Sentencia CIVIL Nº 69/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 38/2019 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100288

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1043

Núm. Roj: SAP BA 1043/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00069/2019
Modelo: N01250
AVDA. COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
NEG
T eléfono: UPAD 924310256 Fax: 924301046
C orreo electrónico:
Equipo/usuario: MNJ
N .I.G. 06083 41 1 2015 0003817
R OLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038/2019
J uzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 3 de MERIDA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000172/2015
Recurrente: Zaida
Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ
Abogado: ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ
Recurrido: Ambrosio
Procurador: FRANCISCO SOLTERO GODOY
Abogado: MODESTO RAMOS SIMON
SENTENCIA Núm. 69/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS

===================================
Recurso Civil núm. 38/2019
Modificación Medidas núm. 172/2015
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Modificación de Medidas de Divorcio número 172/2015, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 38/2019, en el
que aparecen, como parte apelante DOÑA Zaida , que ha comparecido representada en esta alzada por la
procuradora doña Raquel Moreno González y asistida por la letrada doña Elisa María Díaz Muñoz y como
parte apelada DON Ambrosio , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don
Francisco Soltero Godoy y defendido por el letrado don Modesto Ramos Simón.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Mérida en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio núm. 172/2015 se dictó sentencia el día veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Ambrosio , representado el procurador Sr. Soltero Godoy y asistido del letrado Sr. Ramos Simón, y en consecuencia se declara que la pensión compensatoria que el actor debe abonar a doña Zaida , se limita a un periodo de dos años desde el dictado de esta sentencia, con un importe mensual de 300 euros.

No procede hacer especial imposición.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Zaida .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día trece de marzo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por sentencia de separación de 17 de septiembre de 2001 , luego modificada por sentencia de este Tribunal de 18 de febrero de 2003 , se acordaron las medidas que deben regir la separación del matrimonio y entre ellas, la fijación de una pensión compensatoria a cargo del ahora demandante y recurrido, don Ambrosio y en favor de su ex mujer, doña Zaida . La pensión se fijó con carácter indefinido o vitalicio por importe de 420 euros mensuales actualizables. La posterior sentencia de divorcio dictada en el proceso de divorcio 121/2005 no modificó la pensión. Tras las pertinentes actualizaciones, a la fecha de la presentación de esta demanda, la pensión ascendía a la cantidad de 566,57 euros mensuales.

Interpuesta demanda de modificación de medidas por don Ambrosio , se solicita la extinción de la pensión compensatoria y subsidiariamente la reducción de la cuantía al importe de 260 euros durante un periodo de dos años.

La demandada, doña Zaida , se opuso a la demanda y no sólo eso, sino que presentó demanda reconvencional en la que se solicitó la fijación de la pensión en la cantidad de 1.000 euros mensuales.

Por sentencia de 26 de diciembre pasado se estima parcialmente la demanda. El Juzgado fija el importe de la pensión en la cantidad de 300 euros mensuales y por un periodo de dos años desde la sentencia de instancia. La resolución establece que se ha producido una alteración sustancial en el patrimonio de la demandada. Por un lado, ha heredado dos terceras partes de la herencia de su madre (a sus dos hermanas se les ha dejado la legítima estricta), que se ha materializado en una vivienda en régimen de alquiler por la que percibe una renta de 330 euros. 13.953,04 euros en metálico y un local sito en la calle San Salvador de Mérida.

Por otro lado, se ha liquidado la sociedad conyugal de gananciales lo que le ha supuesto a la demandada la adquisición de seis inmuebles de su exclusiva propiedad: una vivienda con anejos en la CALLE000 de Mérida, una vivienda unifamiliar en el embalse de Proserpina, una finca rústica al mismo lugar, un garaje en la CALLE000 , dos locales comerciales en Mérida también en régimen de alquiler, 35.000 euros en metálico y 161 acciones de una mercantil. La situación económica del demandante también ha variado al haberse jubilado y percibir una pensión de jubilación.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada. Solicita que se desestime la demanda y estime la reconvención. En el recurso no se discuten los hechos que se declaran probados, pero se indica que la adquisición de la herencia de su madre le ha supuesto el gasto del pago de los legados de sus hermanas y que la vivienda alquilada en la actualidad está vacía. En cuanto al local de la calle San Salvador se indica que la única variación ha sido consolidar el usufructo porque ya era nuda propietaria. Considera que las adquisiciones no tienen la suficiente entidad para alterar la pensión compensatoria. Por otro lado, hace referencia a la mejora en los ingresos y el patrimonio de su ex marido con la adquisición de nuevos inmuebles y con un nivel de renta de unos 100.000 euros anuales según se desprendería de las declaraciones de impuestos aportadas a los autos. Interesa también que se estime la demanda reconvencional elevando la pensión compensatoria a la cantidad de 1.000 euros. Al efecto hace un estudio del artículo 97 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El actor y apelado se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado.

Comenzando el segundo motivo del recurso, la petición reconvencional de que se eleve la pensión compensatoria, está abocada desde el principio al fracaso. La pensión compensatoria por desequilibrio económico prevista en el artículo 97 del Código Civil , tiene por objeto reparar el posible desequilibrio patrimonial que la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges (normalmente el que se ha dedicado con más intensidad a la familia y al hogar). Por eso la situación que ha de ponderarse para su fijación ha de ser el momento de la ruptura matrimonial. Cualquier otra alteración posterior en el patrimonio de quien ha de abonar la pensión o recibirla es irrelevante al objeto de fijar por primera vez la pensión o incrementarla, pues ya no existe una relación matrimonial que sirva de término de comparación. En este punto, hay que reseñar que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014, núm. 106/2014 reitera una doctrina consolidada cuando dice que, '... el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio...'.



TERCERO.- Por lo demás, la petición de que se desestime la demanda y se revoque la sentencia dictada en la instancia también ha de perecer.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, núm. 182/2014 , '...esta Sala en aplicación de los arts. 97 y 101 del C. Civil debe recordar que la pensión compensatoria, pactada entre las partes, solo puede modificarse por 'alteración sustancial' en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 C. Civil )'. Esas alteraciones sustanciales que dan lugar a la modificación y extinción de la pensión compensatoria tienen que tener un carácter estable. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, núm. 178/2014 , señala con rotundidad, ' las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras.

Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia'.

O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016, núm. 99/2016 , 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión...' En cuanto al cese de la pensión compensatoria, la sentencia de 2 de junio de 2015 (núm. 316/2015), ' la Sala , y cualquiera que sea la duración de la pensión, ha considerado ( sentencia 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (sentencias de 3 de octubre de 2008 y 27 de junio de 2011 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores'.

En lo relativo al incremento del patrimonio de quien ha de recibir la pensión consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales o la adquisición de una herencia, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018, núm. 584/2018, rec. 691/2018 , 'Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero )'.

Para ello, el Tribunal ha de valorar los datos que se obtienen de esa liquidación ganancial o adquisición de bienes de forma gratuita por herencia o donación, porque no es lo mismo heredar o repartir un gran patrimonio que uno pequeño, es decir, valorar que los bienes que se adquieran 'sean aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de la fortuna de la esposa o en sus ingresos que sea significativa ' (la sentencia citada de 17 de octubre de 2018 ).

El Alto Tribunal en sentencia de 14 de febrero de 2018 núm. 75/2018, rec. 1813/2017 , 'el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018, núm. 76/2018, rec. 2133/2017 , en un supuesto muy similar al de autos, en el que la esposa al liquidarse la sociedad de gananciales se adjudicó varios inmuebles, declara extinguida la sociedad conyugal con el siguiente argumento: A la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los arts. 97 y 101 del Código Civil , debemos declarar que procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio.

Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil .



CUARTO.- En este caso, con independencia de que el marido haya podido mejorar de fortuna, el hecho es que la liquidación de la sociedad conyugal, y en menor medida la herencia de la madre con la consolidación de una nuda propiedad antieconómica con un usufructo adquiriendo la propiedad plena, ha supuesto para doña Zaida un importante incremento patrimonial con la adquisición de un total de ocho inmuebles, algunos de los cuales están alquilados. En todo caso, puede disponer de ellos, ya vendiéndolos o explotándolos, con los que se asegura una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y el divorcio.

Por todo ello, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- En materia de costas, al estar en juego en este recurso cuestiones que afectan exclusivamente a derechos disponibles de las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019, núm. 147/2019, recurso 2762/2016 ), es procedente la imposición de las costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Zaida , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Raquel Moreno González y en el que ha sido parte apelada DON Ambrosio , representado en esta alzada por el procurador don Francisco Soltero Godoy, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio núm. 172/2015 el día veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, sentencia que CONFIRMAMOS .

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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