Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 69/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 152/2021 de 24 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 69/2022
Núm. Cendoj: 38038370032022100061
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:221
Núm. Roj: SAP TF 221:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000152/2021
NIG: 3800642120200000351
Resolución:Sentencia 000069/2022
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000044/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: MAPFRE ESPAÑA,S.A.; Abogado: MARIA REBECA MEDINA ARIAS; Procurador: ANA MARIA CASANOVA MACARIO
Apelante: Felicisimo; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO; Procurador: CANDELARIA ESTHER RODRIGUEZ ALAYON
Apelante: Celsa; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO; Procurador: CANDELARIA ESTHER RODRIGUEZ ALAYON
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SENTENCIA
IIltmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistrados:
Dª. Antonio María Rodero García
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de marzo de 2022.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arona, de fecha 3 de noviembre de 2021, en los autos de Juicio Verbal 44/2020, seguidos a instancia de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Ana María Casanova Macario y dirigida por la Letrada Dña. María Rebeca Medina Arias, contra Felicisimo y doña Celsa, representados por la Procuradora Dña. Candelaria Rodríguez Alayón y asistidos del Letrado D. José Antonio Manzano Obeso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Ana María Casanova Macario, en nombre y representación de la entidad Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros contra don Felicisimo y doña Celsa y cualquier otra persona que sea morador-ocupante, y en su consecuencia:
DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la parte demandada respecto del local descrito en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.
CONDENO al demandado o demandados a desalojar la totalidad del inmueble, dejándola libre y expedita de enseres y moradores a disposición del actor en el plazo de un mes, con apercibimiento de lanzamiento judicial para el caso que no la abandonare.
CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este juzgado.
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que deberá presentarse ante este Juzgado y será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 26 de enero de 2022.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, alegando error en la valoración de la prueba practicada. Sostiene la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, en esencia, que no existió inadecuación de procedimiento por cuestión compleja por cuanto Don Felicisimo dejó de ser agente exclusivo de Mapfre en su condición de autónomo para pasar a ser un trabajador de su plantilla tras la actuación de la Inspección de Trabajo al sancionar a Mapfre, por lo que el contrato de agencia estaría resuelto automáticamente y su representado debió de haber entregado la posesión del local. Sin embargo, esta automaticidad en la resolución del contrato de agencia recogida en la sentencia impugnada contrasta con la documental obrante en autos:
1.- Decreto de admisión de la demanda y señalamiento del Procedimiento de Oficio 142/2020 del Juzgado de lo Social nº 7 de S/C Tenerife, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Mapfre, interviniendo mi representado en calidad de interesado, y en el que la TGSS solicita se dicte sentencia por la que se declare la existencia de relación laboral entre mi representado y Mapfre, que hubo de interponer la TGSS tras el escrito de alegaciones de 17 de octubre de 2019 interpuesto por Mapfre, exponiendo los argumentos de oposición, destacando la no consideración de la relación jurídica como laboral. Expone que puede darse la paradoja de que prosperasen las alegaciones de Mapfre y consecuentemente el contrato de agencia estaría plenamente vigente entre las partes.
2.- Parte médico de baja de incapacidad temporal de fecha 21 de septiembre de 2.019 y el reconocimiento de la prórroga expresa por el INSS a su representado, que está en situación de incapacidad temporal desde el 21/09/19 hasta la fecha, sin que haya podido reincorporarse al trabajo.
3.- Acta notarial de manifestaciones y presencia Protocolo 1970/2019, de fecha 30 de octubre de 2019 (Documento 5 de la contestación), acreditativa de que en fecha 5/11/19 el cartel corporativo de Mapfre había sido retirado, que también habían cortado la luz y el teléfono, estando el cuadro eléctrico y el servidor totalmente apagados. Prueba evidente de la posesión que ostentaba Mapfre en dicha fecha respecto del local objeto del procedimiento.
4.- Cambio de centro de trabajo ordenado por Mapfre a su representado en fecha 16 de diciembre de 2019 mediante correo electrónico enviado al efecto (documento nº 4 de la contestación), donde consta que su nuevo centro de trabajo estaría ubicado en la c/ Grande, 56 de Adeje (.) donde tienes disponibles todos los medios de luz, acceso a internet, etc, necesarios para el desarrollo de la actividad profesional actual.
5.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario del local objeto del presente pleito y Mapfre, aportado por la parte actora que continúa pagando la renta del mismo.
6.- Tenencia de llaves y plena disposición del local por parte de Mapfre, tal y como reconoció expresamente en la vista oral uno de los testigos de la parte actora.
Afirma la apelante que se acredita que Mapfre, al ser la arrendataria del local objeto de Autos ha dispuesto de la posesión del mismo incluso para cortar el suministro eléctrico e informático, quitar la cartelería, etc., estando su representado en situación de incapacidad temporal, habiéndole ordenado la reincorporación a un centro de trabajo distinto una vez le den el alta médica, y teniendo en su poder Mapfre las llaves del local para entrar y salir a su antojo, de forma que no puede concluirse (como hace la sentencia de impugnada) que llegado el día en que se le comunicó que pasaba a formar parte de la plantilla debió entregar la posesión del local. Por otro lado, respecto a Doña Celsa, no es parte del
contrato de agencia suscrito entre Mapfre y el Sr. Felicisimo, no debiendo entregar la posesión de una finca que nunca ha tenido. Más aún, el documento número 2 de la contestación a la demanda acredita la acción de despido interpuesta por dicha señora ante ambos por cuanto su situación laboral ha quedado en un 'limbo' que ha de ser resuelto por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife. Si esta señora se encontraba en el local objeto de autos no era en calidad de precarista, sino como trabajadora por cuenta ajena del Sr. Felicisimo en principio y veremos tras la resolución del pleito interpuesto si de Mapfre también. Considera que ni uno ni otra tenían que demostrar la entrega de la posesión, por cuanto el contrato de agencia aún no está resuelto judicialmente, estando pendiente de decisiones judiciales tanto la existencia de laboralidad en el caso del Sr. Felicisimo, como de la existencia de despido y quién es su verdadero empleador en el caso de la Sra. Celsa.
En la alegación segunda de su escrito aduce la parte apelante el error en el derecho aplicado, por infringir la resolución recurrida el artículo 1.750 del Código Civil en relación con el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Niega que sus representados se hallaran en el local sin título y sin pagar merced, con la tolerancia del dueño, o que les falte el título que justifica la posesión, puesto que ambos se encontraban prestando servicios para Mapfre, el Sr. Felicisimo mediante un contrato de agencia aún sin resolver, y la Sra. Celsa como empleada del Sr. Felicisimo en principio, y a expensas de la resolución de su pleito de despido, posiblemente de Mapfre.
Reitera que el contrato de agencia aún no está resuelto, el Sr. Felicisimo está pendiente de la resolución del Procedimiento de Oficio 142/2020 del Juzgado de lo Social nº 7 de S/C Tenerife, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Mapfre, interviniendo en calidad de interesado, y en el que la TGSS solicita se dicte sentencia por la que se declare la existencia de relación laboral entre su representado y Mapfre; y la Sra. Celsa está pendiente del Procedimiento de Despido 1083/2019 del Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, proceso en el cual cabría incluso la readmisión en las mismas condiciones que venía disfrutando en el momento del cese.
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso de apelación se revoque la resolución apelada desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas.
La representación de la parte apelada se opone al recurso de apelación, interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos con imposición de costas a la parte recurrente. En particular, expone que el contrato de agencia que mediaba entre las partes quedó resuelto en virtud de Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de Santa Cruz de Tenerife de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 4 de septiembre de 2019 por la que se formalizó el alta de D. Felicisimo de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social respecto de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., pasando el Sr. Felicisimo a formar parte de la plantilla de su representada como trabajador por cuenta ajena, situación en la que permanece a fecha actual y que resulta incompatible con la de agente de seguros exclusivo conforme a lo dispuesto en los artículo 9, 10 y 13 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Así pues, con independencia de que dicha Resolución no haya alcanzado firmeza o de que se haya formalizado demanda por parte de la TGSS frente a MAPFRE, lo cierto es que en la actualidad la situación laboral del Sr. Felicisimo es incompatible con el objeto y la propia naturaleza del contrato de Agente de Seguros exclusivo según la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, entrando en juego lo dispuesto en la estipulación octava del contrato de agencia de seguros suscrito entre las partes (documento 5 de la demanda). Refiere que no ha quedado acreditado quién procedió a cortar los suministros, si bien ello no hace prueba de que la posesión la detentara la aseguradora puesto que desde el año 2003 la posesión del local la tenía el Sr. Felicisimo por cuanto que se la cedió MAPFRE para el desarrollo de su actividad profesional como agente exclusivo de la compañía y hasta la fecha el Sr. Felicisimo no la ha devuelto a MAPFRE a pesar de los requerimientos realizados al mismo. Aduce que el apelante no distingue en su argumento entre la posesión inmediata del local que es el poder que el poseedor ejerce directamente sobre la cosa y la posesión mediata cuando el poder se produce a través de otro, resultando que en este caso que los poseedores directos o inmediatos de la cosa son los propios demandados y ello porque MAPFRE le cedió al sr. Felicisimo el local de negocio para ejercer su actividad profesional de agente de seguros exclusivo de la entidad, hecho no controvertido. En cuanto a las manifestaciones de uno de los testigos que declararon en el acto del juicio de que MAPFRE tenía un juego de llaves, considera que ello no es óbice para entender que los demandados ostentaban la posesión del local puesto que en ningún momento los mismos han entregado la misma a su mandante con el acto de entrega de llaves o la simple manifestación de puesta a disposición de MAPFRE del local litigioso, resultando que la mera tenencia de las llaves del local por parte de la aseguradora no la coloca en la posesión del mismo. Alega que resulta un contrasentido afirmar de un lado que los demandados no ostentan la posesión del local y que siempre la ha tenido MAPFRE, para luego afirmar que no debe entregarse a mi mandante la posesión del local por cuanto que la resolución que acredita que el demandado es empleado de la actora aún no es firme. Explica también la apelada que la demanda se interpuso también frente a la esposa del demandado, Dña. Celsa, por cuanto que a la fecha del requerimiento notarial interesado por esta parte y que se practicó en el local el 18 de octubre de 2019, la Sra. Celsa se encontraba haciendo uso del local y se negó a entregar las llaves a su representada. Finalmente, recuerda la parte apelada que el precario se define como aquella utilización de un bien ajeno sin pagar renta o merced alguna y cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque se encuentre en la tenencia del bien, ya que no existe título que justifique esta posesión, bien porque nunca se ha tenido, bien porque habiéndola tenido se ha perdido. Y es este el caso en el que se encuentran el demandado, pues si bien el Sr. Felicisimo ostentó la posesión del local en virtud del contrato de agencia que lo unía con MAPFRE sin pagar renta, al quedar resuelto el mismo por imperativo legal y resolución administrativa ha perdido el título para poseer.
SEGUNDO.- Examinados por el Tribunal los documentos aportados la Sala alcanza idéntica conclusión probatoria que la Juez a quo, quien se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica. Se comparten asimismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones y por ser conocidos por las partes.
Después de la reforma introducida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el juicio verbal al que se remite la llamada ahora cesión en precario (art. 250.1.2 ), situación de precariedad, según la Exposición de Motivos de la Ley, apartado XII, ya no tiene el carácter sumario que se predicaba del juicio de desahucio en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues en la nueva Ley se configura como un juicio plenario, según el referido apartado XII de su Exposición de Motivos, al señalar que la nueva regulación no configura como sumarios este tipo de procesos, en la medida en que la Ley estima muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas y finalice con plena efectividad, es decir, con la eficacia de la cosa juzgada. Así pues, ya no concurre en este procedimiento la razón de sumariedad que proclama la norma del art. 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo cierto es que este procedimiento no está contemplado expresamente en dicho precepto.
El precario es una situación de hecho que se caracteriza por la utilización gratuita o sin pago de merced alguna de un bien ajeno, suponiendo dicha utilización una mera detentación del bien carente de título de posesión jurídica alguno ( SSTS de 23 de noviembre de 1967 y de 27 de noviembre de 1968), situación de hecho, como decimos, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde aunque la persona se halle en la tenencia material del mismo. De este modo se encuentran en situación de precario todos aquellos que sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, bien porque nunca se haya tenido o bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido deviniendo ineficaz. En palabras de la STS de 29 de febrero de 2000, 'se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto de precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'. Por tanto las situaciones de precario se caracterizan porque su terminación dependerá de la única y exclusiva voluntad del propietario del inmueble.
Sobre el concepto de precario, la STS, Sala Civil, sección 1, del 01 de marzo de 2021, Sentencia nº 109/2021, recurso nº 1105/2020, así como las que en la misma se citan, expresa: «4.- La situación de precario resultante de la extinción del arrendamiento. La sentencia 134/2017, de 28 de febrero, nos recuerda en relación con el concepto de precario que:
'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)'.
En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente sentencia 691/2020, de 21 de diciembre.»
Y la más reciente STS, Civil, sección 1 del 07 de julio de 2021, sentencia nº : 502/2021, recurso nº : 677/2020, establece:
«TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.
1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario 'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)'.
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es 'ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor'.
En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:
'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]'.
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.»
En atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha quedado expuesta, la situación de ocupación sin título por extinción del título previo, sin consentimiento ni concesión del dueño, que se describe en la demanda, es constitutiva de precario de forma que no existe inadecuación de procedimiento.
La cuestión controvertida por tanto se ciñe a examinar si persiste el título que invoca la parte demandada para continuar en la ocupación del local, ya que ambas partes convienen y no es controvertido que esta ocupación deriva de la cesión del uso del local por parte de Mapfre (arrendataria del mismo) al apelante Sr. Felicisimo, en razón al contrato de agencia que vinculaba a las partes y que se aporta con la demanda. Pues bien, con independencia de cuanto se resuelva de forma firme y definitiva en la jurisdicción social sobre la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Mapfre, actuando de oficio, así como respecto a la demanda por despido improcedente que la demandada señora Celsa tiene planteada contra su esposo y contra la aseguradora -procedimiento que naturalmente viene condicionado por el resultado del instado por la TGSS, como prejudicial-, el alta como empleado del apelante en virtud de la intervención de oficio de la TGSS por resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de Santa Cruz de Tenerife de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 4 de septiembre de 2019, que es directamente ejecutiva, produce un efecto legal inmediato sobre el contrato de agencia que no puede desconocerse y que inhabilita el título de ocupación de los demandados, al generar una situación de incompatibilidad, expresamente prevista además en el contrato. Todo ello sin perjuicio de la eventual restauración o definitiva extinción de la relación de agencia una vez se resuelvan los procedimientos instados, así como de los efectos entre las partes, circunstancias que no son objeto de esta litis.
Comparte la Sala la resolución recurrida en cuanto que, reconocido y sostenido por los demandados el hecho de la ocupación del local, invocando título, estos no han demostrado la entrega de la posesión pues no consta la entrega de las llaves ni tampoco existe notificación remitida a la actora manifestando que ponen a su disposición el local. En efecto, han seguido detentando la posesión inmediata del mismo, pese a la recepción de los burofaxes y el requerimiento notarial realizado, y la demanda de este procedimiento. No es óbice para ello que se constate, por la testifical recibida en el acto del juicio, que un delegado de la entidad pudiera tener copia del local (el declarante simplemente acepta la posibilidad pero no lo sabe a ciencia cierta) o que Mapfre tiene contratado con una empresa el servicio 'Acuda', para que si salta alguna alarma en cualquiera de los locales de Mapfre, a cualquier hora de cualquier día, sea festivo o laborable, se personen de dicha empresa, y que en razón a dicha contratación se haya proporcionado a la misma una copia de las llaves de cada local al que se presta el servicio, puesto que esa circunstancia no habilita a la entidad Mapfre a entrar en la posesión del local que tiene cedido sin el ejercicio de la acción correspondiente. En cuanto a la retirada del rótulo exterior del local, este acto no implica el acceso al interior del mismo; es cierto que se reconoce que una vez se produjo el alta como empleado se cancelaron las claves que se tenían asignadas al agente exclusivo para actuar como tal en el sistema informático de Mapfre, dejando así inoperativos los ordenadores, pero tal acto tampoco implica el acceso al local ni su entrega.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisimo y doña Celsa, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arona, en los autos de Juicio Verbal 44/2020,
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
