Sentencia CIVIL Nº 69/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 966/2017 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100060

Núm. Ecli: ES:APB:2019:940

Núm. Roj: SAP B 940/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168096497
Recurso de apelación 966/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 483/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rita
Procurador/a: Ines Beltri Vicente
Abogado/a: ALEX SOLER MAS
Parte recurrida: Sagrario
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a: Rocio López Gomis
SENTENCIA Nº 69/2019
Barcelona, 13 de febrero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Doña Isabel Adela GARCÍA
DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 966/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 en el procedimiento nº
483/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente
Doña Rita y apelada Doña Sagrario , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por por el/la Procurador/a Ines Beltri Vicente, en nombre y representación de Rita , contra Sagrario debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora, con imposición a esta última de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Rita , contra la demandada, Doña Sagrario , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se condenase a la demandada a una obligación de hacer consistente en que informase sobre el destino dado a determinados bienes, dinero depositado en una cuenta corriente de Caixa D'Estalvis de Catalunya y en 3 fondos de inversión de Caixa Catalunya, y, para el caso de no acreditar la efectiva existencia del dinero y los fondos de pensiones, se condenase a la demandada a constituir un depósito bancario por valor de 27.707,47 €, y a ser privada del derecho a administrar el capital de 27.707,47 €, encomendándose dicha labor a un administrador judicial nombrado por el Juzgado, con condena en costas a la demandada.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el día 17/12/04 falleció el padre de la actora sin haber otorgado testamento ni acto de última voluntad. Instada acta de notoriedad ante Notario, en fecha 15/11/05 se declaró herederos ab intestato del Sr. Ignacio a sus dos hijos, la actora y Don Jeronimo , por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que correspondía al cónyuge del difundo, la demandada, sobre la totalidad de los bienes. Constituían el caudal relicto, una tercera parte del piso sito en piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Hospitalet de Llobregat, un vehículo, y dinero depositado en una cuenta corriente de Caixa D'Estalvis de Catalunya (6.376,64 €) y en 3 fondos de inversión de Caixa Catalunya, 10.555,28 €, 1.609,13 € y 9.166,42 €. Habiendo tenido conocimiento la actora de que la cuenta corriente y los fondos de inversión ya no existen, está obligada la demandada a informar del destino dado al dinero y, en caso contrario, deberá constituir un depósito y acordarse la administración judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561.8 y en el artículo 561.33 del CCC.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, la demandada que constando los bienes a que se refiere la demanda en la escritura de 15/3/05 de manifestación de herencia, y correspondiendo a la demandada el usufructo viudal sobre dichos bienes, siendo ésta una persona de avanzada edad, de salud frágil y cuyos únicos ingresos son la pensión de viudedad que percibe, de 582,25 €, para poder hacer frente a diversos gastos, como son cambio de bañera por plato de ducha debido a sus problemas de movilidad, reforma cuyo pago corresponde a los propietarios (art.561.12 CCC) por ser reforma extraordinaria, pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de Propietarios, y pago del IBI, cuyo pago también corresponde a los propietarios, hubo de disponer de los importes existentes en algunos de los indicados depósitos.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat el 31 de julio de 2.017 por la que se desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora.

Razonó la resolución recurrida que conteniendo el suplico de la demanda una petición inicial a modo de diligencias preliminares y otra a modo de medida cautelar, la actora no especifica en la demanda, la acción que ejercita, pese a que cita los artículos 561.33 y 561.8 del CCC, preceptos que refiriéndose al derecho del usufructuario a disponer de los frutos del bien y a la responsabilidad de los usufructuarios que deterioren los bienes usufructuados, están más pensados para daños físicos o deterioro de un bien, que para disposiciones de dinero, que siendo un bien fungible, siempre se puede responder frente a un eventual acreedor como sería el nudo propietario, llegado el caso, si el deudor dispone de patrimonio para ello. La actora, sin embargo, sigue diciendo, no hace valer en este proceso su derecho hereditario, la adjudicación de lo que le pueda corresponder previa cuantificación, sino que solicita medidas cautelares haciendo extensivas tales medidas al total caudal cuando no es heredera del total patrimonio pues existe otro hermano. Tendría además que justificar mínimamente las sospechas fundadas de que, llegado el caso, el patrimonio hereditario no sería suficiente para garantizar su concreta deuda pecuniaria. Por último, razonó que las medidas cautelares siempre son un pedimento accesorio a una determinada tutela que se pretenda en el procedimiento principal, habiendo hecho la actora de las medidas cautelares un procedimiento principal. Por todo lo cual, entendió que no resultaba justificada ni la obligación de constituir depósito ni el nombramiento de administrador judicial, toda vez que la actora no hace valer su derecho hereditario, la adjudicación de lo que le pueda corresponder previa cuantificación y determinación de lo que le corresponde, sino que solicita unas medidas cautelares improcedentes.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación. Entiende la parte apelante que habiendo resultado acreditado a lo largo del procedimiento que las libretas y fondos de pensiones que formaban parte del caudal relicto, valoradas en 27.707,47 €, a la fecha de la aceptación de la herencia, han quedado reducidas en la actualidad a un 50%, dicho dinero resulta insuficiente para satisfacer el derecho hereditario de los nudos propietarios, de manera que si hoy se produjera la extinción del usufructo no podrían liquidarse los bienes que el padre heredó a sus hijos. No encuentra el recurrente impedimento en que la medida cautelar de protección se solicite en un proceso declarativo que ofrece mayores garantías, sin que se haya planteado inadecuación de procedimiento ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa. Insiste en la procedencia de la medida por las razones aducidas en la demanda sin que proceda la deducción por gastos que se alega en la contestación a la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Resolución recurrida.

La resolución recurrida razona del siguiente modo: ' Se formula por la parte actora en su demanda un suplico que se compone de dos partes, una petición inicial, a modo de diligencias preliminares, en la que se insta a la parte demandada a que informe sobre la disposición de los importes obrantes en determinadas cuentas bancarias pertenecientes a la herencia de su difunto padre; y una segunda parte, en la que, a modo de medidas cautelares, solicita que la demandada constituya un depósito bancario por importe de 27.707#47 euros (importe de los saldos totales de tal capital mobiliario) y que se prive a la demandada de la administración de dicho capital, nombrándose un administrador.

En verdad, la actora no especifica que acción ejercita, la fundamentación jurídica de su demanda se reduce a una mención del siguiente tenor: 'Normas Sustantivas: art 561-33 y 561-8 del CCCat ' Tales preceptos se refieren al derecho del usufructuario a disponer de los frutos del bien sobre el que recae su derecho y a la responsabilidad de los usufructuarios 'que deterioren los bienes usufructuados' los cuales 'responden de los daños causados delante de los nudos propietarios, que pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte las medidas necesarias para preservar los bienes incluida un administración judicial'. Tal precepto está más pensado para daños físicos o deterioro de un bien, que para las disposiciones de dinero, que siendo un bien fungible, siempre se puede responder frente a un eventual acreedor (en este caso nudo propietario) llegado el caso, mientras el deudor disponga de patrimonio para ello.

Ocurre en este caso, que la actora no hace valer, a través del presente procedimiento, su derecho hereditario, es decir la adjudicación de lo que le pueda corresponder, previa cuantificación y determinación de lo que exactamente le corresponde (en cuyo caso podría haber promovido unas medidas cautelares proporcionales y acordes con el importe de su pedimento económico). Sino que solicita unas medidas cautelares en función de una expectativa indeterminada, de un derecho económico no cuantificado, y haciendo además extensivas tales medidas cautelares al total del caudal monetario relicto; cuando es evidente que teniendo otro hermano nunca puede ser heredera del total patrimonio. Promueve unas medidas cautelares sobre un derecho (en este caso un derecho meramente pecuniario), para lo cual tendría que haber cuantificado antes el importe al que asciende su concreto derecho, de modo que las medidas cautelares fueran proporcionales, y no referenciarlas a un patrimonio global; y por otro lado, tendría también que justificar mínimamente las sospechas fundadas de que , llegado el caso, el patrimonio hereditario, en su conjunto, no iba a ser suficiente para garantizar su concreta deuda pecuniaria (es decir, la estricta parte que a ella le pudiera corresponder).

Por otro lado, abundando en lo dicho, no puede perderse de vistas que las medida cautelares, en principio y por definición ( art 721 de la LEC ), siempre constituyen un pedimento de carácter accesorio, vinculado a la tutela que se pretenda en el procedimiento principal, del que dependen, y el que determina su alcance y contenido, (y en este caso la parte ha hecho de las medias cautelares un procedimiento principal en sí mismo).

Así las cosas, y de acuerdo con lo dicho, no resulta justificada ni la obligación de constituir un depósito por el importe total de 27.707#47 euros (de cuya totalidad, ni siquiera es nuda propietaria en exclusiva la actora), ni el nombramiento de un administrador para que gestione el importe de dicho depósito '.

A tales acertados razonamientos debemos añadir la falta de objeto de la pretensión que formula la parte actora, pues siendo ella, por ley, junto con su hermano, en su condición de herederos del padre fallecido, a quienes corresponde la administración del caudal hereditario ( artículo 463.4 del Código Civil de Catalunya), no vemos la necesidad de administrar un dinero que, según ha informado la entidad bancaria (BBVA), ya no existe, al menos en la cuenta original, y, en cuanto a los fondos de inversión respecto de los que dicha entidad bancaria informó en el sentido de que había que preguntar a otra entidad a la que no se ofició, tampoco tiene objeto la petición, en la medida en que, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 . 34.3 del Código Civil de Catalunya, los nudos propietarios gozan, a título exclusivo, de la condición de partícipes, y corresponde a la entidad gestora del fondo la administración del patrimonio en los términos de lo dispuesto en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat el 31 de julio de 2.017 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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