Sentencia CIVIL Nº 69/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 435/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100105

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:933

Núm. Roj: SAP BI 933/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/026499
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0026499
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 435/2017 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1019/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan María
Procurador/a / Prokuradorea: ANA BREGEL ORELLA
Abogado/a / Abokatua: DAVID ORTIZ RIEGA
Recurrido/a / Errekurritua : ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y ESCUELA DE HOSTELERIA
PEÑASCAL S. COOP
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA y PATRICIA CALDERON PLAZA
Abogado/a / Abokatua: LOURDES GONZALEZ PEREZ y LOURDES GONZALEZ PEREZ
SENTENCIA Nº: 69/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 1 de marzo de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 1019/2016 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Juan María , representado por la
Procuradora Dª Ana Bregel Orella y dirigido por el Letrado D. David Ortiz Riega, y como demandadas ALLIANZ
SEGUROS Y REASEGUROS y ESCUELA DE HOSTELERIA PEÑASCAL S. COOP. representadas por la

Procuradora Dª Patricia Calderón Plaza y dirigidas por la Letrada Dª Lourdes González Pérez, siendo Ponente
en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 12 de junio de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Se desestima la demanda presentada por la representación de Juan María , contra ESCUELA DE HOSTELERÍA PEÑASCAL, SOC. COOP., y frente a ALLIANZ, a las que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Juan María ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se reclama en la demanda interpuesta por el Sr. Juan María , con sustento en el artículo 1903 del Código Civil , la cantidad de 16.027,71 euros como principal más sus intereses legales a la ESCUELA DE HOSTELERÍA PEÑASCAL S. COOP. y a su aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S. A.

por las lesiones y secuelas que padece el demandante a consecuencia del accidente acaecido el día 9 de noviembre de 2015 cuando asistía a una de las clases programadas por dicha escuela de hostelería, en la que se encontraba matriculado, al sufrir un corte a nivel de la base del dedo quinto de la mano izquierda mientras se encontraba pelando patatas.

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente esta demanda al no apreciar incursa en la responsabilidad por la que se acciona a la antedicha asegurada codemandada.

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación del actor sosteniendo errónea la valoración de la prueba por entender que existe culpa o negligencia acreditada en la actuación de la codemandada. Aduce que ha quedado probado tanto con la propia declaración del demandante como de las testificales propuestas y practicadas, que el corte que el actor se produjo el día de los hechos no fue fruto de un mero descuido del Sr. Juan María sino que ocurrió porque el demandante tal día no se encontraba en plenas facultades para la realización de actividades prácticas al existir una lesión previa que se lo impedía, siendo ello la causa del corte que se practicó; lesión que fue comunicada al centro según manifiesta la testigo madre del demandante en el acto del juicio, así como la necesidad de que el actor se apartara de la realización de clases prácticas, no obstante lo cual fue obligado a ello por el profesor quien además, una vez practicado el corte y sin tener conocimientos médicos, procedió a realizar una cura de la herida de forma imprecisa e insuficiente, lo que en el parecer de esta parte determina la existencia de culpa y negligencia en la demandada. Solicita por todo ello que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia apelada y se proceda al dictado de nueva resolución estimando íntegramente las pretensiones de esta parte, con expresa condena en costas a la adversa en lo relativo a la primera instancia y apelación.

La parte apelada causa oposición al recurso sosteniendo la valoración de la prueba y razonamientos en la sentencia de primera instancia y afirmando, además, que la demandante trata de introducir nuevos argumentos reformulando el título de imputación a la ESCUELA DE HOSTELERÍA PEÑASCAL pues nunca antes del juicio oral se había referido a la existencia de una lesión previa en la mano del demandante, ni a una 'obligación' de uso del cuchillo en cuestión, extremos todos ellos que se manifestaron por el actor en su declaración y que pese a su relevancia, en lo que constituirían el mecanismo causal, nunca fueron referidos cuando debieron constar redactados en el escrito de demanda, delimitando los hechos objeto de litis y evitando cualquier indefensión a esta parte. Efectúa también alegaciones a la carencia de prueba de este relato de la parte apelante y añade que el celo de responsabilidad que se pretende de contrario es inasumible; cuestionando igualmente la valoración económica del daño reclamado, que entiende desproporcionada.

Solicita por todo ello se dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación de adverso, se confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia en todos sus términos, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte demandante apelante .



SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del debate en esta alzada comenzaremos incidiendo en la prohibición de la mutatio libelli ( prohibición de cambio de demanda ), que rige en general en el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio, en relación con la igualdad de armas integrada en el derecho de defensa pues el cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ).

Tiene dispuesto el artículo 412.1 LEC que ' Establecido lo que seaobjeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en reconvención,las partes no podrán alterarlo posteriormente '; de tal manera que las alegaciones de la demanda no pueden modificarse a lo largo del proceso ( salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ) al igual que el demandado no puede modificar los términos de su contestación introduciendo posteriormente nuevos medios de defensa; lo que tampoco autoriza el artículo 412.2 LEC cuando admite la posibilidad de que tras estos momentos procesales se realicen alegaciones complementarias, ' en los términosprevistos en la presente Ley ', puesto que esta previsión ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 426 para el acto de audiencia previa, el que con relación a estas alegaciones complementarias requiere que lo sean sin alterar sustancialmente las pretensiones oportunamente deducidas en sus escritos por los litigantes y en relación con lo expuesto de contrario ( nº 1 ), autorizando también a las partes a aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones sin alterar éstas ni sus fundamentos ( nº 2 ), exigiendo en su nº 3 que si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme y que si se opusiera, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Al respecto se viene pronunciando reiteradamente la doctrina jurisprudencial y así, entre otras muchas, la STS de 19 de febrero de 2013 señala que '... [l]os tribunalesdeben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido,las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos dealegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijanlas partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedandodelimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de losmismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollodel proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa,cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC658/2010 ).' Y la STS de 3 de febrero de 2016 ' 1.- Conforme al art. 412 LEC , una vez se hayaestablecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, laspartes no podrán alterarlo posteriormente.

Prohibición de la mutación de la pretensión( mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). Eldemandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones queaquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existanhechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en laaudiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y lareconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que puedenprecisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por eldemandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición decambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, comoestado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre loshechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momentoextemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayode 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de18 de julio). ' Siendo ello así observamos que la parte recurrente sustenta su recurso en unos hechos alegados extemporáneamente en la primera instancia, con ocasión del acto del juicio, incurriendo en cambio de demanda.

La demanda, sustentada en el artículo 1903 del Código Civil , se articula desde una suerte de objetivación de la responsabilidad de la escuela de hostelería demandada afirmándose en dicho escrito inicial, en líneas generales, que el actor cursaba allí sus estudios y que el accidente por el que se acciona aconteció en periodo escolar, a cargo y responsabilidad de los empleados que operaban en dicho centro. Como se destaca en la sentencia debatida y en ello se insiste por la parte apelada, en la demanda no se identifica acción u omisión culposa o negligente de alguno de los empleados del centro de que trajera causa el accidente, no existiendo tampoco ninguna mención al respecto en el acto de audiencia previa. No es sino en el acto del juicio cuando en su interrogatorio el demandante pone de manifiesto la existencia de la lesión previa en su mano derecha en que ahora su representación sustenta el recurso ( no obstante, no podemos menos que dejar señalado, haber sostenido también el Sr. Juan María que el hecho de tener afectado un dedo de la mano derecha no tuvo relación alguna con el incidente del cuchillo ). Y se afirma en el escrito de recurso que pese a tener noticia el centro de tal lesión el alumno fue obligado, contra todo protocolo, a la asistencia a la clase en que se causó el corte, el que vino provocado precisamente por la existencia de dicha lesión y además se apunta en dicho escrito a una práctica curativa cuando menos dudosa.

Pues bien, nos encontramos ante una aportación de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que resulta ser absolutamente extemporánea lo que, al margen de que lo alegado por la apelante carezca o no de apoyo probatorio bastante en autos como también opone la contraparte, supone una alteración de la demanda que como aduce la apelada genera una clara indefensión a esta parte demandada, a la que se ha privado de defenderse y proponer prueba al respecto cuando pudo, en su momento y caso, no solo oponer a este relato lo que hubiera estimado por conveniente sino interesar la práctica de los medios probatorios que en defensa de su derecho hubiere valorado pertinentes al respecto, de todo lo cual se ha visto privada; siendo indefensión relevante como se indica en STS de 16 de octubre de 2012 , con cita de STC Sala 2.ª de 3 de junio de 1995 , SSTS 6 de diciembre de 2003 y 14 de diciembre de 2007 , la que provoca una disminución de la oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso.

En definitiva, no es admisible la aportación de tales hechos comportando lo contrario romper con los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa que presiden el proceso civil por lo que han de quedar fuera de análisis decayendo así el recurso que sólo en los mismos se encuentra sustentado.



TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan María contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2017 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1019/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 043517. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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