Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 386/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100072
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:271
Núm. Roj: SAP PO 271/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00069/2019
N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2017 0008751
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000589 /2017
APELANTE-APELADO: LINEA DIRECTA, Erica
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL, JAIME CARRERA RAFAEL
APELADO-APELANTE: Sixto
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: JESUS ANGEL QUIJANO GONZALEZ
S E N T E N C I A núm.: 69/19
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
En Vigo, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 589/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número
4 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 386/18, en los que aparece como
parte apelante-apelada : las demandadas entidad 'LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.' y DOÑA Erica
, representadas por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, con la dirección del Letrado don
Jaime Carrera Rafael; y como parte apelada - apelante vía impugnación: DON Sixto , representado por el
Procurador don Francisco Vaquero Alonso, con la dirección del Letrado don Jesús Ángel Quijano González.
Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. JULIO PICATOSTE
BOBILLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: ' ESTIMO PARCIALMENTE A DEMANDA interposta por Sixto contra de Erica e da compañía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos: 1º. Condeno a Erica e á compañía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, a aboarlle a Sixto , con carácter solidario, a cantidade de 3.034,28 euros. A cal reportará, respecto da compañía aseguradora, unha indemnización pola demora equivalente ao xuro legal dos cartos en vigor na data do accidente (18 de xullo de 2016), incrementado no 50%, a contar dende aquela mesma data e ata a do completo pagamento.
Transcorridos dous anos dende a data de produción do sinistro, e ata o seu completo pagamento, os xuros serán do 20%.
2º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais. '
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA y de DOÑA Erica , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
TERCERO.- Tanto por la parte recurrente como por la impugnante se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
CUARTO.- Para el conocimiento del presente recurso el Tribunal se constituye con un solo Magistrado en cumplimiento de lo que dispone el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Fundamentos
PRIMERO .- Como consecuencia de la renovada valoración de la prueba en esta segunda instancia, tanto la documental que obra unida a los autos como la llevada a cabo en el acto del juicio, no podemos sino coincidir en la apreciación de una concurrencia de culpas.
Hay un punto de partida incuestionable: el turismo circula en un sentido y dirección prohibidos en ese momento; de la prueba resulta que el semáforo que regula el tránsito por esa vía, para ordenar el paso por el tramo estrecho de la vía, estaba en verde para el motorista. Quiérase o no, el turismo en ese momento era un obstáculo viario desde el momento en que ocupaba un espacio que estaba vedado para la circulación en esa dirección. Dice el art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación'. Se parte, por tanto, de la premisa de que la responsabilidad se vincula al riesgo creado por el hecho de la circulación; no es, por tanto, una responsabilidad por culpa, sino por riesgo, y es evidente que el que la demandada creaba era especialmente acusado al circular en dirección y en momento no permitidos.
En cuanto al motorista, como ya hemos anticipado, aborda el tramo en la plena con fianza de que podía hacerlo porque el semáforo la había dado paso; al advertir la inesperada presencia del turismo próximo al estrechamiento de la vía, reaccionó con una maniobra evasiva, provocada por aquella presencia, que es la que determina su caída.
Ahora bien, por el hecho de que el semáforo diera luz verde no se derogan las normas de circulación y las exigencias de prudencia. Por lo tanto, si bien ha de esperar que no circulen en sentido contrario vehículos de motor, no debe olvidar que pueden hacerlo usuarios de la vía que representan un riesgo en la parte donde la calzada se estrecha; por otra parte, el motorista debe mantener su circulación por la derecha de la calzada, lo que en este caso no ocurría. El testimonio de los agentes de la policía local ha sido elocuente a la hora de situar la trayectoria de la moto en el semiancho izquierdo de la calzada. Sin duda, esto ha influido en la reacción del demandante que, en maniobra evasiva e instintiva, gira con intención de echarse a la derecha al advertir la presencia del turismo, maniobra con la que perdió el equilibrio y se cayó. Así resulta del testimonio de la testigo presencial del hecho. Ahora bien, la concurrencia causal del demandante es menor que la del turismo que, como acabamos de decir, se erige en obstáculo viario no esperado.
En suma, no podemos sino confirmar la decisión del juez de instancia al apreciar la concurrencia en el grado que aquel lo hace.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso se refiere a la valoración de las secuelas. Se trata de un perjuicio estético derivado de cicatrices en codo izquierdo y cara externa de la pierna izquierda, en joven de 38 años. En una escala de 1 a 7, según el baremo, el actor solicitaba 3 puntos.
El informe pericial de don Alberto da t3 puntos a la lesión estética. Por su parte, don Ángel da una puntación mínima a lo que describe como tenues placas cicatriciales, poco visibles y sin circunstancias afeantes, que valora como perjuicio estético de grado ligero.
La sentencia reconoce 2 puntos; el recurso solicita la rebaja a un punto, siguiendo la pauta valorativa del segundo perito. No estimo justificada la petición de rebaja - mínima, un punto-. Tengo por ajustada la valoración de la resolución recurrida. Se trata de un hombre joven, y las cicatrices, aunque leves, se encuentran en lugares visibles, y la de la cara externa de la pierna, con discromía o hipercrómicas, tiene unas dimensiones de 3x3 y 4x4 cms. (es de tener en cuenta que hoy, en período estival, es de uso extendido y habitual el pantalón corto), de modo que la lesión de la pierna queda a la vista. De este dato, así como de la ponderación comparativa con la valoración atribuible a otras secuelas contempladas en el art. 102.1 del texto legal antes citado, el juzgador llega a la razonable decisión de valorar la secuela con dos puntos.
TERCERO .- El tribunal de instancia no estima la reclamación por el importe de calzado y chaqueta, por ausencias probatorias, toda vez que la existencia de tales daños no fue apreciado por los agentes policiales.
Pero es que, aun de existir estos, las carencias probatorias no permiten conocer la entidad de esos daños y si era necesaria la plena reposición, es decir, que ciertamente se sufrieron daños que abocaban a su total pérdida y los hacían ya irrecuperables.
CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la apelante y la deducida por el demandante, le han de ser impuestas a cada uno las costas correspondientes de esta segunda instancia.
QUINTO .- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
SEXTO.- Contra esta resolución no cabe recurso de casación. Esta Sección ha venido denegando la casación contra las sentencias dictadas por un solo Magistrado con base en una interpretación sistemática y lógica de los preceptos procesales.
En la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el legislador ha previsto la limitación del recurso de apelación al eliminar la interposición del recurso frente a sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros ( art. 455.1 LEC ). Por su parte, el art. 82.2.1º LOPJ dispone que en el orden civil para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Hay una clara idea restrictiva y limitativa de recursos en las apelaciones frente a sentencias dictadas en juicios verbales. Lo proclama el propio legislador en la Exposición de motivos de la citada Ley 37/2011, donde se dice, para justificar la supresión de la apelación en los juicios verbales de cuantía inferior a 3.000 euros, que se trata de 'limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales.' Si la cuantía es inferior a 3.000 euros, no hay recurso alguno, y si es superior (entre 3.000 y 6.000 euros), el recurso será examinado por un solo magistrado (al igual que se hace en la LECrm en relación con las apelaciones de los juicios de faltas). Entendemos que es absurdo y, aunque no lo haya explicitado, contrario a la filosofía de la reforma, que se pueda interponer contra la sentencia dictada por un tribual constituido como unipersonal un recurso de casación del que, entonces, debería conocer el Tribunal Supremo constituido en Sala, como tribunal colegiado (no está previsto que allí examine algún tipo de recurso uno solo de los magistrados).
Hoy, esta tesis ha sido acogida por el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Erica y la entidad 'LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA' y la impugnación formulada por don Sixto , debo confirmar y confirmo la sentencia dictada en autos de juicio verbal número 589/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad, con imposición a cada apelante de las costas correspondientes a su respectivo recurso.Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado arriba reseñado.
