Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 69/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 924/2019 de 14 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 69/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100047
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1042
Núm. Roj: SAP MA 1042:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 924/2019.
SENTENCIA NÚM. 69/2022.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 14 de febrero de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, sobre impugnación de acuerdos en propiedad horizontal, seguidos a instancia de Don Luis Francisco y Don Luis Enrique contra la Comunidad de Propietarios del edificio ' DIRECCION000'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda de impugnación de acuerdos de las Juntas de Propietarios de 20 de Marzo de 2013 y 11 de Febrero del 2014 formulada por DON Luis Francisco y DON Luis Enrique contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de esta sentencia, imponiendo a los actores las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de septiembre de 2021.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación íntegra de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase el recurso, con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia a la Comunidad demandada y demás que proceda en Derecho. Alegó que la sentencia no ha valorado correctamente los hechos y la fundamentación jurídica realizada por esta parte, por lo que hay incongruencia en el fallo judicial ya que no responde a lo solicitado por esta parte. Tras referirse en términos generales a la incongruencia en las sentencias y a la doctrina del Tribunal constitucional sobre ello, señaló que no consideraba que hubiera una insuficiencia de justificación jurídica, sino que el Juzgado de instancia no responde adecuadamente a lo solicitado por esta parte conforme a los hechos y la fundamentación jurídica alegada (o al menos, no totalmente). La sentencia recurrida declara probado que existe una única Comunidad para los 44 apartamentos que componen el edificio, y que está destinado al aprovechamiento por turnos en los que la constitución de la sociedad de mantenimiento es obligatoria; y que, por ello, los demandantes están sujetos a ese sistema, por lo que habrán de soportar los gastos que sean comunes. Asimismo, el Juez considera que el presupuesto de 297.380 euros es una partida que estima real y necesaria, no habiéndose acreditado ninguna irregularidad, por lo que los demandantes deberán abonar la cuota anterior. No obstante, esta parte no ha negado en ningún momento su deber de soportar los gastos de la cuota de mantenimiento (como entiende el Juzgado de instancia), no siendo ese el objeto de debate, sino que el objeto de la demanda es determinar si le corresponde a la Junta de Propietarios fijar unos presupuestos que son claramente competencia de 'Apartamentos El Velero S.L.', pues esta empresa es la encargada del mantenimiento del régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y es, conforme a los estatutos y la ley, la obligada a establecer presupuestos y recabar las cuotas de los propietarios, no así la Comunidad de Propietarios. El objeto de la demanda inicial es la anulación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios al ser contrarios a la ley y a los Estatutos. Como ya se expuso en la demanda, la finca objeto de la demanda está sometida tanto al régimen de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (sometido a la Ley 4/2012, de 6 de julio), además de al sistema de propiedad horizontal (ambos en vigor). Por tanto, ambas comunidades coexisten actualmente, no debiendo, por ello, mezclar sus funciones. Con cita del artículo 33.4 de la Ley de aprovechamiento por tuno, establece en su artículo 33.4, señaló que el artículo 12 de los Estatutos Constitutivos dispone exactamente que cada propietario deberá abonar a la Sociedad de Mantenimiento el importe correspondiente a los gastos o cargas que se deriven de la copropiedad. En ese mismo artículo se indica que, a cambio de esa cuota de mantenimiento, la sociedad de mantenimiento deberá asumir los siguientes gastos (entre otros): impuestos y tasas y la contribución de cada propietario a la comunidad de propietarios. Es decir, dentro de esta comunidad cada titular deberá pagar la cuota de mantenimiento. Esta cuota corresponde al mantenimiento de los servicios prestados (piscina, zonas deportivas, limpieza, restaurantes, etc.). Esto es, la cuota expresa el desembolso económico que han de atender los titulares, bien por derivarse de las instalaciones y servicios de carácter general, o bien por constituir cargas o tributos que afectan a la totalidad del edificio. Los demandantes no niegan su obligación del pago de la cuota de mantenimiento y en ningún momento se han negado a ello (como entiende el Juzgado de instancia). El problema deriva en el hecho de que hay una incongruencia en el momento de aprobar y solicitar dichas cuotas. El 20 de marzo de 2013 se convocó por el Presidente de la Comunidad de Propietarios Junta General Extraordinaria con el objeto de aprobar el presupuesto para los años 2013 y 2014, y que finalmente se acordó en la suma de 297.380,00 euros para cada año. La anterior cifra se corresponde con dos posibilidades: o bien el presupuesto corresponde al de la Comunidad de Propietarios y, por tanto, es totalmente desorbitado (habiéndose incluido conceptos que corresponden con la explotación del régimen de aprovechamiento por turnos, como por ejemplo el servicios de lavandería); o corresponde al presupuesto de la empresa de mantenimiento, no estando legitimada la Comunidad de Propietarios para aprobarlo, y menos aún para exigírselos a los demandantes (conforme el artículo 16 de los Estatutos). Esta parte considera que la anterior cantidad corresponde realmente a la cuota de mantenimiento, puesto que los gastos presupuestados no atienden a suplidos correspondientes a la Comunidad de Propietarios, sino que, debido a su importe y concepto, se corresponden a los gastos de administración y mantenimiento del régimen de aprovechamiento por turnos (por ejemplo: se incluyen conceptos como el servicio de lavandería). Es decir, ha habido una confusión continuamente entre ambas personas jurídicas, y aunque haya una vinculación clara entre ellas, no hay que olvidar que 'Inrope S.A.' y 'Apartamentos El Velero S.L.' son dos empresas distintas que se ocupan de funciones distintas. Por un lado, la primera ostenta el 53% de la cuota de la propiedad del inmueble, y ostenta el cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios. Por otro lado, la segunda es la empresa encargada del mantenimiento del aprovechamiento por turnos, y quien tiene la obligación del pago del IBI y el pago de contribuciones (más los demás gastos que suponga el aprovechamiento por turnos), si bien ha quedado demostrado que ambas empresas tienen una única dirección empresarial. Por tanto, los presupuestos aprobados en la Junta de 20 de marzo de 2013 son irreales puesto que no corresponden efectivamente con el presupuesto de la Comunidad de Propietarios, sino que se trata del presupuesto de 'Apartamentos El Velero S.L.'. Lo mismo ocurre con la Junta de 11 de febrero de 2014 puesto que se acuerda el presupuesto para ese año, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 12 de los Estatutos Constitutivos del régimen. Asimismo, se aprueba el Balance de gastos e ingresos del año 2013, en el que se afirma que el balance ascendió a una cantidad de 290.154'03 euros, aunque no se presenta justificante alguno. Independientemente de esto, volvemos al problema originario y es que los gastos no atienden a suplidos correspondientes a la Comunidad de Propietarios, sino que, debido a su importe y concepto, se corresponden a los gastos de administración y mantenimiento del régimen de aprovechamiento por turnos. En resumen, deben declararse contrarios a la ley y a los estatutos los acuerdos de la Junta de Propietarios relativos a los presupuestos, al Balance de gastos e ingresos, y el acuerdo relativo al Informe de morosidad y composición que tenía como objeto reclamar judicialmente a los demandantes. 'Apartamentos El Velero S.L.' es una sociedad autónoma que deberá exigir a cada titular la cuota de mantenimiento que le corresponda conforme el artículo 12 de los Estatutos, no debiendo intervenir la Comunidad de Propietarios en este aspecto. Los acuerdos que debe aprobar la Junta de Propietarios deben versar únicamente sobre cuestiones de la Comunidad de Propietarios. Por tanto, entendemos que se han vulnerado los derechos de esta parte al haberse aprobado los presupuestos en completa ausencia de la legalidad.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso formulado de contrario en su integridad y con expresa condena en costas, añadiendo que procedía la desestimación directa del recurso por vía del artículo 459 de la LEC ya que la parte apelante formula un único motivo de impugnación amparado en el referido artículo, esto es, la existencia de infracción de normas o garantías procesales al denunciar la existencia de incongruencia en el fallo judicial. Al amparo de dicho motivo recoge unos argumentos que pueden entenderse sintetizados al afirmar literalmente: 'Esta parte no ha negado en ningún momento su deber de soportar los gastos de la cuota de mantenimiento, sino que el objeto de la demanda es determinar si le corresponde a la Junta de Propietarios fijar unos presupuestos que son claramente competencia de 'Apartamentos El Velero S.L.'. En definitiva, la existencia de una incongruencia omisiva. Del contenido de las actuaciones se desprende que, como requisito formal y con carácter previo a la interposición de un recurso basado en este tipo de infracción de normas, no ha hecho valer la parte recurrente ante el Juzgado de primera instancia el mecanismo del complemento de la sentencia regulado en el artículo 215.2 de la LEC, lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la LEC, obliga directamente a la desestimación del recurso. Sentado lo anterior, no habiendo acreditado la parte recurrente la solicitud del complemento de la sentencia con carácter previo a la interposición del presente recurso de apelación, siendo el único objeto del recurso la existencia de una incongruencia omisiva, procede su desestimación sin necesidad de entrar en el fondo del recurso. De todos modos, es conforme a Derecho la sentencia impugnada, y hay verdadera ausencia de motivos de impugnación. La sentencia objeto de recurso es desestimatoria de la demanda que tenía por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 20 de marzo de 2013 y 11 de febrero de 2014, y es perfecta en su confección tras la declaración de hechos probados que contiene en el fundamento de derecho tercero, pues entra en el análisis de las concretas causas de impugnación aducidas en la demanda de forma desglosada, dando respuesta a cada una de ellas y desestimando con fundamento jurídico la demanda en su integridad. Lo que la parte pretende es imponer su versión parcial e interesada de los hechos frente a la objetiva e imparcial del tribunal sentenciador. De hecho, puede incluso afirmarse que se introducen argumentos ex novo que no habían sido objeto de debate ante el Juzgado. En ningún apartado del escrito de demanda se discute la legitimación de la comunidad en la aprobación de acuerdos, sino que la parte recurrente se limita a denunciar la vulneración del artículo 12 de los Estatutos, y sobre este particular resuelve el Juez con acierto. Se afirma de contrario que los presupuestos son los propios de la empresa explotadora y no los propios de la comunidad. Y no tienen por qué coincidir, y cada copropietario debe abonar una cuota de mantenimiento a la sociedad de mantenimiento que, a su vez garantiza el uso por parte de todos los copropietarios. Esta empresa no tiene ánimo de lucro, sino que hace viable la explotación turística de estos apartamentos, sometida al régimen de aprovechamiento por turnos. Partiendo de la anterior premisa, la comunidad de propietarios recauda el porcentaje de gastos y cargas que se derivan de la copropiedad y del derecho real de aprovechamiento a cada copropietario en función de su porcentaje de participación en la comunidad, y ese ingreso se abona en concepto de mantenimiento a la empresa explotadora. No cabe distinguir unos gastos de otros ya que los gastos propios de la empresa explotadora son los propios de un propietario y, por ende, de toda la comunidad. Las actas impugnadas contienen la relación de los gastos derivados de la titularidad de un derecho de aprovechamiento por turnos y acto seguido se dividen en las cuotas que debe abonar cada uno de los copropietarios. Lo que ocurre es que, aun cuando deban entenderse divididos cada uno de los apartamentos en 52 semanas de aprovechamiento, lo cierto es que la entidad 'Inrope S.A.' es dueña del 58'43% de todo el edificio, y los demandantes del 41'57%, por lo que no se individualiza la cuota por semanas, acomodándose el presupuesto a la realidad registral.
TERCERO.-Considerando que, como bien señala el Juez 'a quo', se ejercitan por la parte actora una acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios de 20 de marzo de 2013, en lo referente al presupuesto acordado para los años 2013 y 2014 ( arts. 12 y 13 de los estatutos) y composición de la Junta contraria a la realidad registral (15.1 LPH); y una acción de impugnación de acuerdos de la Junta de 11 de febrero de 2014 en los puntos referentes al presupuesto acordado para el año 2014, balance de gastos e ingresos relativo al ejercicio del año 2013 e informe de morosidad, todo ello de acuerdo con los arts. 12 y 13 de los estatutos aprobados en Junta de 21 de abril de 2001 por la que se sujetaban los apartamentos sometidos a régimen de tiempo compartido o aprovechamiento por turnos, al amparo, según cita, de los arts. 13.2, 15.1 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en su redacción dada por la Ley 8/1999 de 6 de abril y la Ley 42/1998 de 15 de diciembre de 1998, y Ley de 6 de julio del 2012. Añade el juzgador que, por su parte, la demandada se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación, aduciendo con carácter previo la falta de litisconsorcio, que fue desestimada en la audiencia previa, y la caducidad de la acción por haberse ejercitado fuera del plazo de un año establecido en el art. 18.3 de la LPH, respecto de acuerdos contrarios a la Ley y a los Estatutos, así como la falta del presupuesto de procedibilidad del art. 18.2 de la LPH por no estar al corriente los actores en el pago de las cuotas, aduciendo en cuanto al fondo que se cumplió escrupulosamente con las normas contenidas en la LPH y con las que regulan el régimen de aprovechamiento por turnos o por tiempo compartido, así como con los estatutos aprobados por Junta de 21 de abril de 2001. Seguidamente, el juzgador indica que, aducida con carácter previo por la demandada la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos adoptados en Juntas de 20 de marzo de 2013 y 11 de febrero de 2014, no puede prosperar dicha excepción de caducidad, resultando que la impugnación del acuerdo de 11 de febrero de 2014 se efectúa por la demanda de mayo de 2014, pero trae su causa del acuerdo de 20 de marzo de 2013, y, aunque transcurre más un año desde este último hasta la demanda, la circunstancia anteriormente expuesta y la imprescriptibilidad de las acciones en relación con acuerdos nulos de pleno derecho por violación de normas imperativas ( art. 6º.3 del CC), permiten la impugnación. En cuanto al presupuesto previo de que el impugnante esté al corriente en el pago de cuotas comunitarias ( art. 18.2 de la LPH), tal precepto establece que no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de junta relativos al establecimiento o alteración de cuotas a que se refiere el art. 9º de la LPH, a los que ha de aparejarse aquéllos relativos a la cuantía y participación en los presupuestos de los cuales puedan resultar altas sumas que no consideren los propietarios que están obligados a presentar, y de acuerdo con el art. 7º.2 del CC, siendo por demás ejecutivos al no haberse suspendido expresamente su eficacia. Expuesto lo anterior, seguidamente consigna el Juez los hechos relevantes para el proceso que considera acreditados a tenor de las manifestaciones de las partes, pruebas practicadas y documental unida a las actuaciones, especialmente actas de juntas y certificaciones registrales, siendo tales hechos los siguientes: que, mediante escritura notarial de 22 de diciembre de 1997, el representante legal de la sociedad 'Inrope S.A.', propietaria única del edificio ' DIRECCION000', efectuó división horizontal de las fincas que integraban dicho edificio, que constituía la finca registral NUM000 (finca matriz) del Registro de la Propiedad nº 10 de Málaga, compuesto por sótano, planta baja y siete plantas, ubicándose en el sótano dos locales comerciales, en la planta baja los apartamentos NUM001 y NUM002 y en las demás plantas 6 viviendas en cada planta, (101 a 106, 201 a 216 y así sucesivamente). Resultando 44 viviendas de la división a las que se asignaba la correspondiente cuota en los elementos comunes y determinándose que los propietarios de partes privativas y elementos comunes del edificio se regirán por lo dispuesto en la LPH de 21 de julio de 1960, estableciéndose, no obstante lo anterior, en el otorgamiento segundo, que los propietarios actuales o sucesivos de los locales y demás fincas que integran el edificio podrán darle cualquiera de los destinos o usos permitidos por las Ordenanzas Municipales, así como dividirlos para formar otros más pequeños o agruparlos con los colindantes sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios, distribuyendo el coeficiente de participación que tienen asignado entre los resultantes, sin que ello altere el de las restantes fincas. Que, con posterioridad a esta fecha, y en virtud de Junta de Propietarios celebrada el 17 de mayo de 2001 se acordó sujetar las 44 fincas al régimen de aprovechamiento por turnos establecido en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, siendo la propietaria mayoritaria de las fincas 'Inrope S.A.', aprobándose los Estatutos del Complejo, que se inscribieron en el Registro nº 10 de la Propiedad de Málaga (finca matriz luego NUM003) en fecha 5 de julio de 2001. Que los Estatutos del Complejo, como se deduce de la certificación registral, establecían que a tales efectos la adquisición de la cuota proindivisa del apartamento o del derecho real de aprovechamiento por turno daba derecho al titular a disfrutar del apartamento durante la semana correspondiente, a cuyo efecto se dividiría cada finca en 52 cuotas iguales, correspondientes a las semanas naturales del año (de las cuales la cuota 4 quedaba en poder de la promotora), comenzando la primera semana el 1º día de utilización cada año destinándose a habitación temporal del periodo a que se corresponde. Se establecían asimismo las fechas de ocupación y desocupación, debiendo utilizarse el apartamento únicamente como alojamiento vacacional, sin que la no utilización de los derechos de uso y disfrute exoneren o reduzcan la cuota, pudiéndose gravar y enajenar el derecho en los términos de la Ley 42/1998. Los arts. 12 y 13 de los estatutos (invocados por los actores) establecen que cada copropietario deberá abonar los gastos y cargas que se deriven de la copropiedad o del derecho de aprovechamiento del complejo, creándose obligatoriamente una sociedad de mantenimiento ('Apartamentos el Velero S.L.') que, a cambio del pago de la cuota de mantenimiento, prestaría servicios de limpieza y lencería, reparación o sustitución de objetos con desperfectos, redecoración, mantenimiento de los electrodomésticos de la cocina, refrigeración y calor, asegurar el apartamento, pagar los impuestos, pago de suministros, servicios de recepción y seguridad, etc., debiendo estarse al corriente de las cuotas giradas para ocupar el apartamento. El pago de las contribuciones del apartamento a la Comunidad de propietarios del edificio, de acuerdo con la cuota que corresponda en la división horizontal, también correspondía a la sociedad, estando los servicios de administración y mantenimiento encomendados a 'Apartamentos el Velero S.L.', que a su vez era la Administradora de la Comunidad de Propietarios, siendo la Presidenta la sociedad 'Inrope S.A.', actuando, obviamente, a través de las personas físicas correspondientes. Por su parte, el art. 14 de los estatutos establece que los titulares que realicen cualquier acto traslativo de dominio o uso deberán poner en conocimiento del beneficiario y éste aceptar íntegramente los estatutos, y el art. 18 indica que el copropietario acepta de manera expresa los presentes estatutos y se obliga a su cumplimiento, incorporándose al título modelo de contrato de mantenimiento y certificado de haberse suscrito contrato de mantenimiento por 'Apartamentos el Velero S.L.' y los titulares de las participaciones. También declara probado el Juez que en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 119/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, seguido contra 'Inrope S.A.', los hoy actores se adjudicaron para pago en proporción de un 89'24% el Sr. Luis Enrique y un 10'76% el Sr. Luis Francisco, los inmuebles descritos en el hecho segundo de la demanda, es decir, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017 a NUM018, en virtud de auto de adjudicación de 19 de julio de 2012. En este procedimiento, por la documental que obra en autos, no consta en las notas simples la existencia de un régimen de aprovechamiento por turnos que es el que inscribe en la finca matriz. En el documento nº 2 de la demanda, en las notas simples de las viviendas adquiridas, se expresa que son de 10 de septiembre de 2012, mientras que en las emitidas el 10 de diciembre de 2012 ya se consigna a efectos de publicidad en las notas simples que está adscrito el complejo al aprovechamiento por turnos. Que los actores indican que tuvieron problemas para ocupar los inmuebles por no querer destinarlos al aprovechamiento por turnos y adquirirlos sin esta especificación, siendo así que su coeficiente total de participación en la Comunidad es del 4175% y el coeficiente de participación de la promotora 'Inrope S.A.', es (de titularidad única o conjunta con partícipes en el régimen de aprovechamiento por turnos) del 58'43%. Que los actores convocaron Junta de 24 de septiembre de 2012 para constituir la Comunidad (al desconocer que estaba constituida ya) y asistieron sólo ellos, que con un porcentaje del 41'57%, y con la ausencia del otro 58.43% acordaron nombrar como Presidente al Sr Luis Francisco, y como administrador a Don Samuel, aprobando incluso un presupuesto para el año 2013 y acceso de las viviendas a suministro de agua y electricidad. No obstante, y en tanto que ya existía Comunidad de propietarios sujeta a aprovechamiento por turnos, se convocó Junta el 26 de noviembre de 2012, a la que acudieron los actores delegando el voto, acudiendo asimismo 'Inrope S.A.' y los copropietarios que constan en el acta, los cuales revocan por mayoría, con la oposición de la representación de los actores, Sra. Carmen, todos los acuerdos adoptados en la Junta de 24 de septiembre de 2012, designándose como Presidenta a 'Inrope S.A.', y a 'Apartamentos El Velero S.L.' como Administradora de la Comunidad, sin que este acuerdo conste impugnado. Que en la demanda los actores indican, y en consecuencia reconocen, que la finca objeto de la Comunidad está sujeta al régimen de aprovechamiento por turnos, a la que es de aplicación la Ley 42/1998 y la posterior Ley 4/2012 de 6 de Julio, que regula, entre otros, los contratos de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico, manteniendo que todos los acuerdos vulneran dicha normativa y los propios Estatutos del Régimen de Aprovechamiento por turnos; oponiéndose la demandada, en cuanto al fondo, por estimar que se respetaron escrupulosamente, como ya se ha indicado, todas las normas legales y estatutarias aplicables. Fijados así los términos del debate y entrando en las concretas causas de impugnación, aducidas en la demanda y rebatidas en la contestación, concluye el Juez lo siguiente:
Sobre la impugnación del acuerdo de la Junta de propietarios de 20 de marzo de 2013, por el que se aprueba el presupuesto para el periodo 2013 y 2014 en la suma de 297.380 euros, desglosándose en dos cuadros, de una parte la cuota que corresponde a los actores, 123.620'87 euros, por su 41'57% de coeficiente, y de otro el resto que corresponde a las viviendas integradas en el 'Club Tiempo Compartido' e 'Inrope S.A.', estimando los impugnantes que los acuerdos no son válidos pues no atienden a gastos necesarios para el mantenimiento de la Comunidad de propietarios incluyendo partidas destinadas al régimen de aprovechamiento que deben ser sufragadas por la empresa de mantenimiento, pretendiendo 'Inrope S.A.' a través de 'Apartamentos El Velero S.L.', que es una filial, un enriquecimiento injusto, entiende el Juez que no puede prosperar la impugnación por esta causa ya que no puede olvidarse que existe una única Comunidad para los 44 apartamentos que componen el edificio, que está destinado al aprovechamiento por turnos en los que la constitución de la sociedad de mantenimiento es obligatoria, lo que han de asumir y vincula a los actores en el sentido de que, aun no queriendo destinar sus viviendas a aprovechamiento por turnos, dichas viviendas están sujetas a ese sistema, por lo que habrán de soportar los gastos que sean comunes a todas ellas, incluso si no se quieren los servicios de la empresa de mantenimiento o no se le paga cuota. El presupuesto es único y cada vivienda tiene asignado un coeficiente y una cuota total igual, sean las adquiridas por los actores o las otras, separándose la partida representada por los actores para mejor comprensión (de su 41'57%), llegándose al mismo resultado que si no se separara, al no alterarte en absoluto los coeficientes de las fincas, que participan todas del mismo presupuesto, lo que no supone enriquecimiento injusto. Puesto que es inexigible un presupuesto distinto para las viviendas adquiridas por los actores en función de los servicios que se disfrutan o no por ellos, existiendo una única comunidad y no varias, debiendo también indicarse que no se plantea ningún problema de coeficientes sino de contenido del presupuesto, pues la empresa de mantenimiento está obligada a determinados servicios a cambio de una cuota igualada en virtud del coeficiente de las viviendas, por lo que los partícipes o titulares de semanas pagan a la sociedad y ésta a la Comunidad, y de pagar su cuota los actores por dividirse sus viviendas también en 52 semanas se llegaría al mismo resultado. De otra parte, no es de recibo para la impugnación de acuerdos la alegación de que el Presidente y Secretario de la Comunidad son la misma persona que 'Inrope S.A.' y la sociedad de mantenimiento 'Apartamentos El Velero S.L.', pues, conforme a la LPH de 31 de julio de 1960, pueden recaer en un mismo propietario los cargos de Presidente y Secretario-Administrador, habiendo constituido la Comunidad de aprovechamiento por turnos la propietaria única en su día que también asume la Presidencia de la Comunidad a través del representante correspondiente, lo que es correcto, y podría asumir la administración, creándose una sociedad expresamente para ello en este caso, tal y como exige la norma. Por lo demás indicar que el exiguo presupuesto estimado por los actores en la Junta anulada únicamente atiende a las necesidades de los mismos y no de la Comunidad, no pudiendo servir de referencia, incluyendo el impugnado partidas todas ellas que se estiman reales y necesarias. por lo que, en conclusión, habrá que abonar todo aunque, de hecho, no incluyan los actores sus apartamentos en el aprovechamiento por turnos, lo que hacen por propia voluntad e indebidamente, debiendo abonar la cuota correspondiente aunque no disfruten de los servicios que ha de prestar la comunidad de aprovechamiento. Desestima por ello el Juez esta primera impugnación.
Sobre la impugnación de irregularidades de la junta de propietarios de 20 de marzo de 2013 en cuanto que no se completa la relación de propietarios y se altera la realidad registral, señala el Juez que aducen los actores como irregularidad del acta, de acuerdo con el art. 15.1 de la LPH, que establece que ha de hacerse relación detallada de asistentes, que el apartamento NUM019 viene representado por Don Juan Pedro por delegación de la mercantil titular del mismo 'Suropea Bussiness Big S.L.', cuando es propiedad de 'Inrope S.A.' y de 42 personas más, considera el Juez que se trata de un error poco relevante para el resultado final (coeficiente total de 2.83) y en cualquier caso intervino en el acta 'Inrope S.A., copropietaria; estimando asimismo que la acción en este punto no corresponde a los actores, sino a los verdaderos titulares, que pueden con su conducta posterior haber convalidado o aceptado el acuerdo, no constando su impugnación por los legitimados, por lo que rechaza también este motivo de impugnación.
Sobre la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 4 de la junta de propietarios de 11 de febrero de 2014, en cuanto a la aprobación del presupuesto para 2014, señala el juzgador que en este punto se acuerda un presupuesto de 297.380 euros, que es el mismo que se aprueba en la junta de 20 de marzo de 2013, en la que se aprobó un presupuesto para el 2013 y otro para el 2014, debiendo este último haberse acordado en el año 2014, que es lo que se hizo, subsanando el defecto o en cualquier caso ratificando el importe del presupuesto que se había fijado de un año para otro, porque era el mismo. En cuanto al resto de motivos de impugnación, son los mismos que los aducidos para la impugnación del acuerdo a que se refiere el punto 1, por lo que da el Juez por reproducido lo ya expuesto para su desestimación.
Sobre la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 4 del orden del día de la junta de propietarios de 11 de febrero de 2014, en cuanto a la aprobación del balance de ingresos y gastos del ejercicio 2013, entiende el Juez que no se acredita irregularidad alguna en cuanto a la realidad de las partidas, estándose a lo resuelto en el punto anterior y en el punto 1 del Fundamento de Derecho Cuarto, debiendo reiterarse que la sociedad de mantenimiento abona los gastos correspondientes siempre que se le pague a ella la cuota de mantenimiento, lo que no hacen los actores so pretexto de una subcomunidad inexistente.
Y, por último, sobre la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 5 del orden del día de la junta de propietarios de 11 de febrero de 2014, en cuanto a informe de morosidad y composición y autorización al presidente o/y administrador para reclamación judicial a los deudores, entiende el Juez que no se aprecia enriquecimiento injusto, y en cualquier caso no sería motivo de nulidad por infracción de ley o estatutos, siendo una alegación por ello subsidiaria, estando a lo resuelto y fundamentado en los apartados anteriores al esgrimirse los mismos motivos de oposición. Y concluye por lo expuesto desestimando la demanda y significando que, procediendo la desestimación de la demanda, deben imponerse a los actores las costas procesales, conforme al artículo 394.1 de la LEC. En definitiva, desestima la demanda de impugnación de acuerdos de las Juntas de Propietarios de 20 de marzo de 2013 y 11 de febrero de 2014, imponiendo a los actores las costas procesales causadas.
CUARTO.-Considerando que, del tenor de las alegaciones de las partes en el recurso, así como de la fundamentación que contiene la sentencia recurrida, entiende la Sala que nos encontramos ante un único motivo de impugnación de la sentencia: lo que la parte apelante entiende como una errónea valoración de la prueba. Y por ello y en primer lugar debe recordarse que, en materia de valoración de la prueba, tiene declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que, ciertamente, la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez 'a quo', y que por tanto no está obligado a respetar, en principio, los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación. Ahora bien, conviene recordar del mismo modo que es también doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron las diligencias probatorias; y ello porque es el Juez 'a quo', y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas. Salvo en tales casos, el Juez es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios que a otros, y para poder otorgar mayor valor a una pericial que a otra, ambas cosas dentro de las reglas de la sana crítica, así como valorar la documentación, impugnada o no, en el marco de las normas legales que regulan su acreditación, pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba. Así las sentencias ya clásicas del Tribunal Constitucional 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras. Los apelantes, disconformes con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda, formulan de nuevo en el recurso la impugnación de diversos acuerdos tomados en dos Juntas de la Comunidad de Propietarios del edificio ' DIRECCION000', las de 20 de marzo de 2013 y 11 de febrero de 2014, en concreto por ser, en su opinión, contrarios a la ley y a los estatutos los acuerdos relativos a los presupuestos y al balance de gastos e ingresos, y el relativo al informe de morosidad y composición que tenía como objeto reclamar judicialmente cuotas a los demandantes. Y ello porque no puede ser objeto de la Junta, en el marco de la LPH la aprobación del presupuesto de la entidad 'Apartamentos El Velero S.L.' ya que es una sociedad autónoma que deberá exigir a cada titular la cuota de mantenimiento que le corresponda, conforme el artículo 12 de los Estatutos, no debiendo intervenir la Comunidad de Propietarios en este aspecto; ya que los acuerdos que debe aprobar la Junta de Propietarios deben versar únicamente sobre cuestiones de la Comunidad de Propietarios. Y al extralimitarse se han vulnerado los derechos de los demandantes al haberse aprobado los presupuestos en completa ausencia de la legalidad. En consecuencia, la Comunidad de Propietarios no acredita legitimación para reclamar unas cuotas de mantenimiento que han sido pactadas entre la entidad promotora, luego presidenta, y la sociedad administradora del sistema, por lo que los acuerdos en ese sentido han de rechazarse. Tras el examen en esta alzada de lo actuado es de ver que los Estatutos de la Comunidad del Complejo Residencial ' DIRECCION000', tras su adaptación a la Ley 42/1998, siguen quedando sometidos al régimen de Propiedad Horizontal que regula la Ley de 21 de julio de 1960, reconociéndose a cada unidad del conjunto a efectos del reparto de beneficios y cargas, determinación en elementos comunes y, para la adopción de acuerdos, el porcentaje asignado como cuota de participación, tanto en lo que se refiere a las semanas en que se divide el uso de los apartamentos, como al total del Conjunto. El objeto principal de la Comunidad será el de controlar, reparar, renovar, mantener, asegurar y cuidar, en general, las partes comunes para uso, beneficio y disfrute de los propietarios. Y el Complejo incluye algunos locales y fundamentalmente las viviendas o apartamentos que, sometidos también a la referida Ley de Aprovechamiento por Turnos, pueden ser poseídos por propietarios únicos. Resulta también que el administrador de la Comunidad incluirá el cargo de servicios de partes comunes que han de pagar los comuneros que posean cuotas indivisas, y el pago, diferenciado de la administración del Complejo respecto al cargo de servicios de la misma, siendo la responsabilidad de los propietarios de cuotas indivisas de los apartamentos privativos frente a la Comunidad de Propietarios del Complejo individual, sin que pueda entenderse establecida solidaridad entre ellos. La Junta General se considerará legalmente constituida, cuando se encuentren, presentes o representados, los propietarios que tengan más de la mitad de los votos de la totalidad del Complejo. Y se designó administradora de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial ' DIRECCION000 a la mercantil 'Apartamentos El Velero S.L.'. En este sentido no es legalmente incompatible que la administradora lleve a efecto el objeto de la Comunidad y regule el uso y disfrute de las partes comunes, en beneficio de todos los Propietarios y, separadamente, calcule y gestione el cargo de servicio del régimen de Aprovechamiento por turnos. Que el presupuesto se apruebe por la Junta General, tampoco es incompatible con lo regulado en la Ley de Propiedad Horizontal ni en los Estatutos, redunda en beneficio del Complejo y deberá hacerse estableciendo el pago proporcional del cargo de servicios de partes comunes, y de cuotas por el uso turístico, pudiendo solicitarse a los propietarios el pago de la proporción del cargo de servicios de partes comunes que sea debida en cada caso. Los apartamentos que existen en el Complejo Residencial, en el Régimen de Aprovechamiento por Turnos - la antigua Multipropiedad -, a efectos de su transmisión a terceros, se dividen cada uno de ellos en cincuenta y dos participaciones indivisas, correspondiendo a cada participación una cuota en la propiedad del apartamento respectivo y que atribuirá a cada propietario el derecho para usar y disfrutar con carácter exclusivo y excluyente. Sin perjuicio de las facultades de los comuneros en orden a la administración y disposición de la cosa poseída en común, la Comunidad general se administrará por un administrador único, que será el mismo para todas las comunidades existentes sobre los apartamentos o viviendas, y que será el que ostente el cargo de administrador de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial, cargo para el que se designó en su día, antes de la llegada a la propiedad de los demandantes, a la mercantil referida: 'Apartamentos El Velero S.L.'. Si los demandados no están de acuerdo con el régimen impuesto antes de su llegada a la propiedad de determinados apartamentos del Complejo, están en su derecho de intentar modificarlo, pero no pueden pretender incumplir acuerdos tomados conforme a los estatutos y amparados por la Ley de Propiedad horizontal, en cuanto no los excluye, y esencialmente por el artículo 1255 del Código Civil. El Juez ratifica, acertadamente, que existe una única Comunidad para los 44 apartamentos que componen el edificio, y que está destinado al aprovechamiento por turnos en los que la constitución de la sociedad de mantenimiento es obligatoria; que ello ha de asumirse por los propietarios y vincula a los actores 'en el sentido de que, aun no queriendo destinar sus viviendas a aprovechamiento por turnos, dichas viviendas están sujetas a ese sistema, por lo que habrán de soportar los gastos que sean comunes a todas ellas, incluso si no se quieren los servicios de la empresa de mantenimiento o no se le paga cuota'. Llegados a este punto debe recordarse que, mediante escritura notarial de 22 de diciembre de 1997, el representante legal de la sociedad 'Inrope S.A.', propietaria única entonces del edificio ' DIRECCION000', efectuó división horizontal de las fincas que lo integraban y que constituía la finca registral NUM000 (finca matriz) del Registro de la Propiedad nº 10 de Málaga, compuesto por sótano, planta baja y siete plantas, ubicándose en el sótano dos locales comerciales, en la planta baja los apartamentos NUM001 y NUM002 y en las demás plantas 6 viviendas en cada planta, (101 a 106, 201 a 216 y así sucesivamente). Resultando 44 viviendas de la división a las que se asignaba la correspondiente cuota en los elementos comunes y determinándose que los propietarios de partes privativas y elementos comunes del edificio se regirán por lo dispuesto en la LPH de 21 de julio de 1960 (y sus sucesivas modificaciones). Que, en Junta de Propietarios celebrada el 17 de mayo de 2001 se acordó sujetar las 44 fincas al régimen de Aprovechamiento por Turnos establecido entonces en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, siendo la propietaria mayoritaria de las fincas la mercantil 'Inrope S.A.', aprobándose los Estatutos del Complejo, que se inscribieron en el Registro nº 10 de la Propiedad de Málaga, en fecha 5 de julio de 2001. Que los Estatutos del Complejo, como se deduce de la certificación registral, establecían que a tales efectos la adquisición de la cuota proindivisa del apartamento o del derecho real de aprovechamiento por turno daba derecho al titular a disfrutar del apartamento durante la semana correspondiente, a cuyo efecto se dividiría cada finca en 52 cuotas iguales, correspondientes a las semanas naturales del año. Precisamente, los artículos 12 y 13 de los estatutos establecen que cada copropietario deberá abonar los gastos y cargas que se deriven de la copropiedad o del derecho de aprovechamiento del complejo, 'creándose obligatoriamente una sociedad de mantenimiento (' DIRECCION000 S.L.') que, a cambio del pago de la cuota de mantenimiento, prestaría servicios de limpieza y lencería, reparación o sustitución de objetos con desperfectos, redecoración, mantenimiento de los electrodomésticos de la cocina, refrigeración y calor, asegurar el apartamento, pagar los impuestos, pago de suministros, servicios de recepción y seguridad, etc., debiendo estarse al corriente de las cuotas giradas para ocupar el apartamento'. El pago de las contribuciones del apartamento a la Comunidad de propietarios del edificio, de acuerdo con la cuota que corresponda en la división horizontal, también correspondía a la sociedad, estando los servicios de administración y mantenimiento encomendados a ' DIRECCION000 S.L.', que a su vez era la administradora de la Comunidad de Propietarios, siendo la Presidenta la sociedad 'Inrope S.A.'. El artículo 18 de los Estatutos indica que el copropietario acepta de manera expresa los presentes estatutos y se obliga a su cumplimiento, incorporándose al título modelo de contrato de mantenimiento y certificado de haberse suscrito contrato de mantenimiento por ' DIRECCION000 S.L.' y los titulares de las participaciones. Es luego, a consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, que los demandantes se adjudican determinados inmuebles del Complejo, en virtud de auto de adjudicación de fecha 19 de julio de 2012, sabiendo, incluso por su inscrpción registral, que está adscrito el Complejo al Aprovechamiento por Turnos. Siendo que el coeficiente total de participación en la Comunidad de los demandantes es del 41'75% y el coeficiente de participación de la promotora 'Inrope S.A.', es del 58'43%. En Junta celebrada el 26 de noviembre de 2012, en la que los actores delegaron su voto, se revocó por mayoría, con la oposición de la representación de los actores, lo acordado en una Junta anterior, de 24 de septiembre de 2012, que habían celebrado los demandantes con incumplimiento de la normativa. Y se designó como presidenta a 'Inrope S.A.', y a 'Apartamentos El Velero S.L.' como administradora de la Comunidad, sin que este acuerdo conste impugnado. En base a lo expuesto y teniendo presente que el juzgador da respuesta individualizada a cada una de las impugnaciones que contiene la demanda, la Sala no dará una respuesta individualizada a cada uno de los motivos de apelación, sino una respuesta global por la que se entienden rechazados todos ellos. No sin anticipar que este tribunal de apelación comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada, a los fines de sustentar su parte dispositiva en cuanto desestimatoria de los pedimentos deducidos por los demandantes. Dicha motivación es bastante, según entiende este Tribunal de apelación tras el estudio de nuevo en esta alzada de las pruebas practicadas en autos a la luz de los escritos de alegaciones de las partes en litigio, para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente y extenso escrito de interposición del recurso, y en consecuencia la sentencia puede y debe de ser asumida por esta Sala a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3, de la Constitución Española en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales - que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones - motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional - expresada, entre otras, en las sentencias sucesivas 174/1987, 11/1995, 24/1996, 105/1997, 36/1998 y 187/2000 - como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - que deriva, entre otras, de las sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 - permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos - como precisa también la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario; así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999. En conclusión, lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, como ya se ha anticipado, dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso; pero, no obstante, a fin de dar satisfacción a los recurrentes y adecuada respuesta a las alegaciones que se exponen en el escrito de apelación, parece oportuno precisar que en definitiva el tema a decidir en el presente pleito es que la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que fue profundamente modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que entró en vigor el día 28 de abril de 1999 establece el régimen de la propiedad horizontal, y en concreto que la impugnación ante los Tribunales de los acuerdos de la Junta de Propietarios se regula en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras su reforma por la Ley 8/1999. En el número 1 del artículo 18 se dice: 'Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales... en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'. Y en el número 3 de este artículo 18 se establece un plazo de caducidad para la acción impugnatoria de los acuerdos de la Junta de Propietarios. Se fija un plazo de 1 año cuando la impugnación se basa en que el acuerdo es contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios (supuesto 'a' del número 1), y de 3 meses cuando la impugnación se basa en que el acuerdo resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o se haya adoptado con abuso de derecho (supuestos 'b' y 'c' del número 1). Ambos plazos comenzaran a computarse desde que se adoptó por la Junta de Propietarios el acuerdo que se impugna, salvo, para los propietarios ausentes de la Junta cuando se adoptó el acuerdo, para los que comenzaran a computarse desde que se les comunicó el acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Descartada por el Juez la caducidad de la acción y la exigencia en este caso singular del requisito de estar el impugnante al corriente en el pago de las cuotas devengadas, y ello en pronunciamientos no impugnados por la Comunidad demandada al tomar la cualidad de apelada en esta alzada, debe decirse que después de la entrada en vigor de la reforma de la LPH por la Ley 8/1999, de 6 de abril, un acuerdo comunitario solo puede ser impugnado de concurrir alguno de los supuestos reseñados . Por muy horrendo, catastrófico o desdichado que pueda ser el acuerdo comunitario, no puede ser impugnado de no concurrir alguno de los supuestos reseñados en el propio artículo 18 de la LPH: cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Los acuerdos comunitarios impugnados, como se ha visto y deja claro el juzgador de primera instancia, no es contrario al artículo 12 de los Estatutos, pues la actividad mercantil de Aprovechamiento por Turnos de los apartamentos fue acordada en Junta anterior a la llegada de los demandantes al dominio de parte del Complejo y no es incompatible tampoco, ni propiamente, ni en su gestión, tal y como se acordó, con el funcionamiento de la Comunidad ni con lo establecido en las dos leyes especiales que regulan el inmueble. El acuerdo tampoco supone un grave perjuicio para los actores, como propietarios de varios de los apartamentos, que no tengan obligación de soportar, sin perjuicio de la ausencia de mayoría por ahora para conseguir modificar el régimen establecido. Solo queda que los acuerdos comunitarios impugnados sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal por no haberse adoptado por unanimidad. Y la respuesta ha de ser negativa también en esta alzada para los demandantes, pues hay que partir del dato de que la normativa acordada al establecer los Estatutos se aprobó por la entonces única propietaria del edificio, que tenía en buena lógica el 100% de las cuotas y la posterior alteración del régimen de los elementos comunes igualmente se realizó con el 'quorum' legalmente suficiente y sin incurrir en incompatibilidad con los dos regímenes establecidos para el inmueble: el de propiedad horizontal y el de aprovechamiento por turnos de los apartamentos. Nada impide que una Junta de Propietarios modifique y cambie un acuerdo anteriormente adoptado siempre que se reúnan los requisitos de mayoría necesaria para la adopción del nuevo acuerdo modificador del anterior. La interpretación de las normas jurídicas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal se encuentra fuera, por completo, de las competencias propias de la Junta de Propietarios del edificio en régimen de propiedad horizontal. De ahí que la controversia quede reducida, en el presente caso, a que los demandantes no están de acuerdo con el régimen dual establecido para el edificio por la promotora del mismo, y ratificado y corregido en Junta posterior de acuerdo con la Ley, pero no tienen mayoría suficiente para conseguir en Junta su modificación. Sentado lo anterior, de ningún modo puede entenderse que nos encontremos ante acuerdos cuyo contenido sería contrario a la Ley o a los Estatutos, y en este sentido la propia parte recurrente se limita a calificar lo aprobado como abusivo o contrario a sus intereses, más allá de invocar la infracción de normas que no tienen sentido en el presente ámbito de propiedad horizontal, o la genérica alocución al derecho de propiedad, sin que siquiera se acredite por su parte el precepto legal relativo a la normativa de propiedad horizontal que resultare infringido, o estatutario que pretendidamente contravinieran los acuerdos impugnados. Por todo ello debe confirmar la Sala íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo establecido sobre las costas producidas en la primera instancia.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Francisco y de Don Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha diez de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torremolinos en sus autos civiles 629/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
