Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 194/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100038
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:44
Núm. Roj: SAP AB 44/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 194/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 222/17
APELANTES: Landelino , Carolina , Leoncio y Concepción .
Procurador: D. Martín Giménez Belmonte
APELADO: COFARES SURESTE S.A.U.
Procuradora: Dª. Inmaculada Pérez Valles
S E N T E N C I A NUM. 69-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a quince de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 222/17 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por COFARES
SURESTE S.A.U. contra Landelino , Carolina , Leoncio y Concepción ; cuyos autos han venido a
esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de
2017 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de febrero de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se ejercita por COFARES SURESTE SAU demanda de rescisión de la donación en fraude de acreedores efectuada en escritura de 15 de febrero de 2013 contra DON Landelino y DOÑA Carolina , como donantes y contra DON Leoncio y DOÑA Concepción , como donatarios, acuerdo la rescisión de dicha donación, dejando sin efecto la referida escritura pública y acordando librar los mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad para dejar sin efecto los asientos registrales derivados de dicha escritura de donación, para que la titularidad de la vivienda y plaza de garaje donadas y objeto del presente procedimiento, fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Albacete, vuelva a los Sres. Landelino y Carolina . Condenando a los demandados al abono de las costas del procedimiento.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C .).- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 0032/0000/17/0..../.., de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.'
SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados D.
Landelino , Dª. Carolina , D. Leoncio y Dª. Concepción , representados por medio del Procurador D. Martín Giménez Belmonte, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Arcos Gabriel, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante COFARES SURESTE S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Valles, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Mercedes Nieto Nieto se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de los demandados, Landelino , Carolina y Leoncio y Concepción , recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete de 14 de junio de 2017 que, estimando la demanda en su día interpuesta en nombre y representación de 'Cofares Sureste, S.A.U.', acordó la rescisión de la donación efectuada en escritura de 15 de febrero de 2013 por haber sido efectuada en fraude de acreedores, dejándola sin efecto, y el libramiento de los mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad para dejar sin efecto los asientos registrales derivados de dicha escritura de donación, para que la titularidad de la vivienda y plaza de garaje donadas y objeto del proceso, fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Albacete, volvieran a los Sres. Landelino y Carolina , condenando a los demandados al abono de las costas del juicio.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se comenzó por el estudio y resolución de la alegación de caducidad de la acción rescisoria esgrimida por la representación de los demandados, concluyéndose que no concurría, y a continuación se analizó el fondo del asunto, con el resultado de la estimación de la acción rescisoria, tal y como se ha expuesto.
TERCERO.- Es objeto del recurso únicamente lo resuelto sobre la caducidad de la acción.
Lo s demandados apelantes insisten en que la acción rescisoria había caducado.
La discusión entre las partes se centró tanto en el dies a quo, fecha a partir de la que se debe contar el plazo, como en el dies ad quem, fecha en la que tenía que finalizar el cómputo del plazo de cuatro años al que se refiere el artículo 1299 del Código Civil .
Se gún los demandados, la caducidad se había producido por el transcurso de más de cuatro años entre la fecha de otorgamiento de la escritura de donación objeto de la acción rescisoria, el 15 de febrero de 2013, y la de admisión a trámite de la demanda, el 10 de marzo de 2017.
CUARTO.- Respecto del inicio del plazo de caducidad, la sentencia apelada recuerda que la jurisprudencia viene manteniendo que, aunque la acción rescisoria puede ejercitarse desde que se otorgó el negocio fraudulento, el dies a quo para el computo del plazo de caducidad del art. 1.299 del CC es, no el del negocio o acto fraudulento, sino aquel en el que la acción pudo ser ejercitada, que es el de conocimiento por el acreedor de dicho acto o negocio, y ello, a falta de la acreditación de un momento anterior, ha de situarse en la fecha de la inscripción del negocio en el Registro de la Propiedad, citando al efecto las SSTS de 31/1/2006 , 8/3/2003 y 4/9/1995 , así como la SAP Albacete Sec 1ª de 26/1/2016 .
Y como en el caso no había datos para sostener que la demandante conoció con anterioridad a la inscripción la existencia de la donación, fijó el día de inicio del plazo de caducidad en el de la inscripción registral, esto es, el día 9 de abril de 2013. Con lo cual no habría caducidad ni aunque se considerase como dies ad quem el fijado por los demandados, el 10 de marzo de 2017, fecha de la admisión a trámite de la demanda de autos.
QUINTO.- Los apelantes no discrepan de la idea de que la fecha que debe tomarse en consideración es la del conocimiento por el demandante de la existencia del negocio fraudulento, pero sí lo hacen de la conclusión de que esa fecha, en el caso de autos, sea la de la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad.
En tienden que en el caso de autos el conocimiento por la demandante se produjo con anterioridad.
Pe ro los argumentos que dan no son en modo alguno convincentes. Se basan en las manifestaciones vertidas en la demanda, de las que resulta que la demandante sabía la fecha en la que se celebró la escritura de donación. Pero el hecho de que la demandante supiera, cuando se redactó la demanda, la fecha de la donación, no significa en absoluto que tuviera conocimiento de ese acto con anterioridad a su inscripción registral. No hay ningún elemento probatorio que lo demuestre. Por otra parte, no se entiende qué relevancia puede tener a los efectos que ahora interesan el dato de que la demandante, una vez conocida la donación a través del Registro de la Propiedad, se refiera a ella en sus escritos aportando un detalle que consta en el Registro, como es el de la fecha en la que se otorgó la escritura.
El recurso no puede prosperar en este punto, determinando ello ya, de por sí, la íntegra desestimación del mismo, pues, como se ha dicho, establecido el dies a quo en el 9 de abril de 2013, no habría caducidad ni aunque se considerase como dies ad quem el fijado por los demandados, el 10 de marzo de 2017, fecha de la admisión a trámite de la demanda de autos. No obstante, a mayor abundamiento, más adelante se analizará también esa cuestión.
Si n perjuicio de lo dicho, cabría incluso entender que el dies a quo fue posterior a la inscripción registral, y situarlo en la fecha en la que la demandante constató la insolvencia de sus deudores, como se sostiene en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 (número 533/2002 , Ardi. RJ 2002, 7251), de 29 de octubre de 1990 (Ardi. RJ 1990, 8264), de 16 de febrero de 1993 (RJ 1993, 774), o de 1 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 8772). En efecto, en la última de las resoluciones citadas se dice que '(...) la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad de la actual acción con respecto a la ahora parte recurrida, lo fue cuando tuvo conocimiento de la insolvencia de DIRECCION000 C. B., padre de los ahora recurrentes, y ello acaeció cuando se le notificó el Auto de insolvencia dictado en el Juzgado de lo Social, con fecha 30 abril 1990 , y como la demanda origen de la presente 'litis' se planteó el 18 de noviembre de 1991, se estaba claramente dentro de los cuatro años plazo posible para el ejercicio de la acción rescisoria'-.
SEXTO.- Sobre el dies ad quem o fecha de terminación del cómputo del plazo, la sentencia apelada entendió que el mismo ha de situarse el día de interposición de la demanda que después es admitida a trámite, y no en el día de admisión a trámite de la misma, pues de otra forma el ejercicio oportuno de la acción quedaría supeditado a actos ajenos y distintos de la propia actuación y diligencia del actor.
As í que el Sr. Magistrado Juez fijó la fecha de ejercicio de la acción en la de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2017, antes de que transcurriera el plazo de caducidad, siendo ello así incluso aunque se contara el mismo (que no es el caso, como se ha razonado) desde la fecha del negocio, el 15 de febrero de 2013.
SÉPTIMO.- En este punto la discrepancia de los apelantes no es fáctica, sino jurídica, pues sitúan la fecha final de cómputo del plazo en la de admisión a trámite de la demanda y no en la de su presentación.
So bre esta cuestión, la jurisprudencia es unánime en considerar que el cómputo del plazo de caducidad termina con la interposición de la demanda, siempre y cuando la misma luego sea admitida a trámite, pues así resulta de lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La caducidad se produce por la falta de ejercicio de la acción por su titular dentro de un determinado plazo, por lo que es totalmente obvio que el ejercicio de la acción antes de que transcurra ese plazo, esto es, la interposición de la demanda, es lo que excluye la caducidad.
Ta mpoco en este punto puede prosperar el recurso.
OCTAVO.- Procediendo la desestimación del recurso, procede, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de los recurrentes al pago de las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados D.Landelino , Dª. Carolina , D. Leoncio y Dª. Concepción contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 222/17, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Albacete, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas de la apelación.
Co ntra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
