Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 554/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100119
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:819
Núm. Roj: SAP MU 819/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00069/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2018 0001557
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2018
Recurrente: Amanda
Procurador: RAQUEL GARRE LUNA
Abogado: DANIEL LOPEZ ESTEBAN
Recurrido: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO SERNA ROCAMORA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 554/2019
JUICIO ORDINARIO Nº 240/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 69
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
En la ciudad de Cartagena, a 19 de Mayo de 2020.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 240/2018 -Rollo
554/2019 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de
San Javier, en el que ha sido parte promovidos por DÑA. Amanda , representada por la Procuradora de los
Tribunales, Dña. Raquel Garre Luna, y asistido por el Letrado, D. Daniel López Esteban, contra la entidad, BANCO
DE SABADELL , S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Mario Jiménez Martínez, y
asistida del Letrado, D. José Guillamón Melendreras, siendo parte apelante DÑA. Amanda y apelada BANCO
DE SABADELL , S.A.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López ,que expresa la convicción del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número de juicio ordinario 240/2018 se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dña. Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Raquel Garre Luna, Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A la entidad, Banco de Sabadell, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Mario Jiménez Martínez, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante a las costas del Juicio al ser desestimada íntegramente su demanda..'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte actora DÑA. Amanda exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada BANCO DE SABADELL , S.A. emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 554/2020, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Amanda se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se desestimaba la demanda en reclamación de la cantidad de 29.796 €, contra BANCO DE SABADELL , S.A. , cantidades que según la parte actora habían sido ingresado en la cuenta que en dicha entidad bancaria, era titular la promotora del inmueble 'Proclami Mar Menor , S.L.' , y que no fue objeto de entrega a la parte actora, habiendo resuelto el contrato de compraventa por dicho incumplimiento, y basándose en síntesis el recurso en juzgador a quo había existido error valorativo de la prueba dando validez a la prueba documental aportada por la demandada, y cuya prueba a juicio de la parte apelante era 'obstaculizadora' por cuanto la entidad bancaria solamente aporta una cuenta de la promotora en la que se apoya para desestimar la demanda, habiendo ocultado el contenido de datos esenciales del documento aportado en autos, de los movimientos de dicha cuenta no guarda relación alguna con lo que reflejaría los extractos de la cuenta especial, separados de otras cuentas del promotor, y por tanto del total de 29 tipo de operaciones distintas en modo alguno se corresponden con las transacciones propias de 1 cuenta especial, en resumen que los movimientos de cuentas aportados por la demandada en la forma y condiciones expuestas han sido determinantes para desestimar la demanda, estimando además que se debió dar cuenta al ministerio fiscal como consecuencia de su irregularidad consistente en ocultar e1 contenido relevante de la documental aportada de los movimientos de la cuenta 2090 0 125 33 0040453107, y por tanto procedía revocar la sentencia dictada y condenar a la parte demandada a la cantidad la demanda más los intereses legales hasta que se haga efectiva la devolución con revocación igualmente la condena en las costas.
A ello se opone la parte demandada y hoy apelada BANCO DE SABADELL ,S.A. solicitando la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Amanda con expresa condena en las costas de la presente apelación.
SEGUNDO.- Centradas las cuestiones controvertidas, en la acreditación por un lado de la existencia de una cuenta especial aperturada por la promotora conforme a lo estipulado en el contrato que debía abonar la parte compradora y por otro lado que la demandada había recibido los ingresos de la actora como anticipos en dicha cuenta que mas adelante se dira , y que tenia por objeto para esta última la adquisición futura a la mercantil 'Proclami Mar Menor, S.L.', como vendedora, de una vivienda denominada 'Vivienda 1.0.46', de 94,16 metros cuadrados aproximadamente de superficie construida sobre rasante y Garaje 1.0.46 anejo, a construir en la promoción denominada 'Residencial Pueblo Salado' en la localidad de San Pedro del Pina con los términos y condiciones el mismo fijadas , en dicho precontrato y en cuya estipulación tercera se establecía :'TERCERA.- FORMA DE PAGO 'establecía que 'Las cantidades reseñadas en los apartados anteriores, asf como cualquier otra que deba abonarse antes de finalizar la construcción de los inmuebles objeto de la compraventa, se ingresarán en las Cuentas Especiales que tiene abierta el VENDEDOR con el número 0072 0787 61 0000100223 en la Entidad BANCO PASTOR, y con el número 2090 0071 83 0040622950 en la Entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM), conforme a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, asi como la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, que regula percepción de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas' , Y como quiera que la entidad vendedora no hizo entrega del inmueble , actualmente en concurso de acreedores , se procedió a la resolución del contrato por incumplimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda, acordado por Sentencia nº 11/2013, de fecha 23 de enero del 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier.
La actora y apelante sostiene que hizo entrega de la cantidad de 29.796 euros, para su ingreso en la Cuenta Especial que la mercantil vendedora tenía abierta en la sucursal de Banco de Sabadell, sita en la Avenida de Sandoval, nº 27, de la localidad de Santiago de la Ribera, siendo por tanto a esta entidad crediticia a la que concernía la obligación legal de exigir la correspondiente garantía que asegurara la devolución de las cantidades anticipadas, siendo igualmente esta entidad crediticia la que financiaba la promoción de viviendas denominada Residencial Pueblo Salado mediante una operación de préstamo al promotor .
Por tanto la actora reclama 29.796 euros, por el concepto de los anticipos a cuenta de los que hizo entrega en mano a la promotora mediante recibo el día 31 de agosto de 2005 y el resto por importe cada uno de ellos de 2.644 euros , hasta hacer el total indicado. A lo que se opone la demandada al no existir ningún ingreso en la cuenta de la promotora en dicha entidad y sucursal de tales anticipos y por tanto la cuestión a dilucidar es si efectivamente los ingresos se efectúan en cualesquiera de las cuentas A qué se refería la estipulación 3ª del precontrato para su adquisición , esto es tanto en el Banco Pastor con el número 0072 0787 61 0000100223 o en la CAM con el número 2090 0071 83 0040622950 en la Entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM) , por lo el objeto del recurso se centra , no si dichas entregas , excluidos los 6000 € que se entregaron en mano a la promotora , y que formaban parte del precio aplazado se ingresaron en alguna cuenta especial del Banco de Sabadell y en concreto la señalada como existente en dicha entidad bancaria de la promotora PROCLAMI MAR MENOR S.L. que era la cuenta número 2090 0125 33 0040453107, Y que constituye la cuestión nuclear para determinar si tales cantidades entregadas a cuenta fueron ingresadas por la compradora en dicha cuenta distinta de las que figuraban en el contrato oh qué hubiese habido alguna transferencia por parte de las entidades designadas en el contrato en dicha cuenta y como anticipos para la compra de la vivienda por la actora y qué se debía llevar a cabo en la residencial Puerto salado cómo queda indicado, Con independencia de la denominación de cuenta llámese especial o cualquiera otra dónde figuren constituidos los ingresos llevados a efectos por la actora en la cuantía indicada de 29.796 euros, en la sucursal de Avenida de Sandoval, nº 27, de la localidad de Santiago de la Ribera,
TERCERO.- En primer lugar en relación con la cantidad entregada de 6000 € en efectivo a la promotora 'Proclami Mar Menor, S.L.'y que no fueron ingresadas en las cuentas de la citada promotora, designada en el contrato ni en cualesquiera otra de la promotora , por lo que no nace responsabilidad alguna de la entidad bancaria , ya que no podía controlar el destino de dicha cantidad ya que se encontraba fuera de cualquier intervención o diligencia exigible al no poder llevar a cabo la labor de control y verificación de una suma de dinero de la cual dicha entidad bancaria era ajena , y en cuanto a los ingresos que dice la parte actora que efectuó en la cuenta especial abierta por la promotora en la entidad demandada , y qué parte del supuesto de la existencia de una cuenta en dicha entidad nº2090 0 125 33 0040453107 del Banco de Sabadell, a nombre de la promotora 'Proclami Mar Menor, S.L.'en la sucrursal de la Avenida de Sandoval, nº 27, de la localidad de Santiago de la Ribera. Es la parte actora la que debió de justificar que efectivamente hizo tales ingresos en dicha cuenta a nombre de la promotora para la adquisición del inmueble proyectado , ya que resulta paradójico que no se haya acreditada por dicha parte actora al menos la existencia de tales ingresos directamente en dicha cuenta o al menos los ingresos en otras cuentas (Banco Pastor) y que hubiesen sido transferidos a la cuenta de la promotora qué tenía apertura en el Banco de Sabadell en Avenida de Sandoval, nº 27, de la localidad de Santiago de la Ribera antes descrita.
Estamos ante unos ingresos que se dicen efectuados en una cuenta que no se corresponde con la designada en el contrato ni modificada posteriormente y que se hace depender dicha prueba que debía aportar la demandada mediante la petición de la actora ante la falta de prueba directa por su parte de tales ingresos de qué fuese la demandada Banco de Sabadell la que aportase los movimientos de dicha cuenta , para así poder acreditar con tales movimientos operados en la cuenta de la promotora que efectivamente las cantidades entregadas a cuenta excluidos los 6000 € , tenían constancia como ingresos en dicha cuenta de la promotora , y portada por la demandada los movimientos de la cuenta 2090 0 125 33 0040453107 , no resulta ningún ingreso llevado a cabo por la parte actora en la referida cuenta ; lo que en modo alguno se pueda deducir qué dicha prueba documental aportada por la demandada hubiese omitido otros apuntes contables de los que resultaría los ingresos qué dice la actora que llevó a efecto en dicha cuenta en el recurso de apelación formulado, cuando y contradiciendo sus propios argumentos en la demanda y la documental aportada no existe ningún documento por su parte que acredite tales ingresos ; por lo que el juzgador en la sentencia , no niega qué la actora hiciese entrega a la promotora de la cantidad de 29.796 euros, cómo resultan de los documentos número 6 al 14 acompañadas a la demanda , pero no en la entidad bancaria demandada , ni por trasferencia, la cual ni conoció ni pudo conocer , ni controlar unas entragas a cuenta como pago anticipado para la adquisición por la actora del inmueble , ya que era ajena a los mismos. Ahora bien no se trata lo que constituye la cuestión nuclear expuesta por la parte apelante de que hubiese podido existir una labor 'obstaculizadora' en el documento consistente en el extracto de los movimientos de dicha cuenta aportados por la demandada y que intenta criminalizar , ya considera su juicio qué podría ser constitutivo de delito tanto apropiación indebida como de estafa procesal , por lo que considera que con la aportación de tal documento bancario se estaba induciendo al jugador mediante dicha omisión a dictar una resolución contraria a sus intereses y por ello solicita que con arreglo al artículo 40 .1 de la LEC se acordase ordenar al Juzgado 'a quo'poner en conocimiento de Ministerio Fiscal estos hechos por entender qué se produce plenamente el supuesto de hecho previsto en dicha norma , por cuanto tales hechos referidos indudablemente al documento aportado por la entidad bancaria donde se reflejan los movimientos de la cuenta de la promotora 'Proclami Mar Menor, S.L.' nº 2090 0 125 33 0040453107 , tiene una apariencia delictiva perseguible de oficio , lo que lo que ya fue rechazado por el juzgador de instancia en su sentencia , por cuanto el extracto de dicha cuenta no puede por la simple alegación de la parte apelante reputarse falso y todo ello sin perjuicio de cercenar el derecho de la parte actora de ejercitar las acciones civiles y penales de las cuales se crea asistida , o someterse a la Ley del concurso en el que se encuentra 'Proclami Mar Menor, S.L.'; mas no hacer valer por una supuesta falsedad documental aportada en juicio por la demandada para obtener una sentencia favorable , dándole el valor a dicho documento que considera falsario por omisión , un valor probatorio , d3erivado de la omisión alegada para estimar su demanda, al quedar a sunjuicio acreditado que dicha omisión supone la probanza que los ingresos por la actora se efectuaron en el Banco de Sabadell bajo el prisma subjetivo y parcial de su propio interés , sin que exista dato objetivo alguno u otros concomitantes de los cuales se pueda deducir indicios racionales de que dicho documento consistente en el extracto de la cuenta facilitado por la entidad demandada donde no consta ingreso alguno de la actora a cuenta de la promoción fuese falso por omisión de unos datos relevantes , que de haberse conocido por el Juzgador la sentencia hubiese sido estimatoria de su demanda , sin que hubiese formulado querella tras conocer su contenido o impugnado por ser un documento falso , habiendo dado el Juzgador 'a quo' en la sentencia una explicación amplia y razonable en cuanto a su admisión y valoración , rechazando la insinuación bajo la supuesta falsedad de dicho documento ,y máxime basado en otro proceso similar y Juzgado de la misma localidad por el que se hubiese condenado al Banco de Sabadell por no aportar el extracto de cuenta ,-que no es el caso - cuando además correspondía a la parte actora por la facilidad probatoria y conforme a los establecido en el artículo 217 de la LEC la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, y no que sea la parte que los opone quien deba probarlo y cuando lo hace , se presuma mediante meras alegaciones , que el documento aportado de constancia de ingresos en dicha cuenta , pueda ser falsario en cuanto omite la realidad , induciendo a error en el Juzgador ' aquo' para desestimar la demanda, lo que es rechazado por dicho órgano jurisdiccional.
CUARTO.- En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte actora, ya que por un lado no queda acreditado que tales pagos a cuenta a la promotora se llevaran a efecto en una cuenta que no consta en el contrato fuese en el Banco de Sabadell , ni que dichos ingresos a cuenta de la adquisición del inmueble hubiesen sido transferidos a otra cuenta de la promotora qué tenía en la entidad Banco de Sabadell con el nº2090 0 125 33 0040453107, por lo que dicha entidad no pudo exigir a la promotora el aval para garantizar la devolución de unas cantidades no ingresadas por la actora en dicha cuenta a tales fines , ni designada en el contrato entre la promotora 'Proclami Mar Menor, S.L.' y DÑA. Amanda , con independencia de la denominación de espacial o no que tuviese .
QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Quedesestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Garre Luna ,en nombre y representación DÑA. Amanda contra la sentencia dictada en 18 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en el Juicio Ordinario número 240/2018, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la dicha sentencia en todos sus extremos y todos ello con imposición de costas a la parte apelante .Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

