Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 69/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 1, Rec 380/2020 de 10 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz
Ponente: SIERRA GABARDA, ROBERTO
Nº de sentencia: 69/2021
Núm. Cendoj: 31019410012021100048
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:167
Núm. Roj: SJPII 167:2021
Encabezamiento
En Aoiz/Agoitz, a 10 de marzo del 2021.
Vistos por el Ilmo. D. ROBERTO SIERRA GABARDA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 0000380/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita por la parte demandante una acción de reclamación de cantidad al amparo de la regulación general del arrendamiento de servicios ( art. 1.544 CC) por una defectuosa reparación de su vehículo (MINI COOPER ....NNH) acometida en el taller demandado.
Indica que, el 10 de marzo, llevó su vehículo a dicho taller a fin de reparar una avería en el motor que se había manifestado mediante un piloto que se encendió en el salpicadero. Si bien en el taller le expusieron más incidencias, limitó su orden de reparación a todo aquello que tuviera relación con piloto que se había encendido en el vehículo. El 16 de marzo abonó la factura por importe de 622,67 € y retiró el vehículo. Tras tenerlo inmovilizado por el estado de alarma, volvió a utilizarlo meses después ante lo cual el vehículo volvió a presentar las mismas incidencias. Fruto de nuevas reparaciones llevadas a cabo en otros talleres, se constató la irregular operación llevada a cabo por la demandada y, por ello, solicita que se le indemnice en la cantidad que abonó por dicha reparación excluida la partida correspondiente a la sustitución de una correa y que, en total, asciende a 534,65 €.
Por la parte demandada se opone, en primer lugar, la falta de legitimación activa al haber sido mantenida la relación comercial con el marido de la demandante. En segundo lugar, pone la caducidad de la acción al haber transcurrido más de 3 meses entre la salida del coche del taller y la interposición de la demanda. En cuanto al fondo, recuerda que a la demandante se le expusieron, detalladamente, un gran número de incidencias a reparar mientras que ella optó solo por acometer solo algunas de ellas. Incidencias que fueron correctamente reparadas por la demandada y que no tienen ninguna relación con lo que luego se reparó en otras instalaciones. Por ello, solicita la íntegra desestimación de la demanda al haberse realizado correctamente los trabajos.
Opone la parte demandada la excepción sustantiva de falta de legitimación activa por cuanto la relación comercial se habría mantenido entre el taller demandado y el esposo (D. Candido) de la actora tal y como acredita la factura aportada junto a la demanda.
No puede acogerse tal excepción. De conformidad con la prueba aportada queda acreditado que el vehículo sobre cuya reparación se está discutiendo consta a nombre de la demandante (documento núm. 1 de la demanda) y que el pago de la factura se hizo desde una cuenta bancaria en la que tanto la actora como su marido figuran como titulares (documento núm. 2). Si a ello se le añade la manifestación del testigo de encontrarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, no puede sino recordarse que cualquiera de ellos puede proceder al ejercicio de acciones o excepciones en defensa de bienes comunes ( art. 1.385 CC). En conclusión, se desestima la excepción de falta de legitimación activa.
Menor fundamento ha de otorgarse, todavía, a la alegación de caducidad de la acción al haber transcurrido más de 3 meses desde la salida del vehículo del taller hasta la interposición de la demanda tal y como prescribe el art. 16 del RD 1457/1986. Debe recordarse, aun por su obviedad, que la salida del vehículo no tuvo lugar sino el día 16 de marzo de 2020 cuando ya estaba en vigor el estado de alarma decretado por el RD 463/2020, de 14 de marzo. Real Decreto que entró en vigor antes incluso de que el vehículo saliera del taller y cuya Disposición Adicional Cuarta determinaba la suspensión de la prescripción y caducidad de cualesquiera plazos. Suspensión que no fue alzada hasta el 4 de junio. La demanda tuvo entrada el 29 de julio de 2020. Es decir, sin que hubiera transcurrido tal plazo. Se desestima la alegación de caducidad.
El objeto de la acción viene determinado por una reclamación de cantidad derivada de la defectuosa reparación del vehículo MINI COOPER ....NNH realizada, entre el 10 y el 16 de marzo de 2020, en las instalaciones de la demandada. Señala la parte actora que la avería por la cual se llevó el vehículo (piloto encendido en el salpicadero) no fue correctamente tratada por el taller demandado que, además, cobró 622,67 €. En la medida en que dichas reparaciones no surtieron efecto, se reclaman un total de 534,65 € que es el importe de los daños que no se han solventado con motivo de dicha reparación.
En el análisis de la prueba practicada en el presente procedimiento ha de destacarse un hito fundamental: la omisión en que incurre la parte actora al no acompañar prueba clara, evidente y exhaustiva de las negociaciones y conversaciones iniciales mantenidas con la demandada antes de proceder a manipular el vehículo.
Es la demandada la que, junto a la contestación, acompaña las conversaciones mantenidas entre las partes (bloque documental núm. 2 y 3 de la contestación) con carácter previo a determinar qué concretos puntos serían los que se debían reparar por la demandada. Estas conversaciones tienen una gran relevancia por cuanto ponen de manifiesto que la parte actora seleccionó, expresamente, las incidencias que había que reparar descartando, por otro lado, un conjunto de incidencias advertidas por la demandada. Si bien la demanda señala que la demandante manifestó al taller que solo se acometerían las reparaciones relativas a la avería del motor por el piloto que se había encendido, lo cierto es que las conversaciones aportadas demuestran una realidad distinta.
Según se puede comprobar en los mensajes, el análisis previo realizado por el taller arrojó incidencias a dos grandes niveles:
(i) Incidencias reseñadas bajo la denominación 'INSPECCION' en relación con la preITV y dentro de la cual se incluían actuaciones tan diversas como 'inspección, revisión preitv'; 'fallo motor, sin presupuestar ver diagnosis'; 'ruido al frenar'; 'no se observa oor de aceite, posiblemente relacionado con fuga'; 'escobillas hacen ruido y dejan rastro'; 'fuga importante de aceite por motor'; 'correa auxiliar cuarteada'; 'neumáticos gastados por extremos'; 'discos del freno con mucho canto'; 'discos tras freno con mucho canto'; 'ruido trasero como bieletas'; 'holgura la frenar grande, como SB o trapecio DI' y 'servicios pendientes desde 2017'.
(ii) Incidencias que se relejan tras 'diagnosis' y que se reflejan en las siguientes averías: avería motor; ACB Sonda Lambda Línea 1 Sensor 1 defectuoso; ACB Sonda Lambda Línea 1 Sensor 1 interrupción borra y 2b68 presión TUBP aspiración.
En relación con estas averías, en los mismos mensajes se señala que 'puede ser que estén relacionadas o no algunas de ellas con la fuga tan grande de aceite ya que el aceite ha podido entrar por conectores etcétera...hay que solucionar la primera partes y luego entrar a la diagnosis'.
Llegados a este punto, resultan, cuanto menos, cuestionables las contestaciones del testigo D. Candido, esposo de la demandante, cuando señala que no tenía por qué conocer el contenido de cada de esas incidencias. Naturalmente, no le es exigible un técnico conocimiento a quien carece del mismo. Especialmente cuando se trata de un consumidor. No obstante, el contenido del mensaje desarrolla, con exhaustividad, la existencia de numerosas incidencias en el vehículo agrupadas a dos niveles: (i) inspección ITV y (ii) diagnosis por averías motor. Y ello se desprende de una mera lectura de los mensajes sin necesidad de disponer de conocimientos técnicos al respecto. Tal y como el propio testigo señaló, fue su mujer, la demandante, quien precisó con el taller las concretas incidencias que, del listado señalado, se optó por acometer. Alegación que nos lleva a centrarnos en los mensajes que constan aportado como documento núm. 3 de la contestación y en los que se aprecia la conversación mantenida entre la actora y los responsables del taller.
De la lectura del mismo se desprende, claramente, la voluntad de la demandante comunicada al taller demandado de que, de todas las incidencias expuestas, se acometieran las dos siguientes: (i) fuga importante de aceite por motor y (ii) correa auxiliar cuarteada. Estas fueron, por lo tanto, las instrucciones conferidas. Ejecutado el trabajo, el taller informó, el 16 de marzo de 2020, que ya se habían hecho los siguientes trabajos: 1.-PREITV; 2.-Cambio de junta + tapabalancines y 3.-cambio de correa auxiliar. Y, lo que es más importante, se informaba de que 'faltan más cosas por hacer y que las averías de motor, se pueden volver a regenerar si no se diagnostican'. Esta afirmación, lejos de la alteración que se pretende realizar por la parte demandante, ni demuestra que se le reparara el motor ni que deba asumir responsabilidad alguna la demandada. La diagnosis, al fin y al cabo, no entraña más que una consulta del estado del vehículo siendo así que la mención a regenerar no puede comprenderse como una manifestación de que se han acometido.
Prueba de ello es, naturalmente, la factura de 16 de marzo de 2020 (acompañada junto a la demanda) en la que ni se facturan las sondas lambda (incluidas entre aquellas averías derivadas de la diagnosis del motor) ni las demás incidencias expuestas por la parte demandada y respecto a las cuales la parte actora no manifestó, expresamente, que se repararan. Los conceptos facturados son, exactamente, los de (i) PREIT; (ii) correa auxiliar con su mano de obra y (iii) junta tapa balancines y cubierta culata así como tareas de limpieza y sustitución. Es decir, los conceptos que fueron exigidos por la actora y confirmados por la demandada. Conceptos que, además, no coinciden expresamente con los que fueron facturados meses después por el taller de LURAUTO CONCESIONARIOS, S.A. (documento núm. 5 de la demanda).
La determinación de estas concretas conversaciones entre las partes, el intercambio entre información de incidencias y órdenes de reparación, dibujan una realidad ciertamente distinta a la que plantea la parte actora sobre quien pende, además, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Los mensajes aportados distan de la versión ofrecida en la demanda y evidencian una decisión 'selectiva' en lo que a las concretas incidencias a reparar se refiere. Decisiones que vienen corroboradas por la prueba aportada (esencialmente la factura de 16 de marzo de 2020). Y, sobre todo, la propia advertencia conferida por el taller acerca de las múltiples incidencias que no se estaban decidiendo reparar por la demandante y que podían generar problemas.
Atendiendo a lo anterior, el análisis de las pruebas periciales no puede realizarse desde un prisma global de la totalidad de las incidencias del vehículo. Proceder de esta forma supondría presumir que el taller demandado acometió la reparación de todo el vehículo. Al ejercitarse una acción de reclamación de cantidad por reparación defectuosa debe analizarse, única y exclusivamente, si las operaciones ejecutadas por la demandada causaron o no algún daño. Recordando, en todo momento, que el taller se limitó a realizar lo que la demandante les pidió que realizaran.
En este punto, la pericial de la parte actora (ejecutada por un profesional sin formación específica en materia de vehículos, tal y como reconoció el perito D. Ángel en el acto de la vista), adolece de grandes deficiencias como así se comprobó en el juicio. La versión de los hechos es una mera reproducción de la información facilitada por la actora que, al mismo tiempo, constituye el relato de la propia demanda. Se señala, en la pericial, que '
Más preciso se mostró el perito de la parte demandada que, al contrario que el de la parte actora, distinguió entre la reparación de TALLERES MUTILVA (referida a la parte superior del motor) y la acometida por LURAUTO (que se refería a la parte inferior la parte lateral del motor). Es decir, dos reparaciones de la fuga de aceite distintas que, por ello, no permiten comparación en tal sentido. Lo mismo sucede con las piezas sustituidas en un taller y en otro que son, totalmente, distintas. Algo que concuerda con las distintas órdenes conferidas a uno y otro taller tal y como ha quedado acreditado de la documental y de las fotografías aportadas. El diagrama núm. 5 acompañado a su informe pericial evidencia, claramente, las distintas fugas acometidas por cada uno de los talleres. En el acto de la vista confirmó todos los extremos de su informe de manera clara y exhaustiva evidenciando las diferencias entre una y otra reparación y la corrección de las tareas llevadas a cabo en el taller demandado.
Expuesta y valorada individualmente la prueba, es tiempo de hacerlo conjuntamente. Así, nos encontramos con una limitada orden de reparación concedida por la actora a la demandada aun a sabiendas de que el vehículo tenía más incidencias que las que iba a reparar y que podían generar problemas. Orden que se tradujo en la reparación de dos puntos esenciales con su consiguiente factura y respecto de la cual no se ha acreditado que fuera realizada de forma incorrecta. Ni siquiera el perito de la actora así lo ha podido concluir. A ello se le añade una segunda reparación llevada a cabo en otro taller y respecto de piezas e incidencias distintas que no puede servir de parámetro para valorar la corrección de las labores realizadas por el demandado.
En conclusión, no ha quedado acreditado que la reparación llevada a cabo por el taller demandado fuera defectuosa y, por ello, se impone una desestimación íntegra de la demanda.
Habiéndose producido una desestimación íntegra de la demanda procede, de conformidad con el art. 394 LEC, condenar a la parte demandante a abonar las costas del procedimiento.
En virtud de lo dispuesto,
Fallo
Se imponen las costas a la parte demandante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre)
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez
