Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 512/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 50297370042020100069
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:628
Núm. Roj: SAP Z 628/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000069/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE (Ponente)
En Zaragoza, a 27 de febrero de 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000512/2019, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 0000242/2019-00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA ;
siendo parte apelante, los demandados , D. Fidel y DANEA GOMEZ S.L., representados por el Procurador
D. EMILIO PRADILLA CARRERASy asistidos por la Letrada Dª ESTHER MANCHO ROJO; parte apelada, la
demandante , VELBE 1959 SL, representada por la Procuradora Dª LAURA MENOR PASTOR y asistida por el
Letrado D. JOSÉ JAVIER FORT TORRES.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000242/2019-00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Laura Menor Pastor, en representación de Velbe 1959, S.L., contra D. Fidel y contra Danea Gómez S.L., debo: 1.- Condenar al demandado D. Fidel a abonar a la actora la cantidad de 16.023,02 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.
2.- Absolver a la demandada Danea Gómez S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.
3.- Con expresa imposición de las costas a D. Fidel y siendo de cargo de la actora las causadas a instancia de la codemandada Danea Gómez S.L.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Fidel y DANEA GOMEZ S.L..
TERCERO.- La parte apelada, VELBE 1959 SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000512/2019, habiéndose señalado el día 21 de febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Fundamentó la actora su acción de reclamación de cantidad en el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado Sr. Fidel , y en los trabajos que la actora realizaba como subcontratista y en la que trabajaba el demandado y los trabajadores de su brigada. Tanto el demandado como su cuadrilla se dieron de baja voluntaria en la empresa de la actora y paralelamente negociaron con la contratista principal la ejecución de los trabajos. Como consecuencia de las relaciones que el demandado tenía con la actora, aquél firmó el reconocimiento de deuda.
La sentencia estimará la acción, al considerar probado que la deuda se refería a una serie de costes que debía abonar el demandado.
Contra esta sentencia se alza el demandado, alegando error en la valoración de la prueba y vicio de consentimiento en el reconocimiento de deuda.
SEGUNDO .- Hemos de partir de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona la Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega la Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; este reconocimiento contenido en el documento suscrito por el demandado, de fecha 3 de septiembre de 2018, expresa los diversos conceptos a los que la deuda obedece (retenciones, seguros sociales, seguro de responsabilidad civil, etc.), es decir, se expresa causa del mismo.
Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994).
El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013.
En nuestro caso el demandado reconoció su firma en dicho documento; y la testifical de don Martin - hermano del Administrador de la mercantil actora-, expuso que ayudaba a su hermano con la gestión, y aclaró durante el juicio los distintos conceptos -herramientas, seguros sociales, retenciones- que comprendía el citado documento.
En cuanto a la excepción nulidad, ya dijimos en Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2019 que 'El pretendido vicio de consentimiento no puede ser apreciado. Y no lo puede ser por razones procesales. Y ello porque la nulidad que se afirma es una nulidad relativa o anulabilidad, que debe, necesariamente, hacerse valer mediante reconvención ( art. 406 LEC ), sin que sea posible aceptar que quepa incluir la alegación de la misma en la esfera de las denominadas excepciones reconvencionales del art. 408 LEC , pues bajo el cobijo de este precepto cabe oponer sola la nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta. Pero no la nulidad relativa que exige, siempre, demanda reconvencional'.
TERCERO .- Procede por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Fidel , representado por el Procurador Sr. Pradilla Carrera, contra la Sentencia 265/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza el 25 de octubre de 2019 en el Procedimiento Ordinario 242/2019, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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