Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 911/2018 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100033
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:60
Núm. Roj: SAP AB 60:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 911/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. J. Verbal Desahucio nº 1375/17.
APELANTE: Rafaela Procuradora: Mª Llanos García Palacios.
APELADO: Juan María.
Procurador: Rafael Romero tendero.
S E N T E N C I A NUM. 69/201
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio verbal desahucio nº 1375/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Albacete y promovidos por D. Juan María contra Dª. Rafaela; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de enero de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro que la demandada ocupa la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete sin título alguno y por tanto en situación de precario, declaro haber lugar al desahucio por precario de dicho inmueble de Dª Rafaela y de sus dos hijos, condenando a la referida demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento así como el de cuantas personas por él autorizados ocuparan la vivienda, si no lo hubiera efectuado la entrega a la fecha que para dicha diligencia fuera fijada. Todo ello con imposición de las costas a la demandada. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por Dª. Rafaela, representado por medio de la Procuradora Dª. Mª de los Llanos Palacios García, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante D. Juan María, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Marcos G. Madrigal Giménez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandada, Rafaela, recurso de apelación contra la sentencia del magistrado juez de Primera Instancia nº 1 de Albacete de 11 de septiembre de 2018, que, estimando la demanda interpuesta contra ella en nombre y representación de Juan María, declaró que ocupa la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete sin título alguno y por tanto en situación de precario; declaró haber lugar al desahucio por precario de dicho inmueble de la demandada y de sus dos hijos, condenándola a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no hubiera efectuado la entrega a la fecha que para dicha diligencia fuera fijada; y todo ello con imposición de las costas a la demandada.
SEGUNDO.- Según la sentencia apelada, el actor acreditó ser el propietario de la vivienda objeto del litigio, ocupada por la demandada, y esa titularidad no la discute la demandada, y consta igualmente que el demandante cedió gratuitamente esa vivienda para el uso por el matrimonio formado por su hijo y la demandada, siendo así que dicho matrimonio se disolvió por divorcio en el año 2010, atribuyéndose el uso de la vivienda a la esposa y a los hijos del matrimonio.
El Sr. magistrado juez de Primera Instancia descartó que faltara en el litigio el debido litisconsorcio por no haberse demandado al exmarido de la demandada, descartó igualmente que existiera un contrato de comodato y, entendiendo que había una situación de precario, estimó la demanda.
TERCERO.-Sobre la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo.
En primera instancia se descartó su apreciación porque se entendió que el legitimado pasivamente en un juicio de desahucio por precario es el poseedor del bien inmueble que constituye su objeto, y es así que el exesposo de la demandada dejó de serlo con el divorcio, cuando se atribuyó a la demandada el uso de la vivienda.
La representación de la demandada insiste en su postura, argumentando que el ausente del proceso 'es el hilo conductor de la relación entre las partes, de tal suerte que una vez disuelto el matrimonio entre la demandada y el hijo del actor se le adjudicó por sentencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer a esta el uso de la vivienda, como así se reconoce por la representación procesal del actor'.
La institución del litisconsorcio pasivo necesario como manifestación de los principios de defensa y tutela judicial efectiva, tiene como finalidad evitar que pueda seguirse un pleito sin que sean llamadas todas las partes que puedan verse afectadas por la resolución que en su día se dicte, y por otro lado tiene igualmente como objetivo la evitación de resoluciones jurídicas contradictorias que podrían dictarse si se siguieran en procedimientos diferentes litigios que deban sustanciarse de manera conjunta.
Por otra parte, la STS de 30 de junio de 2009 (Aranzadi RJ 2009, 4244) fija un concepto amplio del precario 'como situación de hecho que implica o comporta la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, bien por la posesión simplemente tolerada o sin título bien en las que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución'.
En el caso, el exmarido de la demandante no ostenta la posesión de la vivienda litigiosa, y por ello no se va a ver privado de la posesión de la misma ni afectado por la resolución que se dicte, por lo que se entiende que procede desestimar el recurso en este punto.
CUARTO.- Otro argumento de la recurrente es que su uso de la vivienda deriva de un contrato de comodato y no de una situación de precario.
Cita, en apoyo de su afirmación, la propia demanda, en la que se dice que el demandante, desde hacía 'unos 10 años, cedió de forma gratuita el inmueble del que es propietario, para su uso por el matrimonio conformado por su hijo Don Juan María y Doña Rafaela junto con sus hijos y ante la falta de recursos de éstos, fijando allí su domicilio familiar y comprometiéndose a correr con todos los gastos que implicaba la casa', y sobre esa base trae a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992 y 11 de junio de 2012, que establecen que el comodato supone 'la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto', entendiendo precisamente que la cesión 'para domicilio familiar' encaja con la alusión a 'un uso concreto'.
Sin embargo, la segunda de las sentencias citadas pone de manifiesto que la interpretación del Tribunal Supremo difiere radicalmente de la de la demandada, pues entiende que es precario y no comodato la situación objeto de aquél proceso, idéntica a la de autos:
'La Audiencia Provincial, tras analizar las pruebas aportadas, valora que no existe ningún indicio que permita considerar que las partes estén vinculadas por contrato alguno, y más en concreto un contrato de comodato. Razona que el inmueble se cedió de modo gratuito por los propietarios a su hija para su uso genérico de servir como vivienda y considera que no se ha probado que los demandados ostenten título alguno que ampare su ocupación, más allá de la cesión meramente tolerada de sus propietarios. Por ello, acreditada que la posesión de los demandados lo es en calidad de precaristas la demanda debe ser íntegramente estimada'.
QUINTO.- Por último, menciona la recurrente la situación de desamparo y pobreza en la que quedarán ella y sus hijos de materializarse el desahucio, pero ello excede claramente de lo que puede ser objeto del litigio, y es propia del que, en su caso, se promueva en reclamación de alimentos al demandante, si es que los hijos de la apelante tienen derecho a ellos.
SEXTO.-Al desestimarse el recurso, procede la condena en costas de la apelante, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora DOÑA MARIA LLANOS PALACIOS GARCÍA en nombre y representación de DOÑA Rafaela contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

