Sentencia CIVIL Nº 69/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 512/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100067

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:790

Núm. Roj: SAP CA 790/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 6 9
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 977/2017
ROLLO DE SALA Nº 512/2019
En Cádiz, a 10 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Ignacio , representado por el Procurador Sr. Delgado Cabrera,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Tejonero Ramírez.
Como parte apelada ha comparecido la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada
por el procurador Sr. Garzón Rodríguez y asistida por la letrada Sra. Nevado del Campo.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/02/2019 en el procedimiento civil nº 977/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda le condena a abonar a la mancomunidad actora la cantidad de 10.904'49 euros en concepto de cuotas de dicha mancomunidad, más intereses y costas.

Por la parte apelante se alega como motivo de su recurso de apelación la existencia de prejudicialidad civil en relación con el juicio ordinario 555/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera, solicitando la suspensión del procedimiento y la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que se planteó dicha cuestión en la primera instancia.

La parte apelada alega que el recurso de apelación planteado incurre en causa de inadmisibilidad en tanto que la existencia de prejudicialidad civil ha sido rechazada en primera instancia y la resolución que no da lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad civil no es recurrible en apelación.

El art. 43 de la LECivil referido a la prejudicialidad civil dispone que 'contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'.

No obstante, ello no impide al amparo del art. 454 de la misma Ley que pueda plantearse la cuestión de la prejudicialidad civil al recurrir la sentencia definitiva en tanto que el referido art. 454 dispone que 'contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva'; así se indicaba expresamente en el pie de recurso del Auto de 4/07/2019.

Siendo así, no puede admitirse la causa de inadmisión del recurso de apelación alegada por la parte apelada.



SEGUNDO.- Se reproduce en el escrito de recurso de apelación la existencia de prejudicialidad civil en este proceso de reclamación de cuotas comunitarias a un propietario por parte de la mancomunidad de la que forma parte en relación con el juicio ordinario en el que la comunidad de propietarios de la que forma parte el demandado, Comunidad DIRECCION001 y varios propietarios solicitan se declare la existencia y vigencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de DIRECCION000 y la nulidad de pleno derecho de la constitución de la Mancomunidad DIRECCION000 así como la liquidación de cuentas de la mancomunidad demandada a la comunidad actora desde el 20/07/2012.

El art. 43 de la LECivil dispone 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

Esta Sección de la Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en Auto de fecha 25/09/2019 dictado en el Rollo de Apelación nº 529/2018 en el sentido de estimar procedente apreciar la prejudicialidad civil alegada en tanto que 'para resolver sobre la bondad de la reclamación de las cuotas supuestamente debidas por la Sra. Julia a la Comunidad de Propietarios actora, es preciso pronunciarse previamente sobre extremos tales como la existencia y realidad de la Comunidad como tal o sobre la vinculación y pertenencia de la demandada a ella, de tal forma que constituyendo esos extremos el objeto del procedimiento de referencia, se está en el caso previsto en el art. 43, en la medida en que 'resolver sobre el objeto del litigio [es] necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, [constituye] el objeto principal de otro proceso pendiente'.

No siendo firme la sentencia dictada en primera instancia en el Jucio Ordinario nº 555/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera y siendo objeto de litigio entre las partes la nulidad de pleno derecho de la constitución de la mancomunidad actora, consideramos que dicha cuestión es prejudicial respecto de la reclamación de cuotas de contribución a la citada mancomunidad aunque las cuotas reclamadas correspondan a un período anterior a la fecha de presentación de la demanda en tanto que de estimarse la pretensión actora desestimada en primera instancia, la mancomunidad como tal carecería de legitimación para reclamar cuotas de cualquier período sin perjuicio de las acciones que fueran procedentes para reclamar al demandado el precio de los servicios que se hayan prestado en su beneficio.

Siendo así, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, ordenando la suspensión del proceso y como se pide la retroacción de las actuaciones al estado en el que se encontraban en fecha 3/12/2018, fecha en la que se plantea por la parte demandada la existencia de prejudicialidad civil en relación con el Juicio Ordinario nº 555/2017 ya aludido.



TERCERO.- La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Ignacio , contra la sentencia de fecha 7/02/2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma íntegramente y apreciando la existencia de prejudicialidad civil ordenamos la suspensión del proceso y la retroacción de las actuaciones al estado en el que se encontraban en fecha 3/12/2018, fecha en la que se plantea por la parte demandada la existencia de prejudicialidad civil en relación con el Juicio Ordinario nº 555/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la misma localidad, sin hacer imposición alguna de las costas del recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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