con su madre, esto es, el centro escolar y domicilio materno), por el Centro de DIRECCION002 en DIRECCION000 , lugar de residencia del apelante.
En lo atinente a la segunda cuestión, postula el apelante una reducción de la pensión alimenticia del menor Aurelio de 60 € mensuales (240 € mensuales frente a los 300 € actuales) dado que le ha sido reducido el sueldo en la cantidad de 100 € mensuales y desde el divorcios se ha viso obligado a asumir nuevas cargas económicas.
Ninguna de estas dos peticiones han sido atendidas en los términos solicitados por el sr. Benito y por consiguiente y denunciándose el error en la interpretación y valoración de la prueba en que considera que habría incurrido la Juzgadora de Instancia, propugna la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que acoja dichos pedimentos.
El Ministerio Fiscal se remite en su informe a lo interesado en el acto de la vista en el que compartía la tesis del apelante, tanto respecto a la fijación temporal del centro de DIRECCION002 de DIRECCION000 para los intercambios del menor, como en la reducción de la pensión alimenticia de este a la cantidad de 240 € mensuales.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la primera de las cuestiones considera este Tribunal de Apelación que la cuestión ha sido resuelta por la Juez de Instancia de forma ponderada, lógica y muy razonable, tratando de compaginar con su decisión los intereses en conflicto con el ineludible e incontrovertible hecho de la medida de alejamiento que pesa sobre D. Benito , quien hasta el mes de octubre del presente año no podrá acercarse a menos de 300 metros de Dª Lourdes y del domicilio familiar en DIRECCION001 . Es por ello que la Juzgadora de Instancia con racional y atinado criterio que esta Sala comparte estima solo en parte la petición de D. Benito -pues de otra manera, sin lograr beneficio alguno para el menor se daría la perniciosa consecuencia de que la condena de alejamiento impuesta a D. Benito implicase un perjuicio material y económico a Dª Lourdes que se vería obligada a trasladar al menor a DIRECCION000 por sus medios-, y acuerda que sea utilizado el punto de encuentro de DIRECCION002 en DIRECCION000 solo para los intercambios del menor en los periodos vacacionales y no lectivos o cuando exista una imposibilidad material de llevar a cabo el intercambio de otra manera, disponiendo que para el régimen de visitas ordinario D. Benito entregará a su hijo al término de las visitas en la PLAZA001 de la localidad, punto al que no alcanza la medida de alejamiento, sin desconocer además que se trata de una localidad pequeña y que el menor Aurelio cuenta ya con 12 años de edad, lo que permite presumir muy fundadamente que en su vida diaria se maneja ya por las calles de dicha localidad sin necesidad de estar permanentemente acompañado por una persona adulta.
Tampoco sería factible la pretensión del apelante de disponer la intervención de DIRECCION002 en las visitas intersemanales ya que en la demanda insiste en mantener los días entre semana ya fijados al tiempo del divorcio (martes y jueves), y según él mismo manifiesta esos días el centro de DIRECCION002 en DIRECCION000 no desarrolla actividad.
TERCERO.- En relación con la petición de reducción de la pensión alimenticia en la cantidad de 60 € en la que se insiste al tiempo del recurso, considera esta Sala que la reducción pretendida no puede prosperar ni por tanto puede ser atendida, ya que la reducción de la obligación legal que corresponde al progenitor no custodio de subvenir a sufragar el coste de los alimentos de su hijo y que se traduce en el abono de la pensión alimenticia, solo podría prosperar en caso de que efectivamente se constatase la ocurrencia de hecho objetivo alguno, duradero y con visos de permanencia en el tiempo que supusiera una sustancial alteración de las circunstancias que fueron tenidas al tiempo de su adopción en comparación con las que concurren en este momento; sin embargo, esa prueba no concurre en estas actuaciones y no puede considerarse acreditado que los ingresos del sr. Benito hayan disminuido con la entidad suficiente como para fundamentar en esa mínima alteración que se constata en alguna de las nóminas aportadas al procedimiento, una decisión como la que se pretende al objeto de que de forma continuada, fija y estable se opere la pretendida reducción de la cantidad, ya de por si moderada, en la que D. Benito debe contribuir a los alimentos de su hijo.
CUARTO.- En materia de costas procesales pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto considera este Tribunal que, a los solos efectos del referido pronunciamiento, concurren dudas fácticas acerca de cuál es la mejor alternativa de cumplimiento del régimen de guarda y custodia entre el menor Aurelio y su padre, lo que justifica que no se haga especial condena en las causadas en este trámite procesal de la apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Rectificar el error involuntario padecido en la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 28.03.17 , en el sentido de que, en su Fallo, donde dice:'... Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación que se preparará por medio de escrito en este Juzgado, en el plazo de CINCO días hábiles...', debe decir: ':'... Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación que se preparará por medio de escrito en este Juzgado, en el plazo de VEINTE días hábiles...'.TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDANTE, D. Benito se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el Procurador de la parte DEMANDADA, Dª Lourdes se presentó escrito de oposición al recurso.
El MINISTERIO FISCAL se presentó escrito remitiéndose a los argumentos expresados en el acto de la vista.
Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Benito interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 560/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 (Valladolid) sobre modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en un anterior procedimiento de divorcio ( sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 ), interesando la revocación de los pronunciamientos efectuados en la instancia en relación con la pretensión de modificación de las medidas que fue interesada en la demanda origen del procedimiento, a saber: tanto la relativa al cumplimiento del régimen de visitas de D. Benito con su hijo menor de edad Aurelio (que cuenta en el momento actual con 12 años de edad), como la que resuelve la petición de reducción de la carga alimenticia que le viene impuesta.
En relación con la primera de dichas propuestas propugnaba el actor la modificación de los puntos de recogida y devolución del menor establecidos en la actualidad en el cumplimiento del régimen de visitas, y ello al objeto de que mientras se mantenga la medida de alejamiento de Dª Lourdes que pesa sobre D. Benito , se sustituyan dichos puntos de recogida y entrega (ambos en DIRECCION001 donde el menor reside con su madre, esto es, el centro escolar y domicilio materno), por el Centro de DIRECCION002 en DIRECCION000 , lugar de residencia del apelante.
En lo atinente a la segunda cuestión, postula el apelante una reducción de la pensión alimenticia del menor Aurelio de 60 € mensuales (240 € mensuales frente a los 300 € actuales) dado que le ha sido reducido el sueldo en la cantidad de 100 € mensuales y desde el divorcios se ha viso obligado a asumir nuevas cargas económicas.
Ninguna de estas dos peticiones han sido atendidas en los términos solicitados por el sr. Benito y por consiguiente y denunciándose el error en la interpretación y valoración de la prueba en que considera que habría incurrido la Juzgadora de Instancia, propugna la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que acoja dichos pedimentos.
El Ministerio Fiscal se remite en su informe a lo interesado en el acto de la vista en el que compartía la tesis del apelante, tanto respecto a la fijación temporal del centro de DIRECCION002 de DIRECCION000 para los intercambios del menor, como en la reducción de la pensión alimenticia de este a la cantidad de 240 € mensuales.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la primera de las cuestiones considera este Tribunal de Apelación que la cuestión ha sido resuelta por la Juez de Instancia de forma ponderada, lógica y muy razonable, tratando de compaginar con su decisión los intereses en conflicto con el ineludible e incontrovertible hecho de la medida de alejamiento que pesa sobre D. Benito , quien hasta el mes de octubre del presente año no podrá acercarse a menos de 300 metros de Dª Lourdes y del domicilio familiar en DIRECCION001 . Es por ello que la Juzgadora de Instancia con racional y atinado criterio que esta Sala comparte estima solo en parte la petición de D. Benito -pues de otra manera, sin lograr beneficio alguno para el menor se daría la perniciosa consecuencia de que la condena de alejamiento impuesta a D. Benito implicase un perjuicio material y económico a Dª Lourdes que se vería obligada a trasladar al menor a DIRECCION000 por sus medios-, y acuerda que sea utilizado el punto de encuentro de DIRECCION002 en DIRECCION000 solo para los intercambios del menor en los periodos vacacionales y no lectivos o cuando exista una imposibilidad material de llevar a cabo el intercambio de otra manera, disponiendo que para el régimen de visitas ordinario D. Benito entregará a su hijo al término de las visitas en la PLAZA001 de la localidad, punto al que no alcanza la medida de alejamiento, sin desconocer además que se trata de una localidad pequeña y que el menor Aurelio cuenta ya con 12 años de edad, lo que permite presumir muy fundadamente que en su vida diaria se maneja ya por las calles de dicha localidad sin necesidad de estar permanentemente acompañado por una persona adulta.
Tampoco sería factible la pretensión del apelante de disponer la intervención de DIRECCION002 en las visitas intersemanales ya que en la demanda insiste en mantener los días entre semana ya fijados al tiempo del divorcio (martes y jueves), y según él mismo manifiesta esos días el centro de DIRECCION002 en DIRECCION000 no desarrolla actividad.
TERCERO.- En relación con la petición de reducción de la pensión alimenticia en la cantidad de 60 € en la que se insiste al tiempo del recurso, considera esta Sala que la reducción pretendida no puede prosperar ni por tanto puede ser atendida, ya que la reducción de la obligación legal que corresponde al progenitor no custodio de subvenir a sufragar el coste de los alimentos de su hijo y que se traduce en el abono de la pensión alimenticia, solo podría prosperar en caso de que efectivamente se constatase la ocurrencia de hecho objetivo alguno, duradero y con visos de permanencia en el tiempo que supusiera una sustancial alteración de las circunstancias que fueron tenidas al tiempo de su adopción en comparación con las que concurren en este momento; sin embargo, esa prueba no concurre en estas actuaciones y no puede considerarse acreditado que los ingresos del sr. Benito hayan disminuido con la entidad suficiente como para fundamentar en esa mínima alteración que se constata en alguna de las nóminas aportadas al procedimiento, una decisión como la que se pretende al objeto de que de forma continuada, fija y estable se opere la pretendida reducción de la cantidad, ya de por si moderada, en la que D. Benito debe contribuir a los alimentos de su hijo.
CUARTO.- En materia de costas procesales pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto considera este Tribunal que, a los solos efectos del referido pronunciamiento, concurren dudas fácticas acerca de cuál es la mejor alternativa de cumplimiento del régimen de guarda y custodia entre el menor Aurelio y su padre, lo que justifica que no se haga especial condena en las causadas en este trámite procesal de la apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 28 de marzo de 2017 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 560/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
