Última revisión
24/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 917/2013 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 46250470012018100019
Núm. Ecli: ES:JMV:2018:4914
Núm. Roj: SJM V 4914:2018
Encabezamiento
En Valencia, a veintitres de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal en el seno de sección de calificación, que dimanan de los autos de Concurso num. 917/2013; siendo partes la ADMINISTRACION CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL, como parte demandante y la concursada VILLAMAR HABITAT S.L., representada por el Procurador Sr. Marmaneu Laguia y asistida del Letrado Sr. Guia Llovet, y la persona afectada por la calificacion pretendida D. Íñigo , representado por el Procurador Sr. Marmaneu Laguia y asistido del Letrado Sr. Guia Llovet, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Ordenado que vino formar la sección sexta para la calificación del concurso de la entidad VILLAMAR HABITAT S.L. como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, concediendo el plazo de diez dias para que cualquier acreedor o persona que acreditase tener interés legítimo, pudiera personarse en la sección alegando por escrito cuanto considerase relevante para la calificación del concurso como culpable, con el resultado que consta en las actuaciones.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la Administración concursal para que emitiese informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, informe que fue presentado el día 30 de octubre de 2017, interesando la calificación del concurso como culpable e interesando la consideración de persona afectada por la calificacion de D. Íñigo .
TERCERO.- Conferido traslado del contenido de la sección al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen en el plazo de diez días, con el resultado que consta en las actuaciones, interesándose la calificación del concurso como culpable e interesando la consideración de persona afectada por la calificación de D. Íñigo .
CUARTO.- Seguidamente, se acordó dar audiencia al deudor por plazo de diez días y emplazar a las personas mencionadas como posibles afectados por la calificación del concurso, a fin de que en el plazo de cinco días pudieran comparecer en la sección, con el resultado que consta en la causa. Comparecida la persona afectada por la calificación pretendida, presentó escrito de oposición en fecha 16 de enero de 2018, interesando que el concurso fuere calificado como fortuito.
QUINTO.- Se ha celebrado vista de juicio verbal en el seno de la presente seccion, finalmente en fecha 22 de marzo de 2018, practicandose los medios de prueba que propuestos fueron admitidos como pertinentes con el resultado que consta en el pertinente soporte audiovisual, y quedando finalmente los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 22 de marzo de 2018.
SEXTO.- Que en la sustanciación de este incidente se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 y el articulo 172 bis de la Ley Concursal .
La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.
El artículo 164-1 de la Ley Concursal , impone la calificacion de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.
Del citado precepto resulta que los presupuestos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1.- Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2.- Generación o agravación del estado de insolvencia.
3.- Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
4.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164-2 y 165 de la Ley Concursal . Es claro que no tienen la misma amplitud las presunciones
Por su parte, las presunciones del artículo 165, que tradicionalmente sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados- vienen también ahora tras las reformas del 2015 a conformar presunciones de concurso culpable. Así, mientras que el artículo 164-2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permitía presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave, lo que ciertamente reducida considerablemente su ambito operativo, y su actual texto establece presunciones (iuris tantum en este caso) de concurso culpable. En nuestro caso cabe recordar que el concurso es de 2013 si bien la seccion sexta se forma en 2015.
Existe una posición doctrinal, con invocación del art. 164.1 que considera que para que pueda declararse culpable un concurso deberá advertirse como consecuencia del proceder del sujeto (o de sus representantes) la consecuencia de la generación o agravación de la insolvencia que conforma el presupuesto objetivo del concurso, y ello con independencia de la tipificación de conductas contenidas en el apartado 2 del mismo articulo y en el precepto siguiente.
SEGUNDO.- En el caso de venir a incardinarse la conducta denunciada de que se trata en alguno de los supuestos del apartado 2 del articulo 164, el concurso vendria declarado culpable con independencia de que de tal conducta se haya derivado, o no, supuesto de generacion o agravación de la insolvencia, pues esta exigencia viene contemplada en el art. 164.1, que contempla un criterio diverso del conformado por las presunciones iuris et de iure del art. 164.2. y de las presunciones iuris tantum del art. 165.
Se pueden citar, como ejemplos de pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el particular, sustentando este criterio, las SSTS de 6 de octubre de 2011 , 17 de noviembre de 2011 , 21 de marzo de 2012 , y 21 de mayo de 2012 .
Pues bien, en este caso, tanto la Administracion concursal como el Ministerio Fiscal sostienen que la conducta advertida respecto de la concursada VILLAMAR HABITAT S.L. resulta incardinable en la figura prevenida en el articulo 165.1 de la Ley Concursal , que conforma supuesto de presuncion iuris tantum de concurso culpable.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el articulo 165.1 de la Ley concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' , esto es, que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( SSTS núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , 275/2015, de 7 de mayo , y 327/2015, de 1 de junio ). Como indica la STS de 1 de junio de 2015 , se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio 'id quod plerumque accidit' [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional.
En el caso que nos ocupa es de ver, ciertamente, que concurre tal circunstancia de la demora en la solicitud de concurso. Al efecto no es ocioso tener en cuenta que el concurso de que se trata viene declarado a instancias de otro legitimado distinto del deudor (un acreedor), siendo tal dato relevante en cuanto que el deudor no habría cumplido adecuadamente la carga que al efecto le imponia el articulo 5 de la Ley Concursal de solicitar su concurso ante la situacion de insolvencia actual que le afectaba.
Y de esa demora se deriva, al menos en principio, ex re ipsa, como se ha dicho más arriba, perjuicio para el colectivo acreedor frustrado. Ahora bien, debe atenderse en esta sede al elemento culpabilistico y a la apreciacion del necesario nexo causal entre la omision de la conducta debida y la defendida agravacion de la insolvencia. Pues bien, al respecto la conclusion debe ser precisamente negativa, y ello por las siguientes razones:
1.- Es de destacar que ningun acreedor, tampoco los instantes del concurso necesario, se han personado en la seccion sexta ex articulo 168 de la Ley Concursal .
2.- El Administrador concursal manifestó explicitamente en el informe general del articulo 75 y lo reitera ahora en la propuesta de calificacion que se formula en esta seccion, que la insolvencia se debió a las circunstancias del mercado y los fallidos sufridos por la ahora concursada, sin que la eventual demora en la solicitud de concurso (que en ningun momento ha venido datada con cierta concrecion ex articulo 5 LC ), haya supuesto escenario de generacion o agravacion de la insolvencia.
Asi las cosas, es claro que procede calificar el concurso como fortuito.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta sede ex artículos 394 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo las pretensiones deducidas por la Administracion concursal y por el Ministerio Fiscal, se declara FORTUITO el concurso de acreedores de la entidad mercantil VILLAMAR HABITAT S.L. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias ( articulo 172-5 Ley concursal ).
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, procediendose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

