Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 729/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100086
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1980
Núm. Roj: SAP M 1980/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0011544
Recurso de Apelación 729/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 14/2019
APELANTE: CAMINO CARS DEALER SL
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
APELADO: D./Dña. Carina
PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
SENTENCIA Nº 69/2020
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Magistrada Dª. Mª. Isabel Fernández del Prado, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial
de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 14/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada a instancia de CAMINO CARS DEALER SL
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN y defendido por
Letrado contra D./Dña. Carina apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MONICA
ANA LICERAS VALLINA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 13/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada, en cuanto a su acción subsidiaria, por el Procurador Sr.
Barranco Fernández, en nombre y representación de DÑA. Carina , frente a CAMINO CARS DEALES SL y por ello: CONDENAR A CAMINO CARS DEALES SL, a abonar a DÑA. Carina , la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (2.273,12 EUROS), más los intereses del artículo 576 de la LEC.
Las costas procesales de esta instancia serán satisfechas por la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de diciembre de 2019, se acordó para la resolución del presente recurso el día 11 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2017 se celebró contrato de compraventa entre Doña Carina , como compradora y 'Camino Cars Deales, S.L.' ( en lo sucesivo 'Camino Cars'), como vendedora; teniendo por objeto el vehículo de segunda mano Fiat Ulysse, matrícula .... RBT , que contaba con 153.567 kms. en la fecha de la compra; ascendiendo el precio a 4.065 €, IVA incluido.
El 11 de diciembre de 2017, cuando el vehículo tenía 163.000 km, Doña Carina cambió el aceite y los filtros.
El 8 de marzo de 2018, el vehículo tuvo una avería, siendo necesario su traslado al taller en grúa. La reparación de la avería asciende a 2.273,12 €, según el presupuesto obrante en autos.
La compradora formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la vendedora a abonarle el precio de compra (4.065 €) y, subsidiariamente, el importe al que asciende la reparación (2.273,12 €).
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, condenando a 'Camino Cars' a abonar a la actora la cantidad de 2.273,12 €. Habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El vendedor está obligado 'al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista' a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.484 C.Civil.
Sobre dicha cuestión, el Tribunal Supremo se pronunció, en sentencia de 4 de abril de 2.005, en los siguientes términos: 'los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 3 de abril de 2.002 y las que cita)'.
Encontrándonos 'ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts.
1.124 y 1.101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1.978, 25 de abril de 1.973, 21 de abril de 1.976, 20 de diciembre de 1.977 y 23 de marzo de 1.982), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1.984, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio'. En términos similares aborda la cuestión la sentencia del Alto Tribunal de 22 de mayo de 2.008, indicando que 'En la demanda, ciertamente, se ejercitó una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, que se sitúa en la existencia de vicios o defectos que hacían la cosa objeto de contrato impropia para el fin al que se destinaba y que, rectamente entendida, presupone la exigencia de su cumplimiento, siquiera por equivalencia, mediante la deducción del precio del contrato del importe de las reparaciones necesarias para hacer desaparecer los defectos de la maquinaria y para adecuarla al fin que le era propio, según lo convenido, habiéndose añadido a dicha pretensión la estrictamente indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados a resultas del incumplimiento del contrato', indicando que 'La demanda se basa, pues, en la concurrencia de los presupuestos que conforman un caso de aliud pro alio...en donde no se cumple el contrato, y se produce -como precisa la sentencia de 9 de julio de 2.007, con abundante cita de otras anteriores- cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la subsiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil - Sentencias de 4 de abril de 2.005 y 14 de febrero de 2.007-, a través de las acciones de cumplimiento o de resolución y de indemnización por vicios ocultos presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallaba al tiempo de la perfección del contrato - Sentencia de 9 de julio de 2.007'.
En el contrato celebrado entre actora y demandada (folios 16 y ss.) se indicó que la compradora 'Ha examinado personal y directamente el vehículo y realizado todas las pruebas que libremente ha estimado pertinentes', además se hizo constar que el vehículo 'se encuentra revisado reglamentariamente por la ITV en fecha 27/09/2017'; datos que, en principio, evidencian el buen estado de la cosa objeto de la compraventa.
Tras la adquisición, Doña Carina ha realizado un uso adecuado del vehículo, habiendo llevado a cabo el cambio e aceite y filtros en fecha 11 de diciembre de 2017 (folio 28); no obrando en autos indicio o prueba alguna que ponga de manifiesto que la compradora haya realizado actos u omitido cuidados que pudieran desencadenar el deterioro o avería del objeto adquirido.
Por ello, el hecho de que en fecha 8 de marzo de 2018 el vehículo tuviera una avería importante, que afectó al turbocompresor, siendo necesaria su sustitución, denota la existencia de vicios o defectos ocultos, en el momento en que se produjo la transmisión de la propiedad, estando obligada la vendedora al saneamiento de los mismos.
TERCERO.- Al efectuarse la venta, se garantiza el vehículo por el plazo de un año, como deriva del contrato obrante a los folios 23 y ss.; ahora bien, la garantía no se encuentra suscrita por 'Camino Cars' sino por 'Garantiza Automoción, S.L.', tratándose de una 'empresa ajena a las partes', como indica la parte apelante al formular el recurso de apelación.
En este procedimiento, la compradora no ejercita acción alguna basada en el contrato de garantía ni demanda a la aseguradora, sino sólo la vendedora, que es un tercero con respecto a la garantía; debiendo ceñirnos exclusivamente al contenido del contrato de compraventa y a la relación existente entre actora y demandada, que deriva de dicho contrato. Por ello, resultan intrascendentes las condiciones incluidas en el contrato de garantía para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada.
CUARTO.- Sin duda, cuando se adquiere el vehículo es de segunda mano y tiene un kilometraje de 153.567 km, hechos conocidos por la parte actora, ya que se reflejan en el contrato de compraventa; ahora bien, esas circunstancias no originan que cinco meses después de su adquisición se produzca una avería que requiera efectuar una reparación por importe de 2.273,12 €.
No es necesario presentar una factura para que se otorgue la indemnización solicitada por la avería sufrida, basta con acreditar que se ha producido dicha avería y el precio a que asciende su reparación, circunstancias que resultan probadas mediante los documentos obrantes a los folios 29 a 32. Entiende este Juzgador que un presupuesto es una prueba totalmente válida para determinar el importe de una reparación, respondiendo a las exigencias probatorias del art. 217.2 LEC, teniendo en cuenta que el que ha sufrido un daño o perjuicio ha de percibir una indemnización (art. 1.101 CCiv.), pudiendo optar por reparar el objeto dañado o simplemente obtener el importe en que haya sido valorado el daño causado.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, las costas procesales causadas en esta instancia se impondrán a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín, en representación de 'Camino Cars Dealer, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en autos de juicio verbal nº 14/2019; acuerdo confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0729-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 729/2019, lo pronuncio, mando y firmo.
