Sentencia CIVIL Nº 69/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 69/2022, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 570/2021 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 69/2022

Núm. Cendoj: 14021370012022100051

Núm. Ecli: ES:APCO:2022:52

Núm. Roj: SAP CO 52:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 69/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juicio ordinario nº 701/2020

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Rollo Nº 570/2021

En Córdoba, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 570/2021, interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 701/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora SRA. DE LUQUE ESCRIBANO, asumiendo aquél su defensa por su condición de letrado, contra Dª Lorena y D. Adolfo, que litigan unidos, representados por la Procuradora SRA. VILLALONGA MARZAL y asistidos de la Letrada SRA. CUENCA MUÑOZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Pedro Francisco y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 23 de diciembre de 2020 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 701/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

'DESESTIMO la demanda formulada por D. Pedro Francisco, y ABSUELVO a D.ª Lorena y a D. Adolfo de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Francisco en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 21 de enero de 2022.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 23 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 701/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda formulada por D. Pedro Francisco, que reclamaba sus honorarios profesionales como letrado, apoyándose también en un documento de 'reconocimiento de deuda'. D. Pedro Francisco la recurre por dos motivos: a) vulneración del art. 24 CE por indefensión y del art. 218 LEC, y b) error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO:INFRACCIÓN DEL ART. 24 CE Y 218 LEC.

Respecto de este motivo, el recurrente alega, en esencia, que 'de la simple lectura de la sentencia que ahora se recurre se deduce, sin género de dudas, que existe un fin en la misma, y para obtener ese fin se moldea el derecho aplicable hasta alcanzarlo, vulnerando gravemente el derecho de mi cliente a una resolución fundada en derecho. En efecto, la cuestión que el Juzgador de instancia plantea en su resolución es, en resumidas cuentas, que un Abogado que ya ha cobrado 30.000 euros por su trabajo, pretende cobrar otros 60.000 euros, gracias a algún tipo de ardid reflejado en una especie de reconocimiento de deuda firmado por una familia que no sabía o no entendía lo que firmaba. Obviamente eso debe ser absolutamente injusto y vamos a librar a dicha familia de esa carga. Este es el fin reflejado en la sentencia'. Es decir, el recurrente parece sostener que existe una apariencia de motivación para justificar el fallo.

Ello no es así. La sentencia razona ampliamente los motivos por los cuales considera que el documento de 'reconocimiento de deuda' no tiene la eficacia que pretende el actor y sus consecuencias. Cuestión distinta es que se compartan o no los razonamientos de la sentencia, pero ello no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, ni a la existencia de incongruencia.

Por otro lado, el recurrente introduce en este motivo valoraciones sobre la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, que no guardan relación con el objeto de aquél, por lo que serán objeto de análisis en el fundamento de derecho siguiente.

TERCERO:ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INTERPRETACIÓN DEL DOCUMENTO DE 11 DE MARZO DE 2019.

La sentencia de instancia priva de eficacia al 'reconocimiento de deuda' acompañado a la demanda (documento nº 1), debido a la falta de claridad del mismo y a la inexistencia de hoja de encargo. Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta la normativa comunitaria de protección de consumidores, la sentencia concluye: 'la inexistencia de hoja de encargo o presupuesto impide determinar el importe debido y, por ende, con la desestimación de la demanda, procede absolver a los demandados'.

En primer lugar, debemos analizar la cuestión relativa a la interpretación del documento de 11 de marzo de 2019.

Examinada la prueba, coincidimos con la sentencia de instancia en que el documento de 11 de marzo de 2019 no puede ser calificado como reconocimiento de deuda. De hecho, el apelante pasa de puntillas sobre esta cuestión en el recurso.

Como señala la STS de 24 de junio de 2004 (ROJ: STS 4431/2004), el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que su autor reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, conteniendo, por tanto, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente.

Por tanto, el reconocimiento de deuda exige una voluntad clara de asumir un débito anterior, lo que no cumple el documento en cuestión.

Ya resulta llamativo que en la propia demanda se indique que el citado documento se realiza en el despacho del actor 'deprisa y corriendo'. No debemos olvidar que D. Pedro Francisco ha actuado durante muchos años como asesor jurídico de Dª Lorena, existiendo un conflicto de intereses entre ambos respecto del citado documento, lo que exigía una especial información y claridad por parte de aquél.

Igualmente, el documento aparece configurado como un recibo que expide D. Pedro Francisco por el cobro de 30.000 euros. En el encabezamiento él es el único que figura como compareciente, indicando en mayúscula, negrita y subrayado que 'declara y reconoce:', señalando a continuación: 'Que ha recibido en este acto, de manos de DOÑA Lorena Y DE DON Adolfo, la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 EUROS), en concepto de honorarios profesionales, y a cuenta de los mismos'. Es a continuación donde se indica: 'Igualmente se reconoce que se adeuda aún la cantidad de 60.000 euros, que serán pagaderos a la formalización de la escritura pública de venta que todas las partes conocen perfectamente', firmando al final del documento, tanto el actor, como Dª Lorena y D. Adolfo. Con estos datos, no puede deducirse una voluntad clara de los demandados de asumir una deuda anterior. Por un lado, el documento utiliza el reflexivo 'se reconoce', lo que pudo generar dudas a los demandados sobre quien se atribuía esa declaración de voluntad, teniendo en cuenta que los demandados no aparecen en el encabezamiento y que la finalidad del documento es la expedición de un recibo por el actor. Por otro lado, es difícil pensar que D. Adolfo pretendiera asumir en ese documento una deuda de 60.000 euros, que, a lo sumo, correspondería a su madre, que es la persona que aparece como deudora en las propuestas de minuta aportadas con la demanda. En todo caso, el documento fue elaborado por D. Pedro Francisco, por lo que, conforme al art. 1288 CC, no debe resultar favorecido por dicha oscuridad.

CUARTO:CONSECUENCIAS DE LA INEXISTENCIA DE UN RECONOCIMIENTO DE DEUDA.

La primera consecuencia de ello es la absolución de D. Adolfo. El único título en virtud del cual podría tener legitimación pasiva aquél era el reconocimiento de deuda. En la contestación a la demanda, D. Adolfo alegó su falta de legitimación pasiva, al no haber realizado encargo profesional alguno a D. Pedro Francisco. El recurrente sostiene que D. Adolfo debe responder en cuanto heredero del Sr. Daniel (esposo que fue de Dª Lorena), aduciendo que por ello 'es deudor por las costas procesales generadas en los procesos penales del padre. Y por supuesto por todo el trabajo efectuado tras la muerte del mismo'. Tal argumento no puede admitirse. Lo que atribuiría legitimación pasiva a D. Adolfo es haber contratado los servicios profesionales de D. Pedro Francisco y ello no consta. Al contrario, en todas las propuestas de minuta aparece como deudora Dª Lorena, lo que supone un acto propio de D. Pedro Francisco respecto de quién contrató sus servicios. Su condición de heredero del Sr. Daniel no le atribuye legitimación, pues es evidente que el Sr. Daniel no contrató sus servicios profesionales. Igualmente, la condena en costas contra el Sr. Daniel no permite ejercitar la acción contra D. Adolfo, pues olvida el recurrente que él no es el titular del crédito correspondiente a la condena en costas (lo es la parte a cuyo favor se dictó la sentencia) y que, además, ello supondría alterar la causa de pedir respecto de D. Adolfo, pues la misma no se invocó en la demanda.

En consecuencia, debe confirmarse la absolución de D. Adolfo.

En cuanto a Dª Lorena, no está de acuerdo la Sala con las consecuencias que la sentencia extrae del fundamento anterior y de la inexistencia de hoja de encargo: imposibilidad de determinar el importe debido. Debe recordarse que el actor reconoce haber percibido ya 30.000 euros por sus servicios.

No puede olvidarse que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, como ya señaló la STS de 8 de abril del 2011 (ROJ: STS 2011/2011) y más recientemente la STS de 24 de febrero de 2020 (ROJ: STS 504/2020).

Por ello, resulta de aplicación el art. 60 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que exige que antes de la celebración del contrato se proporcione al consumidor información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Por último, el art. 65 establece que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Así, la inexistencia de un pacto previo sobre honorarios no implica que no deba de abonar cantidad alguna por los servicios, sino que debe ser integrada esa falta conforme al principio de buena fe, lo que, a su vez, trae consigo que deba aplicarse un precio de mercado, para lo que sirve de auxilio las normas colegiales sobre honorarios. Este criterio sigue la STS de 24 de febrero de 2020 (ROJ: STS 504/2020), que afirma que 'para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

- La Disposición Adicional Cuarta , en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.

- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso'.

Igualmente, y en relación a esta cuestión, es doctrina constante del Tribunal Supremo la facultad de moderación por parte de los tribunales respecto de los honorarios del letrado, en función de las circunstancias del caso. Así la STS de 16 de febrero de 2007 (ROJ: STS 1037/2007) afirma que 'en relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 )'.

Aclarada esta cuestión, y la inexistencia de hoja de encargo y de reconocimiento de deuda, debemos analizar los distintos conceptos reclamados. D. Pedro Francisco adjunta a su demanda distintas propuestas de minuta (documento nº 26 a 33, 43 a 45 y 49 y 50 de la demanda). Éstas ascienden, IVA incluido, a 119.897Â?18 euros, si bien el actor únicamente reclama 60.000 euros, cantidad que se corresponde con la diferencia entre la suma reflejada en el reconocimiento de deuda 90.000 euros y la que el actor acepta como y pagada. Las distintas partidas que integran la reclamación del actor pueden agruparse del siguiente modo:

A.- Honorarios correspondientes con servicios prestados en procedimientos judiciales, que se corresponden con las propuestas de minuta acompañadas como documentos nº 26 a 33 (hecho octavo de la demanda).

En la contestación a la demanda, la parte se limita a manifestar ignorancia sobre esos extremos, así como falta de información por parte de D. Pedro Francisco. Conforme al art. 405.2 LEC, y a la vista de las respuestas evasivas de la demandada en la contestación, hay que dar por cierto la realización por D. Pedro Francisco de los servicios profesionales que recogen tales documentos, máxime cuando con la demanda se aportan determinados documentos judiciales que los justifican.

D. Pedro Francisco aplica para el cálculo de sus honorarios el Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba. En su contestación, Dª Lorena no cuestiona la concreta aplicación de tales normas colegiales en cada una de las propuestas de minuta, limitándose a realizar una impugnación genérica de las mismas, sin concretar qué error se ha cometido a la hora de utilizar el citado Baremo. La demandada no hace el más mínimo esfuerzo argumentativo para explicar por qué considera que la cuantificación de los honorarios no es correcta. Ante esta situación, la Sala debe admitir el importe minutado, que asciende a 84.340,48 euros.

B.- Honorarios correspondientes con servicios prestados al margen de procedimientos judiciales, que se corresponden con las propuestas de minuta acompañadas como documentos nº 43, 44, 45, 49 y 50. Dª Lorena niega en su contestación que D. Pedro Francisco prestara dicho servicios.

Son las siguientes propuestas de minuta:

1.- Documento nº 43 (intervención profesional en la declaración de herederos abintestato). Debemos dar por acreditada la prestación del servicio. No en vano, D. Pedro Francisco intervino como testigo en dicho expediente. Si lo hizo, es porque prestó el correspondiente servicio de asesoramiento.

2.- Documento nº 44 (en actuaciones sucesorias, comprendidas en los documentos números 40 y 42). El documento 40 es una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia, alcanzando el valor de los bienes la suma de 45.000 euros. El documento nº 42 es una escritura adición de herencia, en el que los bienes adicionados ascienden a 315.827,07 euros. Es lógico pensar que si D. Pedro Francisco se encargaba de todos los asuntos jurídicos de la demandada, también se encargara del asesoramiento jurídico necesario para el otorgamiento de las escrituras. El importe de la propuesta de minuta asciende a 13.341,71 euros. Su cálculo se realiza aplicando el Baremo indicado anteriormente, remitiéndonos a lo expuesto con anterioridad sobre la falta de esfuerzo argumentativo respecto de la impugnación.

3.- Documento nº 45 (negociación, compra-venta, elevación a público e inscripción en los respectivos Registros de la Propiedad de los inmuebles sitos en Córdoba, en la CALLE000 nº NUM000 y en la CALLE001 nº NUM001). Dª Clara (hija de Dª Lorena) admitió en su declaración como testigo que D. Pedro Francisco intervino en la venta de esos locales, llegando a entregársele dinero. En este caso, D. Pedro Francisco realizó diversas actuaciones previas necesarias para la venta de los inmuebles, como la cancelación registral de hipoteca y el levantamiento de un embargo. La propuesta de minuta asciende a 4.159,61 euros, siendo de aplicación lo indicado en el párrafo anterior sobre su cuantificación.

4.- Documento nº 49 (intervención profesional en la preparación y confección del Impuesto de Sucesiones). La parte demandada no ha alegado que fuera otra persona la que se ocupó de esta labor. Su importe asciende a 3.768,07 euros, remitiéndonos a lo antes expuesto sobre su cuantificación.

5.- Documento nº 50 (negociación, compra-venta, elevación a público e inscripción en los respectivos Registros de la Propiedad de los inmuebles sitos en la CALLE002 nº NUM002 ( URBANIZACION000) y en la CALLE003 nº NUM003). La intervención en este caso de D. Pedro Francisco ha quedado acreditado por la testifical de D. Prudencio (comprador del inmueble), que manifestó que aquél intervino en las negociaciones para la venta del inmueble, debiendo de entenderse que fue también el que redactó el contrato aportado como documento nº 2 de la demanda, siendo el importe de la venta 150.000 euros. D. Pedro Francisco fija sus honorarios en 13.942,46 euros, cantidad que se admite con la misma remisión que en los supuestos anteriores.

La suma del importe de todas estas actuaciones son 35.556,7 euros.

C.- Otras actuaciones. Dentro de este apartado se incluyen una serie heterogénea de conceptos. Por un lado, pagos de informes periciales, depósitos de recursos, embargos, honorarios de procuradora o notas simples del Registro de la Propiedad respecto de los cuales no se acredita que hayan sido abonados directamente por el actor, sin que se incluyan en propuesta de minuta alguna como cantidades anticipadas por D. Pedro Francisco y sin que se pueda descartar que se correspondan con cantidades que la demandada haya podido entregar en su día al actor. Por otro, actuaciones profesionales de D. Pedro Francisco, como 'Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba para conseguir copia del Informe Forense del fallecimiento de D. Daniel'; 'Actuaciones con distintos organismos públicos debido a diversos problemas con la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE004 nº NUM004'; 'Tramitación de Beca para estudiantes de enseñanzas universitarias 2016/2017 para la hija de Dª Lorena, Dª Clara'; y 'Tramitación de la pensión de viudedad de Doña Lorena y de orfandad de Dª. Clara'. Sin embargo, D. Pedro Francisco no presenta minuta alguna por tales conceptos. En consecuencia, nada debe la demandada en virtud de dichas actuaciones.

La parte demandada sostiene haber pagado la suma de 51.350 euros (30.000 € + 16.000 €+ 2.000€+ 2. 360 € + 1000 €). Distingamos las distintas cantidades:

1.- 30.000 euros. La parte actora no discute su pago, estando recogido en el documento analizado en el fundamento de derecho tercero.

2.- 2.000 euros. Serían los correspondientes al documento nº 2 de la contestación a la demanda y que fueron reconocidos como percibidos por el actor en la audiencia previa, reduciendo el importe de su reclamación en dicha cuantía (minuto 2:10 de la grabación).

3.- 16.000 euros. Según la parte demandada fueron entregados en mano y sin recibo al actor, lo que éste niega. La prueba aportada por la demandada (testifical de los dos hijos de Dª Lorena) resulta insuficiente, puesto que la relación de parentesco con la parte genera dudas sobre su testimonio, siendo extraño que no se entregara recibo de una suma tan grande dinero.

4.- 2.360 euros, que también habrían sido entregados por Dª Lorena a D. Pedro Francisco sin recibo. Respecto de ello, no existe más prueba que la nota manuscrita de Dª Lorena, aportada como documento nº 1 de la contestación. Se trata de un documento de parte que resulta insuficiente para acreditar el pago.

5.- 1.000 euros. La única referencia precisa que se hace en la contestación a 1.000 euros se lleva a cabo en el hecho duodécimo y dice que se entregaron para el pago de una pericial, por lo que no se corresponden con los honorarios de D. Pedro Francisco.

Por tanto, Dª Lorena ha abonado 32.000 euros en concepto de honorarios de D. Pedro Francisco.

Como la cantidad resultante de restar ésta última cifra al importe de los honorarios del actor es superior a la reclamada, la demanda debe ser estimada frente a Dª Lorena.

Por último, debemos poner de manifiesto que en el escrito de oposición al recurso la parte apelada alude, de soslayo, a la prescripción de la acción de D. Pedro Francisco. Dicha alegación es extemporánea en ese trámite, puesto que debía de haberse llevado a cabo en la contestación, lo que no se hizo.

En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado.

QUINTO:INTERESES.

Conforme a lo previsto en el art. 1100, 1101 y 1108 CC, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio.

SEXTO:COSTAS DE LA INSTANCIA.

Al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC).

SÉPTIMO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia de 23 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 701/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba,

1.- Debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar: a) desestimamos la demanda formulada contra D. Adolfo, absolviéndole de la pretensión formulada contra él; b) condenamos a Dª Lorena a que abone al actor la suma de 60.000 euros; c) dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio y dicho interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; d) cada parte asumirá sus propias costas y las comunes por mitad.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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