Sentencia CIVIL Nº 69/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 413/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100067

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:160

Núm. Roj: SAP LE 160/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00069/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0003300
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C
0001463 /2017
Recurrente: Maximiliano
Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA
Recurrido: Montserrat
Procurador: MARIA ISABEL SEGUN GARCIA LANZA
Abogado: FELIPE JUAN CARREÑO
SENTENCIA NUM. 69/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a veintiuno de febrero de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 1463/2017, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA
N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 413/2018,
en los que aparece como parte apelante, D. Maximiliano , representado por la Procuradora Dª. María Paz

Dolores Sevilla Miguélez, asistido por la Abogada Dª. María Carmen González García, y como parte apelada,
Dª Montserrat , representada por la Procuradora Dª María Isabel Segun García Lanza, asistida por el Abogado
D. Felipe Juan Carreño, sobre pensión alimenticia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Sr. D. ANTONIO
MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de abril de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel García Lanza en nombre y representación de DOÑA Montserrat contra DON Maximiliano , debo declarar y declaro haber lugar a las siguientes medidas en relación con los hijos menores de edad de os litigantes Carlos Manuel y Severino : 1ª. Se atribuye a la madre Montserrat la guarda y custodia de sus hijos menores de edad, Carlos Manuel y Severino , quedando sujeto a la patria potestad de ambos progenitores.

2ª. El ejercicio conjunto de la patria potestad supone que ambos progenitores deberán comunicarse cuantas decisiones relevantes se adopten en relación con los menores y redunden en su beneficio o aquellas circunstancias que a ellos se refieran, siendo necesaria su intervención conjunta para decidir sobre cuestiones de relevancia de los menores y siendo preciso el acuerdo de ambos, entre otros casos, para todo lo relativo a estancias hospitalarias u operaciones quirúrgicas graves, centros educativos a los que los hijos deban de acudir, fiestas religiosas que deseen que sus hijos celebren o los viajes al extranjero, ya sea por causa de estudios o vacacionales, sin que lo expuesto obste, evidentemente, para que el progenitor que tenga en cada momento a los menores pueda, sin necesidad del consentimiento del otro progenitor, realizar todas aquellas actuaciones que se consideren urgentes y, en todo caso, aquellas relativas a la vida cotidiana normal; puede añadirse, finalmente, que ambos progenitores tienen derecho a ser informados de las calificaciones de sus hijos en los colegios en los que en su caso estén escolarizados y a ser informados de su historial médico, ya lo soliciten conjuntamente o por separado.

3ª. Se establece un régimen de visitas a favor del padre para que pueda comunicarse y relacionarse con sus hijos, siendo el que a continuación se indica: *Fines de semana alternos desde el sábado a las 10,30 horas hasta el domingo a las 19,30 horas, con entregas y recogidas en el domicilio materno.

*Un día intersemanal, que se concreta en el miércoles, desde que los menores salgan de la guardería a la que asisten y en su momento del colegio en el que vayan a estar escolarizados y hasta las 19,00 horas en que serán entregados en el domicilio materno.

*Mitad de períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el período correspondiente en defecto de acuerdo entre los progenitores, en los años pares el padre y en los impares la madre, dividiendo por quincenas el período correspondiente a las vacaciones de verano, que incluirá los días correspondientes a los meses de junio y de septiembre sólo a partir del momento en el que los menores sean escolarizados y que serán disfrutados por los dos progenitores en la forma que determinen y en todo caso por partes iguales, debiéndose comunicar qué periodo vacacional desean disfrutar con anterioridad al 15 de abril de cada año.

* Los puentes y festivos, tanto por delante como por detrás, se unirán al fin de semana al que afecten y serán disfrutados por el progenitor al que corresponda el fin de semana de que se trate.

* El día del cumpleaños de los menores será disfrutado por el progenitor al que corresponda, pero el otro progenitor tendrá derecho a estar con sus hijos ese día durante al menos dos horas, poniéndose de acuerdo los dos progenitores, mientras que los días del Padre, de la Madre y del cumpleaños de cada progenitor serán disfrutados por el progenitor al que afecte el día de que se trate.

*En el caso de eventos vinculados a la familia materna o paterna más próxima ( abuelos, tíos, primos, hermanos ) tales como bodas, bautizos, comuniones, funerales o cualquier otro que tenga una consideración similar y que se produzcan cuando la menor esté con el otro progenitor, deberá permitirse la asistencia de los menores a los mismos con independencia del progenitor que esté ejerciendo la guarda, debiendo comunicarse tales circunstancias entre los progenitores con diez días de antelación, excepto en el supuesto, obviamente, de fallecimientos. En el caso de que el evento de que se trate exija desplazamientos fuera de la localidad habitual de residencia de los niños, el cambio a que ello obligue comprenderá todo el día del evento y podrá extenderse el tiempo indispensable para los desplazamientos que sean precisos. La comunicación de la modificación y cuando sea posible, se hará con 15 días de antelación.

*Se fomentarán y facilitarán las comunicaciones telefónicas de los menores con cada uno de los progenitores, siempre que sea en horas razonables y sin perturbar las actividades habituales de los niños.

4ª. Se atribuye a Doña Montserrat el uso de la vivienda que ha sido domicilio familiar sito en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , la que es de su propiedad privativa.

5ª. Que el padre Sr. Maximiliano deberá de entregar a la madre en concepto de pensión alimenticia para los menores la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS ( 450 € ), a razón de 225 € para cada hijo, los que se entregarán por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe por la madre y que se actualizarán anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso, debiendo abonar ambos progenitores al cincuenta por ciento los gastos extraordinarios de carácter necesario que los menores generen y que deberán de estar debidamente justificados.

No se hace declaración en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de febrero.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre la representación de Don Maximiliano la sentencia pronunciada en la instancia, en el particular relativo a la cuantía de la pensión alimenticia fijada a su cargo y en favor de los dos hijos menores, Carlos Manuel y Severino , nacidos el NUM002 de 2015, por estimarla excesiva y no proporcionada a los ingresos de aquel y necesidades de los hijos, interesando se reduzca a la suma de 253,00 euros mensuales, mas la mitad de los gastos extraordinarios de los menores, aunque también introduce un matiz en el régimen de visitas interesando que la entrega de los menores se efectué a las 20,00 horas.

La representación de Doña Montserrat se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal interesa igualmente la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Impugna el Sr. Maximiliano la cuantía de la pensión para alimentos de los hijos, Carlos Manuel y Severino , nacidos el NUM002 de 2015, y cuya guarda y custodia se atribuye a la madre, por estimarla excesiva y no proporcionada a sus ingresos y necesidades de los hijos, interesando se reduzca a la suma de 253,00 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios de los menores.

En la sentencia recurrida se establece la obligación del padre de abonar la cantidad de 450,00 euros mensuales (225,00 euros para cada hijo), como contribución para alimentos de los dos hijos menores, cuya guarda y custodia se atribuye a la madre, y que entregará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe por la madre y que será actualizada anualmente en atención a la variación que experimente el I.P.C. que publique el Instituto nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso, así como la mitad de los gastos extraordinarios de los menores.

El artículo 92 del Código Civil , en su apartado primero, proclama que 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos'. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993 , ' la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE . Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC '. Y en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 dice que 'la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española (y) que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'.

Alime ntos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art. 146 del referido texto legal . Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).

Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002, 'La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1.993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad'.

En este sentido la STC 57/2005, de 14 de marzo señala que mientras ' la pensión de alimentos a los parientes -[..]-, su fundamento descansa únicamente en la situación de necesidad perentoria o 'para subsistir' ( art. 148 CC ) de los parientes con derecho a percibirlos - cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos ( art. 143 CC )-, se abona sólo 'desde la fecha en que se interponga la demanda' ( art. 148 CC ), y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o, incluso, el comportamiento del alimentista ( art. 152 CC ). Por el contrario, los alimentos a los hijos, en la medida en que tienen su origen exclusivamente en la filiación ( art. 39.3 CE ), ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos', y añade ' Tampoco coincide la finalidad en una y otra pensión: si en la de alimentos a los parientes ha de facilitarse el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, esto es, 'todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica' ( art. 142 CC ), ya hemos dicho que la de alimentos a los hijos no se reduce a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad.

Final mente, tampoco la forma de determinación es la misma, pues si la pensión a otros parientes se determina en función delo que éstos necesiten estrictamente para subsistir ( art. 142 CC ), los alimentos a los hijos menores deben acomodarse a 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento' ( art. 93 CC ) hasta el punto de financiar no sólo los gastos ordinarios de su mantenimiento sino también los de carácter extraordinario (tales como actividades extraescolares, etc)'.

Abund ando en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que: ' ciertamente esta Sala, a raíz de la Sentencia de 5 de octubre de 1993 , partiendo de que la propia norma constitucional (artículo 39.2 ) 'distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda', ha seguido el criterio de considerar que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad 'presenta una marcada preferencia' respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) aunque también ha dicho que ello no conlleva que se tenga que descartar de modo absoluto la aplicación de las normas de este último a los menores. Tal preferencia encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial ( artículo 110 del Código Civil ), resultando de ello que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada 'por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados '.

Y la STS de 12 de febrero de 2015 , declara que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención '.

Alega el padre para fundar su petición de que se reduzca el importe de la pensión de alimentos de los hijos fijada en la sentencia de instancia en 450,00 euros a la cantidad de 253,00 euros al mes, en la insuficiencia de sus ingresos para hacer frente a la referida pensión en la cuantía señalada. A tal efecto se señala por el recurrente que las declaraciones de la Renta de 2015 y 2016 evidencian que los ingresos del padre en esos años fueron, respectivamente, de 4.565,35.-€ y de 13.411,32.-€, cantidades que son muy parecidas a las del año 2017, según evidencian los Modelos 130 y 303 del Cuarto Trimestre del año y, por tanto, partiendo del dato de tomar en consideracion los ingresos que constan en la casilla de Rendimiento Neto Reducido, en 2016, el padre ingresó una media de 1.117,61.-€ al mes, y en 2017, a falta de datos concretos, puesto que aun no se ha elaborado su Declaración de la Renta, se habrán de tener presentes los arrojados por el Cuatro Trimestre del Modelo 130, y que su unica actividad, desde 2016, es la de pintor, que sus ingresos son muy irregulares, estando incluso algunos meses sin trabajo, y que aunque cobra por su trabajo, la crisis le obliga a trabajar a un precio bajo, lo que conlleva que el beneficio sea minímo y que actualmente, vive de la ayuda y caridad de sus padres, y que estos meses ha pagado Ia pensión alimenticia de sus hijos con su ayuda y, que, por otra parte, tiene una hija de diecisiete años a la que ha de pasar, mensualmente, una pension de 255,00 € que, desde 2011, no se ha actualizado, acumulando atrasos, lo que ha conllevado que suscriba un Reconocimiento de Deuda que asciende, hasta el momento de la firma del mismo, marzo de 2017, a la suma de 1.515,85 euros y que, además, y dado que la Sentencia de Divorcio, atribuyó el uso y disfrute de la que fue vivienda familiar a la hija mayor y a su madre, ha de afrontar los gastos derivados de la propiedad de la misma que, si no hay derramas, se concretan en la mitad del Prestamo Hipotecario que asciende a 175,00 € al mes, y el 50% del IBI y que, asimismo, ha de pagar, tambien, todos los meses, la cuota de la Seguridad Social de Autónomo que, si bien es la minima, asciende a 275,02 € y la de la cuota del prestarno para el pago de la furgoneta que asciende a 143,49 €., ascendiendo la suma de todos estos gastos, a la cantidad de 848,51 €.

Se alega tambien por el recurrente que Dª Montserrat percibe 14 pagas (12 mensuales mas dos extraordinarias), por lo que de promedio ingresa 1.056,07 euros, y que el Prestamo Personal para el pago del coche que asciende a 158,35.-€ al mes, se terminó de pagar el mes de noviembre de 2017 y que los gastos que presenta la madre no son reales e improcedente la inclusion del gasto en kilometraje para desplazarse a su centro de trabajo en Valencia de Don Juan, donde actualmente está en comisión de servicos.

En el presente caso conviene señalar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) el Sr.

Maximiliano , se dedica a la actividad de pintor, como autónomo; siendo sus ingresos declarados en el I.R.P.F. del año 2015, unos rendimientos netos de 4.565,35 euros. Aunque también figuran unos rendimientos por una segunda actividad, al parecer agraria, con un rendimiento neto de 831,77 euros (doc. nº 1 de la contestación); en el año 2016, figuran unos rendimientos netos de 13.411,32 euros, aunque también figuran unos rendimientos de capital mobiliario, con un rendimiento neto de 737,92 €, y por una segunda actividad, al parecer agraria, con un rendimiento neto de 4.208,59 euros (doc. nº 2 de la contestación); y en el año 2017, en el pago fraccionado del I.R.P.F. primer trimestre, un rendimiento neto de 14,98 euros (doc. nº 3 de la contestación), en el segundo trimestre de 3.244,65 euros (doc. nº 5 de la contestación), en el tercer trimestre, de 2.036,23 euros (doc. nº 7 de la contestación), y en el cuarto trimestre de 4.486,57 euros; b) el Sr. Maximiliano abona una pensión a su hija Luisa , por importe de 255,00 euros al mes, desconociendo los ingresos de la madre (doc. nº 9 de la contestación); c) abona 275,02 euros al mes para pago de la cuota de la Seguridad Social Trabajadores Autónomos (doc. nº 10 de la contestación); d) abona 175,00 euros para pago de la vivienda cuyo uso tiene su hija Luisa y su exesposa (doc. nº 11 de la contestación); e) tiene hecho un reconocimiento de deuda por importe de 1.515,85 euros por gastos de su hija Luisa desde abril de 2012 a marzo de 2017; f) el Sr. Maximiliano adquirió con fecha 27 de enero de 2017 una furgoneta Nissan, por importe de 21.000 euros, de los que abonó 11,000 euros, siendo el resto financiado con una cuota mensual de 143,49 euros; y g) El Sr. Maximiliano reside actualmente con sus padres sin aportar cantidad alguna a los gastos de la casa.

En cuanto a la Sra. Montserrat , concurren las siguientes: a) es auxiliar administrativo, personal estatutario, y trabaja en el Centro de Salud de Valencia de don Juan, teniendo unos ingresos mensuales, según nóminas correspondientes a los meses de marzo a junio de 2017 (docs. nº 4 a 7 de la demanda), de 1054,17 euros, más dos pagas extraordinarias; b) abona la cantidad de 183,85 euros para pago de la cuota de la hipoteca del piso donde reside, de carácter privativo , cuyo principal pendiente, a junio de 2017 ascendía a 57.051,38 euros, y una cuota de comunidad del piso por importe de 50,49 euros; c) los hijos, habrán comenzado a a acudir a un Colegio Público, debiendo abonar gastos de comedor, sobre 4,96 euros diarios, y por el servicio de madrugadores, 16 euros al mes, siendo el resto de los gastos de los hijos los propios y normales de la edad.

Pues bien, partiendo de los datos expuestos, y aun cuando se considere que por razón de la actividad que desempeña, susceptible de trabajos esporádicos o de poca envergadura que no siempre tienen su reflejo contable o soporte documental, los ingresos del Sr. Maximiliano puedan ser algo superiores a los reflejados en su declaración del I.R.P.F., y a la vista de los gastos justificados, y necesidades de los menores, aún de corta edad, este Tribunal considera que la cantidad fijada en la sentencia recurrida como pensión alimenticia a favor de los dos hijos y a cargo del padre, resulta excesiva y desproporcionada en relación con dichos ingresos y necesidades y por ello debe ser reducida a la cantidad de cuatrocientos euros (200,00 € para cada hijo), actualizable anualmente en los términos que se establecen en la sentencia recurrida, y sin perjuicio de las modificaciones que puedan instarse en el futuro si se produjesen variaciones sustanciales en las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado en el sentido indicado.



TERCERO. - Interesa el recurrente se establezca que la entrega de los hijos se efectuará a las 20,00 horas.

En la sentencia recurrida se establece que el padre podrá estar con sus hijos en fines de semana alternos desde el sábado a las 10,30 horas hasta el domingo a las 19,30 horas, con entregas y recogidas en el domicilio materno.

Como venimos diciendo en resoluciones anteriores, en orden al régimen de visitas debe tenerse en cuenta que la determinación sobre tal extremo habrá de adoptarse siempre teniendo presente el mayor beneficio de los hijos , principio consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 , y 170 ), y en general en cuantas normas o disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 CE ) y la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que alude reiteradamente al interés superior del menor, que primará sobre cualquier otro interés legítimo con el que entre en conflicto.

Por otra parte dice la STS de 12 de julio de 2004 que: 'Establece el artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1.989 (ratificado el 30 de noviembre de 1.990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1.990) que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de los dos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior ', y la STS de 9 de julio de 2002 que: ' el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos , evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( Sentencias de 30-4-1991, 19 -10-1992 y 22 -5 y 21-7- 1993) '.

En cuanto hace al derecho de visitas del progenitor no custodio ha de señalarse que el mismo constituye no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores, por lo que, en consecuencia, y como dice la SAP de Sevilla de 3 de julio de 2003 'las medidas de inflexibilidad, de limitación o de restricción tanto en el tiempo como en la forma de llevar a cabo la relación paterno-filial, solo deben adoptarse cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen ( art. 94 del Código Civil ), que resulten debidamente acreditadas, y de las cuales pueda desprenderse un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, pudiera constituir un riesgo o perjuicio para la adecuada formación, educación o salud física y mental del hijo '.

Es decir, la exclusión o restricción de tal derecho tiene un carácter excepcional, por cuanto se entiende que, con carácter general, tales relaciones paterno-filiales han de ser beneficiosas para el desarrollo integral y formación de los hijos.

En el caso que nos ocupa, no se aprecia concurra la existencia de causa grave y excepcional que pudiera justificar la restricción del régimen de visitas por parte del padre.

El Sr. Maximiliano reside en DIRECCION000 (León) y sus hijos en León adonde deberá desplazarse para la entrega y recogida de los menores con ocasión del cumplimiento del régimen de visitas en fines de semana alternos por lo que, y en atención a la perdida de tiempo que dichos desplazamientos han de conllevar necesariamente, se estima procede acceder a lo solicitado y acordar que el reintegro de los menores se produzca a las 20,00 horas en el domicilio materno.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado.

CUART O. - No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Maximiliano , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado. Juez del Juzgado de Primera núm. 10 de León (Familia) , en autos sobre Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores no matrimoniales núm. 1463/17, de los que este rollo dimana, debemos revocar la misma en el sentido siguiente: a) fijar la pensión alimenticia de los hijos impuesta a cargo del padre en la cantidad de 400,00 euros mensuales (200,00 € para cada hijo), con las actualizaciones previstas; y b) acordar que el reintegro de los menores tras la visita de fines de semana se realice a las 20,00 horas; y manteniendo los demás pronunciamientos que en la misma se contienen y no resulten incompatibles con los anteriores; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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