Sentencia CIVIL Nº 69/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1423/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100094

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:505

Núm. Roj: SAP AL 505:2020


Encabezamiento

ÑSECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20150003994

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1423/2018

Asunto: 101578/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 891/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE EL EJIDO (UPAD Nº 2)

Negociado: C2

S E N T E N C I A nº 69/2020

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Dª LOURDES MOLINA ROMERO

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a treinta de enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 1423/2018, el juicio ordinario registrado con el número 891/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido, sobre responsabilidad civil de profesionales de la abogacía.

Es parte apelante Dª Luz y Dª Maribel, representadas por la Procuradora Dª ROSALÍA FILOMENA RUIZ FORNIELES y asistidos por letrado D. CARLOS MARÍA ZEA GANDOLFO.

Es parte apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA SEGUROS Y REASEGUROS y Dª Otilia, representadas por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR LÓPEZ LEAL y asistidas por letrada Dª CARMEN LÓPEZ NAVERO.

Ha sido designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de juicio ordinario 891/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido consta Sentencia 42/2018, de 16 de julio, con el siguiente fallo: 'Que con desestimación dela demanda formulada por Dña. Luz y Dña. Maribel, frente a la demandada Doña Otilia y la entidad aseguradora Caja de Seguros Reunidos, Compñía de Seguros y reaseguros SA (CASER), debo absolver a los demandados. Las costas procesales se imponen a la parte demandante'.

2.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que, habiendo existido encargo profesional para las actuaciones de juicio de faltas por las lesiones de la actora, donde sí que existía encargo profesional, no consta la asunción de responsabilidad contractual por actuaciones posteriores de un hipotético procedimiento civil.

3.-Con traslado a las actoras, presentaron recurso de apelación, alegando defecto de valoración de la prueba, e insistiendo en la reclamación.

4.-Con traslado a las demandadas, que impugnaron el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el pasado día 28 de enero para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Procede analizar el motivo por el que la juzgadora de instancia desestima la demanda. Si se confirmara ese motivo, los demás son inútiles, dado que están basados en elementos no examinados por la juzgadora de instancia al ser evitables por no constar encargo alguno.

2.-Señala la resolución combatida, en línea con lo sostenido en contestación de demanda, que hubo encargo para la tramitación del juicio de faltas, pero no para un procedimiento posterior. Así resulta del encargo profesional firmado por las partes aportado por la demandada, que señala, expresamente, que el encargo era por el procedimiento de juicio de faltas. Archivado ese procedimiento, no habría encargo salvo que conste otro que así lo indique, y no consta.

3.-En cambio, en el escrito del recurso, señala la apelante que la juzgadora no ha valorado un documento remitido por la entidad Mapfre. Dicho documento consiste en una reclamación extrajudicial de la letrada demandada efectuada una vez finalizado el procedimiento de juicio de faltas, lo que indica que la demandada continuó con el servicio, dejando, con posterioridad, prescribir la acción civil.

4.-La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve en el marco de un contrato de gestión, sobre la base normativa del contrato de arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 14 de julio de 2005, rec. 971/1999, 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000, 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000, 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000, 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000).

5.-El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual, lo que exige que el perjudicado acredite la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999).

6.-En estos casos, la carga del actor es la de probar la existencia del daño (salvo que sea patente, y en este caso lo es porque no ha realizado la demandada acto alguno por el encargo encomendado), y también su cuantificación ( STS 275/1998 de 25 marzo).

7.-No obstante, el juicio de responsabilidad contractual de los letrados puede medirse desde otra perspectiva. La actividad de los letrados incluye obligaciones de medios y no de resultado, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999, 26 de febrero de 2007 RC núm. 715/2000, entre otras). Asimismo, entre sus obligaciones se encuentra las de cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, observar las leyes procesales y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).

8.-Pero la nota principal de la actividad del letrado es el del encargo profesional, cuyos contornos son los que delimitan las obligaciones y responsabilidades del letrado. En este sentido, esta Sala ha dicho que tal encargo debe comprender todas aquellas operaciones encaminadas a preservar el buen fin de los intereses encomendados, incluyendo actuaciones posteirores que preserven la acción del cliente y no se perjudiquen, si están relacionados con el encargo principal encomendado, pero sin que lleguen hasta el punto de sustiuirlo por un encargo distinto del anterior (S. 800/2018, de 18 de diciembre).

9.-Sólo en ese sentido ha de valorarse el escrito en el que insiste la recurrente. Conviene recordar que dicho escrito es aportado en el dossier que remite la entidad Mapfre a requerimiento en la audiencia previa, no por la actora, sino por la misma demandada hoy apelada.

10.-En segundo lugar, la actora no puede escapar al contenido de la nota de encargo, que expresamente indica que lo es para las actuaciones del 'juicio de faltas por accidente de tráfico en El Ejido' (folios 33 y 34).

11.-Y, en fin, contra lo que dice la apelante, el juicio de faltas no se archiva en el año 2011. Ese auto de archivo (folio 36) lo es del procedimiento de juicio de faltas 153/2011, que se archiva cuando comparece la letrada demandada en representación de los hoy actores. Se abre otro, el juicio de faltas 155/2011 (folio 41), que es el que genera los dos dictámenes forenses en que las actoras fundan su acción (folios 52 y 53). Es a la vista de esos dictámenes cuando, a la vista de la entidad de las lesiones, se dicta el Auto de archivo, a fecha de12 de enero de 2012 (folio 43).

12.-Pues bien, ante el peligro de que la acción civil de la actora prescriba (no consta la notificación a las actoras del auto de archivo, que es el que marca el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción), la letrada remite a la compañía de seguros el escrito en que insiste el actor (folio 128), fechado a 15 de enero de 2013 y con sello de entrada en la compañía de seguros a tres días después (18 de enero). Pero, por contra, no consta una asunción de encargo por escrito para las actuaciones civiles.

13.-Lo que ha hecho la actora, contra la interpretación extensiva que le quiere dar la apelante a tal escrito, es conservar la acción, que es una consecuencia necesaria del principio de lealtad y probidad de los encargos profesionales de no perjudicar las acciones del cliente incluso extinguido el encargo. No suponen encargo alguno adicional, sino que es sólo un accesorio del encargo original sólo limitado a un juicio de faltas expresamente, y no a otras actuaciones.

14.-En consecuencia, incluso con el documento que se señala la demanda está abocada al fracaso, por lo que procede confirmar la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 42/2018, de 16 de julio, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejido en autos de Juicio Ordinario 891/2015 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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