Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 840/2018 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100051
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3324
Núm. Roj: SAP B 3324/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168158621
Recurso de apelación 840/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 849/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gaspar ( Asunción , Hipolito y Delfina como herederos)
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a:
Parte recurrida: Bernarda
Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente
Abogado/a: Diego Muñoz Mañé
SENTENCIA Nº 69/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
María del Mar Alonso Martínez Mireia Borguñó Ventura
Barcelona, 20 de mayo de 2020
Ponente: María del Mar Alonso Martínez
Antecedentes
Primero. En fecha 26 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 849/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Gaspar ( Asunción , Hipolito y Delfina como herederos) contra Sentencia - 17/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Miriam Sagnier Valiente, en nombre y representación de Bernarda .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Bernarda contra Don Gaspar y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar a la demandante la suma de 65.000 euros más los intereses pactados hasta la interposición de la demanda y que ascienden a la suma de 18.958, 74 euros. Se imponen las costas al demandado.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/04/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, mientras que la actora se opuso al recurso, interesando la confirmación de aquella, con imposición de las costas.Segundo.- Alega en primer término la apelante la infracción de las normas o garantías procesales , ex art.
459 de la L.E.C ., exponiéndose resumidamente que en el Decreto de admisión a trámite de la demanda se redujo la cuantía fijada por la demandante a la suma de 65.000 euros, aquietándose a la misma, añadiendo que la fijación de la cuantía es fundamental y con la de autos se redujo solo a la cuantía del principal, de modo que los intereses no podían incluirse , pese a lo cual fue condenada al abono de éstos.
El Decreto de admisión a trámite de la demanda recogió en el Fundamento de Derecho cuarto que la parte demandante había señalado que la cuantía de la demanda es de 65.000 euros, si bien en la demanda , tanto en el encabezamiento como en el suplico se expresaba que la demanda lo era en reclamación de 65.000 euros más 18.958,74 euros en concepto de intereses legales devengados , de modo que la cuantificación que contiene el Decreto no es sino un error material manifiesto.
Todo lo expuesto implica que no pueda acogerse este motivo de apelación, por constituir un error susceptible de rectificación, que además no fue objeto de alegación, protesta o manifestación debida en primera instancia , pudiendo haberse solicitado la correspondiente rectificación, que además podría acontecer en cualquier momento, dado lo dispuesto en el art. 214 de la L.E.C..
Esto es, el Decreto referido no cambió la cuantía del procedimiento sino que consignó una cifra indebida y por ello no resulta estimable la tesis de la apelante, que conocía debidamente el importe de la cuantía objeto de reclamación, de modo que tampoco ha sido víctima de ninguna indefensión.
TERCERO.- Seguidamente alega la apelante el error en la valoración de la prueba , con alusión a la no consideración de presunción de donación de la resolución apelada , entendiendo que nos hallamos ante un préstamo.
Refiere, sucintamente, que lo que existió fue una donación constante matrimonio, ex art. 39 del Código de familia y que por motivos fiscales se confeccionaron unos documentos.
Pues bien, a la vista de lo actuado no puede acoger esta alegación, resultando por el contrario que debe entenderse que lo que hubo entre las ahora partes del procedimiento fue un préstamo, tal y como resulta de los dos documentos suscritos al efecto, el contrato de 5/07/2001 y la novación de 31/12/2001, siendo ambos presentados en Hacienda, de modo que no cabe interpretación al respecto ante la claridad de los hechos acontecidos y frente a la ausencia de prueba alguna de la pretendida donación, ni de la instrumentalización de la operación a través de una figura jurídica distinta del negocio jurídico que se estaba realizando. El hecho de que hubiera habido un desistimiento de pretensión al respecto no supone renuncia alguna a la acción y actuación contraria a los actos propios, pudiendo obedecer a distintas razones, entre ellas la preferencia a la sustanciación en procedimiento independiente, compartiendo esta Sala lo expuesto por la resolución apelada.
CUARTO.- Por último y con carácter subsidiario , expone la vulneración de lo dispuesto en el art. 121-20 del C.c. Catalán, por su no aplicación, aludiendo a que el plazo a aplicar es el de 10 años , expuesto en el precepto , añadiendo que la resolución apelada estima que para el cómputo de la prescripción hay que estar a la fecha del documento primero , siendo ello incongruente con el contenido de lo actuado , que condena al contenido del documento segundo y no del primero , en el que no hay pacto de intereses.
La misma suerte denegatoria merece esta alegación , entendiendo con la resolución de instancia que dada la fecha de los contratos es de aplicación el plazo de 15 años, de conformidad con la Disposición Transitoria única de la ley 29/2002 de 30 de diciembre, y según su punto primero y no el del art. 121-20 del C.c . Catalán, no pudiendo entender prescrita tampoco las anualidades correspondientes a 2004 y 2005, atendiendo a la fecha de la novación, que solo modifica el contrato inicial en cuanto a la devolución capital, no pudiéndose obviar el criterio que recoge finalmente el art. 121.16 del C.c . de Cataluña, en cuanto a la de suspensión de la prescripción.
QUINTO .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la D. Gaspar , contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese a las partes en legal forma comunicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así lo pronunciamos y firmamos.
