Sentencia CIVIL Nº 69/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1007/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100105

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:105

Núm. Roj: SAP SO 105:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00069/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N30090

AGUIRRE, 3

-

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARR

N.I.G.42020 41 1 2019 0000136

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001007 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000105 /2019

Recurrente: Belarmino

Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado: MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE

Recurrido: Felisa

Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ

Abogado: MARIA CARMEN MARTINEZ GARCIA

SENTENCIA CIVIL Nº 69/20

Magistrado Unipersonal:

D. José Luis Rodriguez Greciano

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En Soria, a 8 DE JUNIO DE 2020

Visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Verbal Nº 105/20 contra la sentencia dictada por el JDO.de Primera Instancia de Almazán, siendo partes:

Como apelante-demandante D. Belarmino, representado por el Procurador Sr. Perez Marco y asistido por el Letrado Sra. Isla Lafuente.

Y como apelado-demandado Dª Felisa representado por el Procurador Sr. San Juan y asistido por el Letrado Sra. Martinez García.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 24 de abril de 2019, se presentó demanda promovida por el Procurador Sr. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de D. Belarmino, en juicio verbal, presentado ante el Juzgado de Instancia de Almazán, en reclamación de acción reivindicatoria, dando lugar a su admisión a trámite, siendo contestada la demanda en fecha de 13 de junio de 2019, por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de Dª Felisa, que fue admitida a trámite, dando lugar a decreto de fecha de 18 de junio de 2019, donde se convocaba a las partes, inicialmente para el acto de juicio para el día 26 de septiembre de 2019, luego suspendido, y convocado de nuevo en fecha de 12 de diciembre de 2019, donde se practicaron las pruebas oportunas al caso, quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-En fecha de 22 de enero de 2020, se dictó sentencia, donde se desestimaba la demanda y se imponían las costas a la parte demandante, que procedió a recurrir la sentencia, ingresando el depósito correspondiente, en fecha de 18 febrero de 2020, siendo objeto de oposición en fecha de 12 de marzo de 2020, y remitiéndose a esta Sala, que procedió, una vez fue permitida la posibilidad de dictar sentencia, a resolver el recurso a través del Magistrado Unipersonal que por turno de reparto procede, habiendo sido observadas las prescripciones legales aplicables al caso.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de Apelación descansa en la existencia de un error en la valoración de la prueba, por parte del Juez a quo, puesto que, entiende la acción reivindicatoria debería ser estimada, habiendo existido, además, un vicio de incongruencia, puesto que no se resuelve sobre la acción negatoria de servidumbre que había sido objeto de petición expresa en la demanda.

El suplico de la demanda tenía como contenido 'se declare que 55 metros cuadrados de la finca NUM000 y 58 metros cuadrados de la finca NUM001 polígono NUM002 de Fuentelmonge, son propiedad del actor, y se condene a la demanda a dejar libre y expedita esa porción de terreno y proceda a demoler el muro en el terreno invadido, y se reponga todo ello al estado anterior'.

En su demanda entendía que titulo de propiedad en que se basaba era una escritura pública de compraventa de fecha de 30 de marzo de 2004, donde se determinaba la adquisición de la finca NUM000, que constaba de 7 áreas y 24 centiáreas, mientras que la finca NUM001 constaba de 2032 metros cuadrados, ambas en el polígono NUM002 de Fuentelmonge.

A su vez, en el hecho segundo de la demanda, se hacía referencia a que la finca NUM000 constaba de 6 áreas y de 73 centiáreas, y que lindaba al oeste con la finca NUM003 de la demandada, mientras que la finca NUM001, constaba de 18 áreas y 16 centiáreas, y que lindaba al norte, con la de la demandada. Habiendo procedido la parte demandada a construir, tras pedir licencia municipal, un muro en fecha de 2010, de bloques prefabricados de hormigón, ocupando la parte del terreno correspondiente, procediéndose a figurar en el catastro, en el actual, la delimitación del terreno tal como se deriva después de la construcción del muro, habiéndose interpuesto recurso de reposición por la parte actora, contra dicha decisión, e interponiéndose demanda en fecha de 2019, concretamente en fecha de 24 de abril de 2019. Habiendo existido anteriormente una queja por escrito ante el Ayuntamiento de Fuentelmonge (febrero de 2010), que no fue admitida, concediéndose la licencia municipal de obra menor, en base a la cual se ejecutó el muro por la parte demandada.

Lo primero que cabe destacar es que siendo la cuantía litigiosa fijada de común acuerdo entre las partes, inferior a 6.000 euros siguiendo la línea doctrinal establecida por la Exposición de Motivos de la Ley de Agilización de la Oficina Judicial, la Sala a la hora de resolver sobre este recurso, quedará constituido por un único Magistrado Unipersonal, precisamente con el objetivo de dar satisfacción al contenido y espíritu de la citada ley.

Dicho esto, la acción descansa en la petición de reivindicación de un terreno indebidamente ocupado por la parte demandada. Ha de indicarse que el artículo 348 del Código Civil , ampara y tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas: la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquel; y la acción meramente declarativa, que no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que lo discute.

La acción reivindicatoria exige para su acogimiento la concurrencia de tres requisitos fundamentales: la existencia de título legítimo de dominio en el que reclama; la identificación de la cosa que se pretende reivindicar; y, la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien, en definitiva, se reclama.

Sobre el primero de los requisitos, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica al establecer y exigir que el título de dominio ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin duda alguna, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción. En la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995 se decía, con cita de resoluciones anteriores, que 'el término técnico título de dominio no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical, (...) y en este sentido ha de tenerse en cuenta que, cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio, nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo ( artículo 609 del Código Civil), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltaría la prueba del dominio que se alega'. Así se han considerado títulos insuficientes para reivindicar la escritura particional de bienes, en la que por la sola voluntad o apreciación de los interesados se incluye una finca como de propiedad del causante. También, se ha venido declarando que las certificaciones catastrales no acreditan el dominio ni la condición jurídica de las fincas, porque su carácter es exclusivamente fiscal y su origen es un acto de naturaleza administrativa, unilateral, sin la concurrencia de las voluntades necesarias para constituir un derecho, por lo que suponen un principio de prueba susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

En el presente procedimiento lo primero que sorprende es que la invasión supuesta llevada a cabo por la parte demandada de parte del terreno propiedad de la parte actora, tuvo lugar en el año 2010, como es reconocido por la parte actora en su demanda, y no fuera hasta la fecha de febrero de 2019, donde el mismo emitió la correspondiente queja ante el Ayuntamiento por lo sucedido, habiendo interpuesto recurso de reposición contra el Catastro en cuyo plano actual, la parte del terreno reivindicado por la parte actora, figura englobado en la finca propiedad de la parte demandada, es decir, hubiera dejado transcurrir nada menos de 9 años, para mostrar su disconformidad con la construcción de un muro, que repetimos, tuvo lugar en el año 2010, según se expone en la demanda, y que ocupaba parte del terreno propiedad de la parte actora.

Del mismo modo sorprende que en el título de compraventa invocado por la parte actora, de fecha de 30 de marzo de 2004, se indique que la finca NUM000, cuya propiedad no es discutida en su favor, figure 7 áreas y 24 centiáreas, de extensión, siendo dicha finca del polígono NUM002 de Fuentelmonge, mientras que la finca NUM001, del mismo polígono tenga una extensión de 2032 metros cuadrados, cuando en la misma demanda, se aluda a la existencia de una finca, la NUM000 de seis áreas y 73 centiáreas, que linda al Oeste con la finca de la demanda, y la finca NUM001 de 18 áreas y 16 centiáreas, existiendo una disconformidad en relación con la extensión cabal de las fincas, siendo esta última finca la que a su vez, linda al Norte con la finca NUM003 de la parte demandada, quien construyó,en2010, un bloque prefabricado de hormigón ocupando supuestamente una porción de la finca de la parte actora, en concreto, 55 metros cuadrados de la finca NUM000 y 68 de la finca NUM001 . Mientras que el título de la parte demandada se basa en un documento de fecha de abril de 2003, donde se establece la extensión de la finca NUM003, de 11 áreas y 37 centiáreas.

En realidad, toda la reivindicación de las fincas de la parte actora, se basa en un informe pericial basado en una fotografía área, que escaneando el catastro del 74, se superpone y se confirma la existencia de un paso en la línea de delimitación de las fincas en cuestión, añadiendo que había un poste de teléfono, y que éste vendría a delimitar una línea de puntos que servirían como linde entre ambas fincas. Es de observar, que el propio perito Sr. Carlos María, reconoció en el acto de juicio, que no había examinado catastros anteriores, como asimismo reconoció que no existía ningún tipo de muro o señal entre ambas fincas, que sirviera como delimitación entre ambas propiedades, y que solo se mantiene el poste teléfonico. Añadiendo que la finca de la parte demandada está delimitada por naves, salvo en el espacio existente entre las fincas con la parte actora.

A su vez este informese basa en otro anterior emitido por la empresa Tecnas al servicio del Ayuntamiento de Fuentelmonge, para delimitar la finca NUM003 y el camino de las Eras, que según el Ayuntamiento era más ancho, y que era de titularidad pública. Indicando que el camino en cuestión estaba en la parte opuesta a la de delimitación de la finca con la parte actora, y que en este lado, el opuesto en dicho límite de propiedades 'no había vestigio alguno de delimitación entre ambas fincas, solo había un plano de los años 50, que no coincide con el actual', y que aparentemente había una pared, y un paso, en dichos planos, y que supuestamente este paso delimitaría la finca de ambos, y que la base de todo ello era la presencia de 'un poste de teléfono que serviría de demostración de la existencia de una linde que continuaría por la misma dirección', pero de la cual no queda vestigio alguno. Afirmando que dicho poste debería servir de linde porque 'normalmente', dichos postes se colocan en las lindes, porque si no se quejarían los propietarios, a pesar de reconocer, que en el terreno en cuestión, era rústico destinado a eras, y no a cultivo.

Es decir, toda la acción se basa, ante la inexistencia de un título evidente de dominio del terreno reivindicado, y ante la inexistencia de vestigios de un supuesto linde, entre ambas propiedades, en la presencia de un poste de teléfonos que lógicamente debería marcar la línea de división de ambas propiedades, cuando lo cierto, es que según el informe del perito de la parte demandada Sr. Abel, en el área, no solo existe ese poste de teléfono, sino varios más, en total de 4, que lógicamente marcan una línea recta, y que los otros postes de teléfono no están enclavados, ni sirven para delimitar la existencia de división entre fincas, sino que están enclavadas en el lugar más idóneo para prestar servicio de interés general, en terreno propiedad de los distintos titilares, añadiendo, además, que a diferencia del otro perito, si que existe un vestigio de división y delimitación entre fincas, y en concreto, una 'estaquilla que coincide con el punto 27, del informe emitido por el Sr. Alfonso para Tecnas, y que estaba recubierta con metal, pintada de rojo, que sirve esa sí, de delimitación entre las fincas de las partes, pues ninguna otra utilidad tiene, y que no solamente no se encuentra en terreno de la demandada (finca NUM003), sino que ésta, al construir el muro, y siendo elemento de división entre fincas, retranqueó, de manera que construyó el muro dejando la estaquilla que servía para delimitar ambas fincas, en terreno propiedad de la parte actora ( NUM000), coincidiendo su posición con la línea de puntos, que según el citado informe, serviría para delimitar ambas propiedades.Y que es igual que la reflejada en el catastro actual.

De tal modo, que en absoluto queda acreditado que la parte demandada haya procedido a invadir y ocupar terreno que es propiedad de la parte actora, y que en todo caso los supuestos pasos que se advertían desde la fotografía aérea emitida, y que sirve de soporte probatorio para la demandante, no se correspondían con pasos propiamente dichos, desde un punto de vista jurídico, sino que eran 'sendas viciosas' que habían sido originadas por el paso de diversas máquinas por un terreno no cultivado.

Es evidente, que con tales consideraciones, en absoluto quedaría acreditada la acción que se ejercita, de acuerdo con los requisitos establecidos legalmente, por lo que el primero de los motivos de impugnación de la sentencia ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-En segundo lugar, se alega una supuesta incongruencia de la sentencia, por cuanto no ha valorado ni reconocido una supuesta acción negatoria de desagüe, cuando lo cierto es que en el suplico de su demanda, se alegaba y se solicitaba expresamente que 'se dejara libre y expedito el trozo del terreno reivindicado, y se ordenara a la parte demandada demoler el mismo, de manera que quedara la zona como estaba antes de la construcción del citado muro' no aludiendo en absoluto, a una supuesta acción negatoria de servidumbre de desagüe, debiendo de reseñarse cuál es la doctrina aplicable al caso, y así en relación con la congruencia debemos recordar que, tal y como se establece en la STS de 30 de abril de 2012 , 'la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación - no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos-, esto es, no los fundamentos de derecho que puedan alegarse. Siendo éstos los que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido,estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.

En el presente supuesto el juez a quo, tras analizar la prueba, ha procedido a dar respuesta a la única pretensión contenida en el suplico de la demanda, y sobre la que versa, además, las conclusiones del informe pericial en la que se basa la demanda, y que consiste en el ejercicio de la acción reivindicatoria, y que se deje libre y expedita la porción del terreno que supuestamente había ocupado indebidamente la parte demandada. Siendo ésta la única petición, y no otra, siendo esta petición la que constituye el suplico de la demanda, lo que nos lleva a desestimar la alegación de incongruencia omisiva invocada por la parte actora recurrente, sin perjuicio de las discrepancias que dicha parte pueda tener con las argumentaciones ofrecidas en la sentencia y con la conclusión alcanzada en la misma, que es lo que constituye propiamente el objeto del recurso al plantear la existencia de error en la valoración de la prueba. Y que ya ha sido analizado debidamente en el fundamento anterior.

En conclusión, el segundo y último motivo de recurso ha de ser desestimado. Y, en definitiva, confirmar la más que razonada sentencia dictada por el Juzgador de Instancia.

TERCERO.-En materia de costas, aplicando el contenido del artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, por tanto, las originadas en esta alzada, como las devengadas en la primera Instancia, han de corresponder, en su imposición a la parte actora, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, no apreciándose duda de hecho o de derecho que justifiquen un criterio contrario.

En materia de la cantidad ingresada como depósito para recurrir, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, desestimado el recurso, la cantidad ingresada en concepto de depósito por la parte actora, ha de ser destinada en la forma legal prevista, decretándose su pérdida.

Siguiendo la línea doctrinal del TS, en la medida que la sentencia dictada por esta Sala ha sido efectuada por un Magistrado Unipersonal, no cabe recurso de casación contra la misma, ni cualquier otro recurso ordinario, cuanto que el recurso de casación cabe contra las sentencias dictadas por las Salas, constituidas como órganos colegiados, no cuando funcionan compuesta por un Magistrado Unipersonal, como es el caso.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de D. Belarmino, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, de 22 de enero de 2020, en autos de juicio verbal 105/2019, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debo de confirmar, y confirmo, en su integridad, la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta el destino legal que corresponda.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, ni de casación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.


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