Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 24/2019 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100061
Núm. Ecli: ES:APO:2019:263
Núm. Roj: SAP O 263/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00069/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33066 41 1 2018 0000968
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000249 /2018
Recurrente: DIRECCION001 .
Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: RICARDO PEÑA BLANCO
Recurrido: Lidia
Procurador: MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL
Abogado: BEATRIZ DE LUIS GARCIA
NÚMERO 69
En OVIEDO, a dieciocho de Febrero de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 24/2019, en autos de JUICIO VERBAL (Desahucio en Precario) Nº
249/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de DIRECCION000 , promovido
por DIRECCION001 ., demandante en primera instancia, contra Dª. Lidia , demandada en primera instancia,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia con fecha quince de Noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la entidad DIRECCION001 . frente a DOÑA Lidia .
Se declara la expresa imposición de costas a la parte actora.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Febrero de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- DIRECCION001 , articula demanda de desahucio en precario respecto de la vivienda ocupada por la demandada Doña Lidia , cuyo uso, al tratarse de la vivienda familiar, le fue asignado a ella y a su hijo menor de edad, en sentencia dictada en juicio de divorcio 196/2.013, La sentencia de instancia desestima la demanda al valorar que la demandada no ocupa el inmueble en calidad de precarista, sino que tiene un título que ampara esa utilización, a saber, la sentencia de divorcio que le asigna ese uso.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la entidad demandante la apelación ha de ser desestimada.
En primer lugar, y con la finalidad de centrar los términos de esta resolución hemos de precisar que lo que se planteaba en este proceso era única y exclusivamente la recuperación de la posesión material del inmueble ocupada por la demandada y su hijo en virtud de una sentencia dictada en juico de divorcio, al ser la entidad propietaria del mismo un tercero, ajeno a dicho proceso de divorcio y a quien no vincula aquella resolución. En consecuencia y por lo que a la demandante se refiere, la demandada ocuparía el inmueble en calidad de precarista, situación a la que se trata de poner fin. No se planteaba el proceso como desahucio en base a una posible desocupación del inmueble u otros argumentos que se han tratado de introducir a lo largo del mismo y que no han podido ser debidamente debatidos y desvirtuados por la demandada.
TERCERO.- Son hechos que han quedado acreditados en autos: 1º.- Damaso y Lidia , contraen matrimonio el 9 de febrero de 1.996, bajo el régimen de sociedad de gananciales.
2º.- El 12 de febrero de 2.009 constituyen la empresa DIRECCION001 , la cual tiene naturaleza ganancial.
3º.- Damaso y Lidia se divorcian en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2.013.
4º.- En Decreto de 26 de diciembre de 2.017 quedan aprobadas las operaciones particionales del régimen de sociedad de gananciales. Se adjudica a Damaso la totalidad de las participaciones sociales de DIRECCION001 , sociedad a la que, constante matrimonio, se había aportado el inmueble litigioso.
Partiendo de los hechos expuestos, la pretensión de la entidad demandante no puede prosperar. Es cierto que el Tribunal Supremo en diversas sentencias como la de 28 de abril de 2.016, la de 6 de febrero de 2.018, ha mantenido que la atribución del uso, en el marco de un proceso de familia, de la vivienda familiar no vincula al tercero propietario de la misma, ajeno a dicho proceso, frente a quien el ocupante la disfruta en concepto de precarista. Y así, en la sentencia de 6 de febrero de 2.018 se decía que al indagar si la sentencia que atribuye el uso es título suficiente para desvirtuar el precario, habrá que estar a cada caso concreto. El Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2.010 había dicho: 'Cuando un cónyuge es propietario único de la vivienda familiar o lo son ambos, ya sea porque exista una copropiedad ordinaria entre ellos, ya sea porque se trata de una vivienda que tenga naturaleza ganancial, no se produce el problema del precario, porque el título que legitima la transformación de la coposesión en posesión única es la sentencia de divorcio.
Se debe pues mantener al excónyuge en esa situación posesoria.'.
La sentencia del pleno de la sala civil del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2.010, al tratar el tema referido a la reclamación por un tercero de la vivienda familiar cuyo uso se ha atribuido judicialmente, en sede de un proceso de familia, a uno de los cónyuges, en aplicación del artículo 96 del Código Civil, valora que el alcance de la facultad para oponerse a la reclamación de la posesión por ese tercero, dependerá de las circunstancias del caso, aplicando el principio de que la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente.
En el caso de autos, la vivienda ocupada por la demandada era una vivienda ganancial, que se aporta vía ampliación de capital a la sociedad demandante, cuando los litigantes aún estaban casados y que en virtud de la liquidación de la sociedad de gananciales le es adjudicada a Damaso al quedar éste con todas las participaciones de la sociedad. No cabe establecer diferenciación entre la sociedad y el único socio que la integra, de manera que la sentencia dictada en el proceso de divorcio asignando el uso de la vivienda a la demandada y al hijo común constituye un título válido y oponible frente a la entidad actora quien no reúne la condición de tercero.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, artículo 398 nº 1 de la LEC.
En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DIRECCION001 ., contra la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de DIRECCION000 , en el Juicio Verbal de Desahucio en Precario Ordinario Nº. 249/2.018. Se confirma la sentencia imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto, al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

