Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 291/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019100072
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:897
Núm. Roj: SAP BI 897/2019
Resumen:
PRIMERO.- La representación de Dª Filomena se alza contra la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y se estime en su lugar la demanda interpuesta, con imposición de costas a los demandados, todo ello por entender que la sentencia apelada adolece de una grave incongruencia ya que el Código Civil no distingue en la regulación de las acciones edilicias en la compraventa de cosas nuevas o usadas, y a pesar de ello S.Sª establece una distinción entre cosa nueva o usada para apreciar la existencia de vicio oculto, incurriendo también la sentencia en incongruencia omisiva porque contemplando que existe causalidad entre las fisuras de asentamiento de la fachada y la humedad en el paramento de la vivienda de la actora, luego afirma que no es suficiente para justificar la existencia de vicio oculto y no dar lugar a la rebaja del precio, especialmente a la vista de la entidad económica del mismo en relación con el precio de la compraventa, incurriendo la sentencia en una serie de errores en la valoración de las pruebas, pues en la demanda no se refería a los daños exteriores de la vivienda sino a los interiores existentes en el interior de la misma, cuando lo cierto es que el informe de la Cía. Aseguradora Mapfre acompañado a la demanda corrobora la entrada de agua de lluvia a través del cerramiento Oeste de la edificación, lo que demuestra que los demandados realizaron un lavado de cara con el fin de ocultar los desperfectos a la compradora, mientras que el informe de D. Isidro (documento 6 de la demanda) acredita que los daños existen y que necesitan una reparación con su correspondiente coste económico, y yerra nuevamente la sentencia apelada al entender que no existen fisuras en el interior de la vivienda, y sí lo acreditan los documentos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la demanda siendo incierto que se rebajara un 6% el precio de la vivienda por la existencia de desperfectos, precisamente la existencia de estos apunta a que fué la razón de
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/003611
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0003611
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 291/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD /
Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 293/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Filomena
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a / Abokatua: ALVARO LOPEZ BERDONCES
Recurrido/a / Errekurritua: Severino y Tamara
Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA DEHESO PEREZ
S E N T E N C I A N.º 69/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
D.ª LEONOR CUENCA GARCIA
D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a once de marzo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Cosntitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario nº 293/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Getxo y del que son partes como demandante Dª. Filomena representada por la Procuradora D.ª Patricia
Lanzagorta Mayor y dirigida por el Letrado D. Alvaro Lopez Berdonces, y como demandados D. Severino y
Dª Tamara , representados por la Procuradora D.ª Naiara Elorrieta Elorriaga y dirigidos por la Letrada D.ª
MARIA DEHESO PEREZ; siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ELISABETH
HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 28 de marzo de 2018 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Filomena , contra D. Severino y Dª Tamara , con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Filomena y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personada en tiempo y forma la apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Filomena se alza contra la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y se estime en su lugar la demanda interpuesta, con imposición de costas a los demandados, todo ello por entender que la sentencia apelada adolece de una grave incongruencia ya que el Código Civil no distingue en la regulación de las acciones edilicias en la compraventa de cosas nuevas o usadas, y a pesar de ello S.Sª establece una distinción entre cosa nueva o usada para apreciar la existencia de vicio oculto, incurriendo también la sentencia en incongruencia omisiva porque contemplando que existe causalidad entre las fisuras de asentamiento de la fachada y la humedad en el paramento de la vivienda de la actora, luego afirma que no es suficiente para justificar la existencia de vicio oculto y no dar lugar a la rebaja del precio, especialmente a la vista de la entidad económica del mismo en relación con el precio de la compraventa, incurriendo la sentencia en una serie de errores en la valoración de las pruebas, pues en la demanda no se refería a los daños exteriores de la vivienda sino a los interiores existentes en el interior de la misma, cuando lo cierto es que el informe de la Cía. Aseguradora Mapfre acompañado a la demanda corrobora la entrada de agua de lluvia a través del cerramiento Oeste de la edificación, lo que demuestra que los demandados realizaron un lavado de cara con el fin de ocultar los desperfectos a la compradora, mientras que el informe de D. Isidro (documento 6 de la demanda) acredita que los daños existen y que necesitan una reparación con su correspondiente coste económico, y yerra nuevamente la sentencia apelada al entender que no existen fisuras en el interior de la vivienda, y sí lo acreditan los documentos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la demanda siendo incierto que se rebajara un 6% el precio de la vivienda por la existencia de desperfectos, precisamente la existencia de estos apunta a que fué la razón de aceptar la oferta de la compradora, habiendo faltado a la verdad Dª Tamara al afirmar en su correo de marzo de 2006 que no tuvo conocimiento de las humedades, cuando las Juntas de propietarios de mayo de 2009, septiembre de 2010, octubre de 2010, mayo de 2012, septiembre de 2013 y marzo de 2015 ya se mencionaban las mismas (documento 5 de la demanda), habiéndose valorado igualmente de manera errónea la prueba practicada.
SEGUNDO.- A fin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso debe recordarse que en la demanda se decía que, a los pocos días de haber firmado en la Notaría la Escritura pública de compraventa de la vivienda litigiosa, y visitar el inmueble para tomar medidas, la actora comenzó a ver alguna grieta y cada vez que volvía veía nuevas grietas, advirtiéndole el pintor que había contratado de la existencia de humedades, contactó con la Administración de fincas para que mandase un profesional, que sacó fotos y evaluó las humedades que se habían filtrado por la falta del mantenimiento adecuado de la fachada, en referencia a las grietas que ahora sí se apreciaban, contacta con los vecinos, que le informan que el tema de las grietas y de las humedades no es nuevo, que ya se planteó en su día la reforma de la fachada, siendo conocido por todos los vecinos que se iba a tener que realizar dicha obra, mandando varios correos a los vendedores (documento número 4), aportando con la demanda dos informes periciales, uno de Dª Crescencia , Perito de la aseguradora Mapfre S.A. y otro emitido por el Arquitecto Técnico D. Isidro , aduciendo como fundamento de reclamar que, de haber sabido que el inmueble padecía estos vicios ocultos, no habría pagado lo que pagó, solicitando por ello la disminución en el precio de adquisición de la misma cantidad que supone los gastos a satisfacer por la actora.
En segundo lugar, debe asimismo recordarse que es doctrina jurisprudencial declarada , a propósito del saneamiento por vicios o defectos ocultos en el contrato de compraventa ( SS.T.S. de 20 de julio de 1992 , 1 de diciembre de 1997 , 3 de marzo de 2000 , 8 de julio de 2010 , entre otras) que para que surja la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos al amparo del artículo 148.4.2º del Código Civil , se precisan estos requisitos: 1º) el vicio ha de ser oculto , es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente reconocerlos; 2º) el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en el que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( Art. 1.468 CC ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º) el vicio ha de ser grave ; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta respecto a la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella ( Art. 1.484 CC ); y, 4º) la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( art. 1.490 CC ).
En concreto la STS de 20 de julio de 1.992 señala que los vicios ocultos a que se refiere el art. 1.484 del CC son irregularidades o carencias de la cosa .vendida que cumplan estas dos exigencias :' a) que no estén manifiestas o no estuvieran a la vista, por tratarse de defectos ocultos cuando se hace la entrega de la cosa, y b), que sean de tal entidad o envergadura que hagan impropia la cosa para su uso o que si los hubiese conocido el comprador antes del pago del precio hubiere pagado uno menor o no lo hubiese comprado; y que, acontecidas de tal forma, perjudican los intereses del comprador, pues trastocan hasta la base del negocio.' Y más recientemente la STS de 8 de julio de 2.010 , indica que,' sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ).'
TERCERO.- En cuanto a las pruebas practicadas, la representación de Dña Filomena ha aportado con su demanda un informe emitido por la perito de Mapfre S.A. Doña Crescencia , tras visita efectuada el día 12 de abril de 2016, conforme al cual en la vivienda se detecta humedad debido a la entrada de agua de lluvia a través del cerramiento Oeste de la edificación, comprobando la perito la existencia de grietas y fisuras longitudinales en vuelos de la segunda planta de fachada y grietas en revestimientos de pilares, patologías que se circunscriben en el asentamiento de los cimientos de la edificación, siendo todas estas fisuras y agrietamientos visibles desde la zona exterior de fachada, no pudiendo haberse originado en los últimos cuatro meses (la compraventa se concertó el 11 de diciembre de 2015).
Y conforme al dictamen pericial emitido por el Arquitecto Técnico D. Isidro . De fecha 10 de abril de 2016, obrante en los folios 49 y siguientes (documento nº seis de la demanda), se detectan fisuras generalizadas a la altura de los cantos de forjado de vuelos de fachada de planta segunda, fisuras en huecos de fachada y antepechos de terrazas, fisuras verticales en paños ciegos de fachada, siendo el origen de estos tres tipos de fisuración el asentamiento de los cimientos de la edificación, apreciándose también grietas verticales en revestimiento caravista de pilares, que vuelven a indicar asientos en los cimientos, constatando por último humedades por filtración en la vivienda de la actora, en los parámetros interiores de una habitación que da a la fachada Oeste, mostrando una única fotografía de una habitación, en el folio 53 de los autos, no diciendo nada este informe, ni tampoco el de la perito de Mapfre, de los pretendidos daños en la ventana velux del ático.
Y en cuanto a los correos electrónicos cruzados entre la compradora y la vendedora, en el del día 14 de marzo de 2016, remitidos a la vendedora por Dña Filomena , se manifiesta por esta que 'en la habitación que antes era de tu niña ha salido una humedad importante, al margen de una fuente de una grieta de preocupar !!!...y que en la subida de las escaleras también hay algo parecido, y me da o bien que las paredes de la casa no están bien o que la propia estructura de la casa no lo está...'.
CUARTO.- Con estos datos objetivamente constatados, está claro que el recurso no puede prosperar pues los defectos detectados por los peritos en sus respectivos informes, en modo alguno merecen la consideración de vicios ocultos en sentido legal, pues en cuanto a las grietas y fisuras en las fachadas de la edificación, tal y como muestran las fotografías acompañadas a dichos informes, eran perceptibles a simple vista desde el exterior y así lo corroboraron los testigos que intervinieron en el Juicio y su antigüedad se remonta a varios años atrás, tratándose de grietas y fisuras cuyo origen se encuentran en el asentamiento de la edificación y como puso de relieve la perito de la Aseguradora Mapfre, no podían haberse originado en los cuatro primeros meses del año 2016, en cualquier caso, se trataba de defectos constructivos perfectamente visibles desde el exterior del edificio y preexistentes a la compra de la vivienda por parte de la actora y que necesariamente tuvo que ser conocido por la compradora, pues su existencia quedaba clara tras contemplar las fachadas afectadas.
Y en cuanto a las humedades en una de las habitaciones y escalera, a la vista del contenido del correo electrónico que Dª Filomena remitió a Dª Tamara el día 14 de marzo de 2016, la aparición de dicha humedad fue posterior al otorgamiento de la escritura de compraventa el día 11 de noviembre de 2015, pues según refleja la demandante en su correo electrónico, las detectó por primera vez en el mes de marzo de 2016, lo que unido al hecho de que no se ha practicado prueba relevante para acreditar la relación de causalidad entre la concreta aparición de esas humedades en el interior de la vivienda y las fisuras o grietas existentes en los parámetros exteriores de fachada, pues no se ha traído a Juicio a los peritos autores de los dos informes practicados que refieren la existencia de esas humedades, y que hubieran podido explicar si las fisuras exteriores fueron las causas de la aparición de esas humedades en el mes de marzo de 2016, y no antes y por qué; en cualquier caso, serían una consecuencia de la existencia de esas fisuras y grietas en fachadas conocidas y constatadas previamente a la suscripción del contrato de compraventa, por ser esos elementos dañados los determinantes en último término, del surgimiento posterior de las humedades, lo que en definitiva excluye en este caso el éxito de la acción de saneamiento por vicios ocultos, porque no estamos en presencia de tales vicios ocultos, sino existentes y visibles cuando se perfeccionó el contrato.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398.1 de la Ley de Enjuicimiento Civil .
SEXTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Filomena contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo, en el Juicio Ordinario nº 293/16, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00291/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

