Sentencia CIVIL Nº 69/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 339/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100066

Núm. Ecli: ES:APV:2019:908

Núm. Roj: SAP V 908/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0004295
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 339/2018- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000137/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA
Apelante: D. Evelio .
Procurador.- D. MANUEL SAYOL MARIMON.
Apelado: D. Felipe .
Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.
SENTENCIA Nº 69/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 137/2017, promovidos por D. Felipe
contra D. Evelio sobre 'resolución de contrato de compraventa de vehículo', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Evelio , representado por el Procurador D. MANUEL SAYOL
MARIMON y asistido del Letrado Dña. MARIA CARIDAD RUIZ CARRION contra D. Felipe , representados
por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y asistidos del Letrado D. JAVIER MOLINA PRATS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 15 de febrero de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 137/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Felipe , representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, frente a Don Evelio , representado por el Procurador Don Manuel Sayol Marimón, se proceda a la restitución recíproca de las prestaciones, esto es, 7.800 euros por Don Evelio y el vehículo Chrysler Grand Voyager matrícula .... RLJ por Don Felipe ,con condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Evelio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Felipe . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de enero de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos de la resolución recurrida que se contrapongan con los siguientes, y.


PRIMERO.- Antecedentes.

1- Este procedimiento se inició con la demanda en reclamación de la resolución del contrato de venta del vehículo Chrysler modelo Grand Voyager matricula ....RKF , mas daños y perjuicios en la cantidad de 28,44 € y subsidiariamente se condene al demandado al importe de la reparación en el importe de 4.878'03 €, en base a que con fecha de 6-9- 2016 suscribió contrato de venta, por importe de 7.800 € y a los 10 minutos de la entrega del vehículo se encendió el aviso de avería por fallo en la caja de cambios.

2- El demandado contestó la demanda oponiéndose y alegando que el vehículo se vendió en perfectas condiciones sin defectos, sin que existiese vicio alguno al momento de su venta.

3- Se dictó sentencia estimando la demanda al concluir, en el ultimo parrafo del fundamento de derecho primero, que '... Por ello se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 1.484 y ss del Código Civil , esto es un vicio en la cosa vendida que la hace impropia para el uso destinado y el conocimiento de ese vicio por parte del comprador, siendo procedente la resolución de la compraventa y la restitución recíproca de las prestaciones, 7.800 euros por el vendedor y el vehículo Chrysler Grand Voyager matrícula .... RLJ por el comprador....' 4- Ante esta resolución interpuso recurso de apelación el demandado al entender que la resolución era desfavorable a sus intereses.



SEGUNDO.- Recurso de apelación de la parte demandada: El demandado interpuso recurso de apelación alegando en síntesis: 1- Error valoración de la prueba.- Pues no consta el motivo por el que se encendió el piloto luminosos, así el testigo perito indicó que desconocía el concreto defecto, pues cuando se enciende el piloto luminoso puede ser una avería en la caja de cambios o también otra deficiencia que pudiera adolecer el vehículo y no permite concretar el momento concreto en que se produjo la avería, reconociendo demás que no había realizado una inspección adecuada del vehículo para reconocer el defecto que presentaba, e indicó, que el codigo P0740 también puede suponer un nivel insuficiente de aceite. Estas afirmaciones fueron confirmadas por el perito de la parte actora pues esa avería no implica que deba cambiarse la caja de cambios, por tanto no ha quedado probado la necesidad de cambiar la caja de cambios. De la documental, ha constado que el vehículo está circulando con normalidad, pues se vende con 133.545 km y cuando se le hizo la diagnosis tenía 136.692 km, pasado la ITV el 12 de abril de 2017, el documento aportado se trata de un presupuesto.

En el contrato el comprador indicó que conocía el estado de vehículo y no se ha acreditado la necesidad de sustituir la caja de cambios, ni el concreto daño del vehículo.

2- Infracción artículo 217, le incumbía al actor la prueba del defecto en la caja de cambios.

3- infracción jurisprudencia, pues instada la resolución por vicios ocultos el actor debía acreditar si los defectos son vicios ocultos y si la avería del vehículo deriva de una causa preexistente al adquisición del vehículo, no habiéndose acreditado ni una cosa ni la otra, pues se ha constatado que el vehículo esta circulando y cuando se realizó la diagnosis fue un mes después de venderlo, había recorrido 3.138 km. No se ha probado que la reparación exija cambiar la caja de cambios, tampoco se ha acreditado que el vicio sea anterior a la venta y que fuera o conocido por el vendedor, ni que la haga impropia para su uso.



TERCERO.- Error valoración prueba e infracción de la carga del artículo 217, de la LEC .

La valoración probatoria comienza por el examen de la practicada en autos concretamente : 1.- Documental, junto a la demanda se aportaron:- Transcripción de un chat sin identificación de su origen, ni justificación de su autenticidad, (folios 21 a 28); - contrato de compraventa del vehículo, de 6 de septiembre de 2016, por el precio de 7.800 € y en la clausula quinta se pacta 'el vendedor declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de toda responsabilidad por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, salvo aquellos ocultos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor.' (folio 29);- Albarán de reparación de caja velocidades automática de 2 de julio de 2015 a nombre del demandado (folio 30); - documentación del vehículo constando la ultima ITV pasada el 26 de enero de 20015 con validez de dos años (folios 31 a 34); - fotografía de un panel con el piloto 'motor' encendido y 133.464 km (folio 35); - factura diagnosis de 4 de octubre de 2016, y resultado 'code P0740' y presupuesto de reparación en 4.878,03 € (folios 36 a 38).

2. - Acto del juicio, donde declararon: 2.1 El demandado (minuto 1:50 y ss), quien explicó, a preguntas del letrado de la parte contraria, que: vendió un vehículo por internet se puso en contacto con él actor, una primera vez lo vio dio una vuelta probándolo, volvió para una segunda vez y firmó el contrato, añadió la entrega de la factura de que se había reparado la caja de cambio, le dio copia de esa factura, esa reparación se practicó mas de un año antes, lo acompaño porque lo creyó importante, media hora después de entregar el vehículo no le llamaron, mostrada la fotografía del vehículo desconoce el salpicadero, no reconoce las conversaciones por wassap porque no las ha mantenido, tuvo noticia cuando recibe la demanda, el piloto del motorcito no se le encendió nunca, no ha cambiado el caudalimetro. A preguntas de su letrada, concretó que: dio una vuelta de una hora con el comprador no hubo nada extraño, le facilitó la copia del reparación de la caja de cambios.

2.2 La parte demandada desistió del interrogatorio del demandante. 2.3 La testifical legal representante de Gearbox S.L. (minuto 9:29 y ss) quien reconoció la factura (folio 30) y explicó que: reparó un carrier de la caja de cambios, por eso llevo un enfriador, no recuerda quien la encargo, no recuerda si venia de una anterior compraventa, ellos dan la garantía legal, exhibida la fotografía reconoce que es de un Crysler. A preguntas de la parte demandada expuso que: el fallo P0740 es un error genérico hace referencia a una fallo en el circuito del convertidor, reparó la caja de cambio no la cambió por una nueva, con ese fallo no sabe si se puede o no circular.

2.4 Los dos testigos peritos declararon conjuntamente (minuto 17:27 y ss): 2.4.1- El legal representante de Alimotor, don Ruperto , reconoció los documentos 7 a 9, y explicó que: el código P0740 indica error en la caja de cambios, pero como solo hizo una diagnosis de 24 €, solo puede indicar que el código de error tiene que ver con un posible reparación de caja de cambios, pero antes de reparar o sustituirla hay que verificar que la carga de la batería es correcta, que los sensores son correctos, que el nivel de aceite es correcto, examen que no se le dejó hacer, solo se quería el código de error; Chrysler no permiten reparar la caja de cambio, si está en mal estado ellos la cambian por otra reacondicionada. A pregunta de la letrada de la parte demandada señaló que: ese código indica avería en la caja de cambio pero puede haber otra cosa que enmascara ese error, el que circule el vehículo implica la normalidad en la caja de cambio, no indica el momento en que apareció la avería.

2.4.2- Don Severiano expuso que: un fallo P0740, nos dice que es una avería en la caja de cambios, ello no quiere decir que esté mal la caja de cambios, habrá que chequear el motivo del fallo, si el vehículo circula normalmente puede ser por un bajo nivel de aceite, una fuga, ese código no indica cuando estaba en el vehículo esa avería, la que si es compleja continuara saliendo, él preguntó a la Dirección General de Trafico y le indico que el coche estaba circulando en abril de 2017 y había pasado la ITV. A preguntas del letrado de la parte demandante expuso: vio el vehículo antes de la venta, hizo el reconocimiento para asesorar el precio, sabe que en la actualidad tiene 137.205 kilómetros, cuando pidió informe a Tráfico, tuvo constancia del problema cuando recibió la citación, no ha emitido ningún informe.

La Sala en la valoración probatoria no coincide con la expuesta por el Juez 'a quo' en el fundamento de derecho primero, por cuanto el momento en que la avería existe no puede fijarse como indicó el demandado antes de la compra sino en en la facha del diagnosis, el 4 de octubre de de 2016. Recuérdese que la fotografía no ha sido adverada, sin que que pueda aceptarse sin mas que corresponda al mismo vehículo adquirido; pero además de ello, lo único acreditado es que el vehículo tiene una avería que dió código de error P0740, pero tampoco se ha indagado mas para determinar la concreta avería. Está reconocido por los dos testigos peritos que ese código de error nace de un defecto en la caja de cambios, pero no su naturaleza grave o leve, el representante de Alimotor, quiso dejar muy claro que él solo podía certificar el código de error pero no el concreto fallo e incluso coincidió con el otro perito en que ese error puede deberse a circunstancias distintas de la caja de cambios. A lo anterior se añade que el vehículo sigue circulando y que ha pasado la ITV.

Tampoco se desconoce la reparación de la caja de cambio un año antes, aunque no se ha probado relación alguna entre aquella y el citado fallo; sin embargo, se destaca que no estamos ante un hecho ocultado sino que fue conocido por el comprador al momento de la venta.

Esta valoración probatoria debe completarse que con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , haciendo mención a que teniendo el demandante en su poder el vehículo Chrysler, tenia la facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la LEC ), de someterlo a un concreto examen mecánico que hubiera permitido determinar el alcance de la avería que indica el piloto avisador y su transcendencia a los efectos solicitados tanto de la resolución de la venta al amparo de los artículos 1461 a 1484 del CC ; y subsidiariamente el abono de la cantidad de 4.878'03 €, importe de la reparación del vehículo.

Por consiguiente la aplicación de la nomativa invocada en la demanda debe partir de los hechos indicados anteriormente como acreditados y no otros.



CUARTO.- Infracción de la Jurisprudencia No ha existido en la sentencia de primera instancia infracción de la jurisprudencia dado que en aquella el Juez 'a quo' partio de unos presupuestos fácticos distintos a los concluidos por esta Sala al analizar las pruebas.

El examen jurídico no puede omitir que el litigio no se incardina en el ámbito del 'aliud pro alio', si no en el del saneamiento por vicios ocultos, regulado en los artículos 1484 y siguiente del C.C .. Sobre los que se debe atender a que nos hallamos ante una compraventa que tuvo por objeto un coche de segunda mano con aproximadamente 133.454 km, (según el contrato de venta), en que es previsible pueda presentar vicios o defectos ocultos por agotamiento de sus piezas, de ahí que su precio sea bastante inferior, según su antigüedad y estado, al de un vehículo nuevo, su regulación ha de venir determinada por lo pactado entre comprador y vendedor en virtud de lo establecido en los artículos 1089 , 1091 y 1255 del C.C ., y en lo no regulado por aquellos, por lo dispuesto en el C.C para el contrato de compraventa.

Partiendo de la realidad fáctica explicada en el fundamento anterior, se concluye en la no concurrencia de los requisitos jurídicos para que prospere la demanda. Y ello por cuanto, se acepta que nos encontramos ante un vicio oculto del vehículo; sin embargo, lo que no se ha acreditado por el demandante que lo haga impropio para el uso a que se destina: ante la falta de concreción del defecto mas alla del código 'P0740', para lo que habría sido necesario un examen técnico del vehículo lo que no se ha efectuado; ante la circulación del vehículo, cuando se le practica la diagnosis tenia 136.592 km, (mas de 3.000 km desde la venta); y el haber pasado del ITV. También se acepta que de haberlo conocido seguramente el vehículo no habría sido adquirido por el actor ( artículo 1484 del CC ); sin embargo, tampoco se ha acreditado la preexistencia de este defecto al momento de la venta, dada la insuficiencia para ello de la fotografía del cuadro de mandos aportada (folio 35). Por tanto faltado estos presupuestos la facultad que le confiere al comprador el artículo 1486 del CC , de desistir del contrato o rebajar una cantidad no es aplicable.

Al igual, decae la reclamación del pago de 4.878,03 € como importe de la reparación del vehículo al exigir su prosperabilidad acreditar la concreta avería y la necesidad para su reparación del cambio de la caja de cambio, pues debe estarse a lo explicado por el emisor de esa factura, sobre el alcance del la diagnosis realizada al vehículo.

Lo que implica la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.



QUINTO.- Costas de primera instancia.

Aunque la desestimación de la demanda implicaría imponer el pago de las costas devengadas en primera instancia a la demandante, conforme el criterio del vencimiento ( artículo 394 de la LEC ). La Sala atendiendo a la existencia de dudas de hecho que al revestir suficiente intensidad implica aplicar esta excepción a la regla general a ese criterio general y no hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia ( artículo 394.1 de la LEC ).



SEXTO.- Costas de segunda instancia.

Habiéndose estimado el recurso no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente apelación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Evelio contra la Sentencia número 51/ 2018 de 15 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 15 de Valencia en el juicio ordinario tramitado con el número 137/2017.



SEGUNDO.- Revocar la citada resolución acordando en su lugar: 1º) Desestimar la demanda interpuesta por don Felipe contra don Evelio .

2º) Absolver al demandado de los pedimentos contenidos en aquella.

3º) No hacer aclaración sobre al pago de las costas procesales devengadas en primera instancia debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.



TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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