Sentencia CIVIL Nº 69/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 571/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100018

Núm. Ecli: ES:APM:2019:856

Núm. Roj: SAP M 856/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0104607
Recurso de Apelación 571/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 611/2016
APELANTE - DEMANDANTE: D. Mario y Dña. Carmela
PROCURADORA Dña. PILAR MONEVA ARCE
APELADO - DEMANDADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA Nº 69/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente
del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número
611/2016 (Rollo de Sala número 571/2018), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que son parte: como
APELANTES y DEMANDANTES, DON Mario y DOÑA Carmela , defendidos por las letradas doña Lucía
de la Puente Bugedo y doña Ana María Ozunu y representados, ante los tribunales de primera y de segunda
instancia, por la procuradora doña Pilar Moneva Arce; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil
'BANKIA, SA', defendida por la letrada doña Miriam Ruiz de la Prada y representada, ante los órganos
judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don David Martín Ibeas. Y actuando como ponente

el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid dictó, en fecha dos de enero de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo de juicio ordinario número 611/2016, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: '... Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moneva Arce en nombre y representación de Doña Carmela y Don Mario contra Bankia S.A y en su virtud declaro la nulidad por vicio en el consentimiento de las órdenes de compra de participaciones preferentes de fechas 25-5-2009, 3-9-2009 y 9-4-2010 , por un total de 30.000 euros condenando a la demandada a devolver el importe total de 30.000 euros con intereses legales desde la fecha de efectividad de las órdenes de compra, debiendo la actora devolver a la demandada los títulos vinculados y los rendimientos brutos percibidos con los intereses legales Todo ello sin hacer expresa condena en costas ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, don Mario y doña Carmela , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación, y se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar en costas a Bankia, en virtud de lo previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'BANKIA, SA', no dedujo oposición, ni efectuó alegación o manifestación alguna, frente al anterior recurso de apelación promovido de adverso, dentro del término legal conferido al efecto, quedando precluido el trámite.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para que tuviera lugar el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día siete de febrero de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la presente alzada, tal y como se delimita por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, viene concretado, y circunscrito, de modo exclusivo, al pronunciamiento que respecto de las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada.

Tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento en esta segunda instancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando, consecuentemente, consentidos y firmes el resto de pronunciamientos efectuados por la resolución apelada, que se consignan y sancionan en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.

Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado allanado.



TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por el actor o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.

La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda.

Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción legal o IURIS ET DE IURE de mala fe del demandado.



CUARTO.- En el presente caso, no se cuestiona en esta alzada que el allanamiento de la entidad 'BANKIA, SA' se produjo antes de contestar a la demanda, por lo que el excepcional pronunciamiento condenatorio en costas propugnado por los recurrentes exige, en todo caso, que, de las actuaciones, resultase evidenciada la concurrencia de mala fe en dicha entidad.

Para ello, ha de tenerse presente que la pretensión formulada en la demanda inicial -que constituía el objeto del proceso- no era otra que la declaración de nulidad relativa de los contratos de suscripción de participaciones preferentes concluidos entre las partes en fechas 25 de mayo y 3 de septiembre de 2009 y 9 de abril de 2010 , por un total de 30 000 euros.

El examen de las actuaciones no revela, en absoluto, la existencia del previo requerimiento fehaciente y justificado a que se refiere el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pues no se acredita que se hubiere dirigido intimación alguna a la entidad demandada a fin de que conviniera y mostrara su conformidad a la nulidad pretendida por la actora respecto a los concretos contratos objeto de la pretensión formulada en el proceso.

El documento aportado como número 18 de la demanda, invocado en el recurso para evidenciar la existencia de previo requerimiento, no es más que copia de la comunicación remitida, en fecha 23 de marzo de 2016, por el servicio de atención al cliente de la entidad demandada a la letrada de los demandantes, en contestación a un escrito previamente remitido por éstos, en relación con los productos híbridos de los que eran titulares, y en la que se expresaba que '...Con carácter general debemos significar que la declaración de nulidad de un contrato por carecer de algún elemento esencial es competencia exclusiva de los tribunales de justicia...'. Ahora bien, no consta en las actuaciones el escrito previo remitido por los demandantes -que es, en definitiva, el que, en su caso, podría constituir el requerimiento extrajudicial previo-, ni su contenido real y efectivo, ni los concretos y específicos productos financieros a los que se refería, pueden inferirse de las actuaciones, máxime teniendo en cuenta -como así se desprende de las vicisitudes procesales que se ponen de manifiesto con la mera revisión de las actuaciones- que los actores eran titulares de otros productos financieros respecto de los que también han ejercido la correspondiente acción de nulidad, que se sustancia en otro proceso y ante otro órgano jurisdiccional.

De igual modo, el examen de las actuaciones tampoco permite apreciar la existencia de elementos fácticos o datos objetivos de los que pudiera inferirse que el planteamiento del proceso objeto de esta alzada pueda racionalmente atribuirse a la conducta obstativa de la demandada a dar previa satisfacción extraprocesal a la pretensión finalmente deducida en el proceso.

Por consiguiente, no permitiendo el contenido de las actuaciones evidenciar la existencia de mala fe atribuible a la entidad 'BANKIA, SA', se está en el caso de confirmar el pronunciamiento impugnado de la sentencia apelada, desestimando, consecuentemente el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.



SEXTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Mario y doña Carmela contra la SENTENCIA dictada, en fecha dos de enero de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 611/2016 (Rollo de Sala número 571/2018), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a los expresados apelantes, don Mario y doña Carmela , al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a los mencionados recurrentes, don Mario y doña Carmela , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0571-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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