Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 394/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100031
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:128
Núm. Roj: SAP LE 128/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00069/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24010 41 1 2018 0000241
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000126 /2018
Recurrente: Pablo Jesús , Pablo Jesús
Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN, MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN
Abogado: ,
Recurrido: Elisabeth , Elisabeth , Elisabeth
Procurador: MARIA JESUS LOPEZ MARTINEZ, MARIA JESUS LOPEZ MARTINEZ ,
Abogado: , ,
SENTENCIA Nº. 69/20
ILMOS /A. SRES/A.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.
En León, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO 126/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de LA BAÑEZA, a los que ha correspondido el
Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 394 /2019, en los que aparece como parte apelante, D. Pablo Jesús ,
representado por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Juan, asistido por la Abogada Dª. Alba Marchan
Fernández, y como parte apelada, Dª Elisabeth , representada por la Procuradora Dª. María Jesús Lopez
Martínez, asistida por la Abogada Dª. Marta Loez Ruvira, sobre medidas personales y patrimoniales, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de enero de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús López Martínez, en nombre y representación de Dña. Elisabeth , contra D. Pablo Jesús y en su virtud debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre Dña. Elisabeth y D. Pablo Jesús , en fecha de 6 de agosto de 1979, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas definitivas personales y patrimoniales: 23; La disolución de la sociedad legal de gananciales.
23; Se atribuye a Dña. Elisabeth el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CARRETERA000 NUM000 (Requejo de la Vega), junto con el mobiliario y enseres. La esposa beneficiaria del uso deberá abonar todos los gastos relativos al uso de la vivienda, tales como luz, agua, calefacción, cuotas de la comunidad de propietarios...y ambos cónyuges deberán abonar a partes iguales aquellos gastos inherentes a la propiedad, como el IBI, cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, seguro de vivienda...El esposo podrá retirar del domicilio sus objetos de uso personal, solicitando a la Guardia Civil que le acompañe dada la prohibición de acercamiento existente.
23; Se concede a Dña. Elisabeth en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 150€ mensuales, con carácter indefinido. Dicho importe deberá ser abonado por D. Pablo Jesús dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por la acreedora, con efectos desde la fecha de la presente resolución judicial. Dicha pensión será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 20 de febrero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A dos se contraen los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Sr. Pablo Jesús contra la sentencia que decretó el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio que contrajo con la actora Sra. Elisabeth el 6 de agosto de 1.979. A saber: la atribución a ésta última el uso y disfrute de la que fuera vivienda conyugal, sita en la CARRETERA000 NUM000 (Requejo de la Vega), y el reconocimiento con carácter indefinido de una pensión compensatoria de 150 euros mensuales.
SEGUNDO.- De la vivienda conyugal.
Atribuía a la demandante por considerar el suyo el interés más necesitado de protección, al ser sus ingresos inferiores a los de su ex marido y al llevar viviendo en ella desde que, en febrero de 2018, se dictó una orden de protección, solicita el recurrente, puesto que la vivienda es ganancial, se acuerde un uso compartido por períodos temporales alternos hasta su enajenación.
En la resolución recurrida se analiza perfectamente la cuestión, puesto que se parte de una importante diferencia de ingresos entre uno y otro litigante y de la actual situación, en la que el ahora recurrente, al menos por el momento y desde hace dos años, tiene solucionado el problema de la vivienda, aunque sea mediante el alquiler de una que le cuesta más de la mitad del importe de su pensión de jubilación. Lo que se traduce en que el interés de la ahora apelada sea el más necesitado de protección, que -conforme establece el artículo 96 párrafo 3ª CC ("No habiendo hijos podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección"), aplicable, en vez del párrafo 1º del mismo precepto, en los supuestos de hijos mayores de edad- justifica la atribución a la Sra. Elisabeth del que fuera domicilio conyugal.
Ahora bien, como se razona en STS de 29/05/15, aunque sea refiriéndose al supuesto de atribución del uso al cónyuge no titular, pero que resulta igualmente aplicable a los supuestos de cotitularidad de la vivienda, '... la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular, que ha sido ignorado en la sentencia desde el momento en que remite el tiempo de permanencia en la casa propiedad de quién fue su esposo a una posible alteración sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de "solidaridad conyugal" y consiguiente sacrificio del "puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro"....' Ponderando las circunstancias del caso, muy especialmente las económicas de ambos litigantes y teniendo en cuenta lo que en el siguiente Fundamento se resolverá sobre la pensión compensatoria, se estima lo más adecuado limitar la atribución cuestionada a la liquidación de su sociedad de gananciales.
TERCERO.- De la pensión compensatoria.
Reconocida en la resolución recurrida con carácter de indefinida y por un importe de 150 euros mensuales anualmente actualizable, considera el recurrente que la misma resulta improcedente teniendo en cuenta los ingresos de uno y otro y más si la atribución de la vivienda conyugal a la esposa, como se acordó por la Juzgadora 'a quo', lo fue sin límite temporal.
Innecesario de todo punto reproducir en la presente cuantas consideraciones se contienen en la recurrida sobre la naturaleza, presupuestos y función de la pensión compensatoria, nos centraremos en analizar el caso a la luz de las circunstancias en que se fija el artículo 97 del Código Civil, que da pautas para determinar la existencia del desequilibrio que constituye el presupuesto de la pensión y sirven para determinar su importe, teniendo muy en cuenta las de carácter económico.
El matrimonio se contrajo el 6 de agosto de 1.979, por lo que tuvo una duración de 38 años. D. Pablo Jesús está ya jubilado y Dª Elisabeth cuenta, al día de la fecha, con una edad de 64 años. De la unión hubo un único hijo que es ya mayor de edad e independiente económicamente. D. Pablo Jesús es beneficiario de una pensión de jubilación, que en 2018 ascendía a 810,60 euros mensuales y que se cobraba en 14 pagas, no constándonos que dicho importe, abonado desde hace años vaya a verse afectado por el divorcio. Dª Elisabeth , que ha estado de alta en la Seguridad Social durante 5 años y 10 meses como consecuencia de prestar servicios de limpieza principalmente en domicilios particulares, no consta trabaje en la actualidad, teniendo reconocida, con efectos del 22 de junio de 2018, una prestación (Renta Activa de Inserción) de 430,27 euros mensuales, que, aunque tenía como fecha de caducidad el 21 de mayo de 2019, al ser víctima de violencia de género, es posible siga percibiendo en la actualidad, siendo de suponer que, al llegar a la ya próxima edad de jubilación, tenga derecho a algún tipo de pensión no contributiva, lo que no obstante no es seguro y no debe influir en lo que al respecto se resuelva en la presente resolución. D. Pablo Jesús reside en un piso de alquiler, por el que paga una rente de 450 euros al mes y Dª Elisabeth , como ya se ha dicho, tiente atribuido el uso de la vivienda conyugal.
Tales circunstancias, especialmente las económicas, evidencian el desequilibrio que justifica la pensión cuestionada y la larga duración del matrimonio y lo improbable que resulta que aquél se vaya a corregir en un plazo razonable, el carácter indefinido de la misma.
Ahora bien, mientras no se liquide la sociedad de gananciales y la Sra. Elisabeth permanezca en la vivienda en virtud de la atribución de uso realizada en la recurrida, la situación en que queda su ex esposo es peor que la de ella si se ve compelido a hacer frente a dicha pensión, pues así lo evidencian los siguientes cálculos: - 810,60 € (pensión de jubilación) - 450 € (renta de la vivienda) - 150 (pensión compensatoria) = 210,60 €.
- 430,27 € (Renta Activa de Inserción) + 150 € (pensión compensatoria) = 580,27 €.
Para corregir dicho desfase en las cantidades de que dispondrán ambos litigantes para hacer frente a sus necesidades tras atender el recurrente a las prioritarias de la vivienda, se considera lo más ajustado a las circunstancia del caso y muy especialmente a la diferencia de ingresos de uno y otro cónyuge, supeditar la percepción de la pensión compensatoria a la desocupación por la actora de la vivienda conyugal, bien por decisión propia, bien como consecuencia de la liquidación de su sociedad conyugal y salvo, claro está, que Dª Elisabeth siguiera ocupándola tras dicha liquidación y como consecuencia de la misma, en cuyo caso permanecería intacto su derecho a la percepción de la pensión.
CUARTO.- Costas procesales A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los supuestos de estimación, total o parcial, de un recurso de apelación las costas procesales del mismo derivadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Juan, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza, en fecha 25 de enero de 2019, en los autos de Procedimiento de Divorcio nº 126/2018 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 2 de septiembre siguiente, la revocamos para: - Manteniendo la atribución a Dª Elisabeth del uso y disfrute de la vivienda conyugal, limitar temporalmente la misma hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.- Manteniendo el carácter indefinido y el importe y modo de actualización de la pensión compensatoria, supeditar su percepción y la correspondiente obligación de pago a la desocupación por la Sra. Elisabeth de la que fuera vivienda conyugal, bien por decisión propia, bien como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal y salvo que dicha ocupación fuera ulterior a dicha liquidación y consecuencia de la misma.
En todo lo demás se confirma la resolución recurrida, sin hacer imposició n expresa a ninguna de las costas procesales del recurso derivadas.
Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
