Sentencia CIVIL Nº 69/202...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 69/2022, Juzgado de Primera Instancia - Barcelona, Sección 44, Rec 656/2021 de 11 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona

Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA

Nº de sentencia: 69/2022

Núm. Cendoj: 08019420442022100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:271

Núm. Roj: SJPI 271:2022


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 10 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549444

FAX: 935549544

EMAIL:instancia44.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218132943

Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 656/2021 -E

-

Materia: Juicio ordinario arrendamientos urbanos y rústicos

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0690000020065621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Concepto: 0690000020065621

Parte demandante/ejecutante: TERRER VINS, ESPERITS I OLIS, S.L.

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: Josep Maria Mir Padulles

Parte demandada/ejecutada: POBLE ESPANYOL DE MONTJUÏC, S.A.U.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 69/2022

Magistrada: Jessica Julian Ibàñez

Barcelona, 11 de marzo de 2022

Vistos por mí, Doña Jessica Julián Ibáñez, los presentes Autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 656/21 sobre Reclamación de Cantidad, en el que aparecen como parte actora, TERRER VINS, ESPERITS I OLIS, SL, bajo la representación procesal del procurador Doña Laura Espada Losada y defensa letrada de Don Josep María Mir Padullés; y como parte demandada, POBLE ESPANYOL DE MONTUJÏC SAU, bajo la representación procesal de Don Jordi Fonquerni Bas y asistencia letrada de Don Gerard Sartorio Teixidó; resultan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha que consta en autos se presenta por el Procurador de la actora demanda de juicio ordinario, junto con sus copias y documentos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada con entrega de copia de la misma y documentos acompañados, quien compareció en tiempo y forma, presentando contestación a la demanda.

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa con el resultado que obra en autos, propuesta y admitida la prueba reseñada, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. Al acto de la audiencia previa no compareció en forma la parte actora, manifestándose por la demandada la existencia de interés legítimo en la continuación del procedimiento.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se pretende que se declara la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y se modifique el importe de la renta aplicable al contrato con ocasión de la pandemia COVID-19.

Por su parte, la demandada, se opone a las pretensiones de contrario sosteniendo que ya ha aplicado descuentos y moratorias al pago de la renta de los contratos, existiendo una situación de pasiva en la actora en el reinicio de su actividad.

SEGUNDO.- Fijados los términos de la controversia, la resolución del presente caso pasa por determinar, exclusivamente, si procede la modificación de los términos acordados en los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en aplicación de la 'cláusula rebus sic stantibus', ante la modificación sustancial e imprevisible derivada de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.

Sobre dicha cuestión debte tomarse en consideración la doctrina del Tribunal Supremo sobre la 'Cláusula Rebus Sic Stantitbus' debiendo traer a colación su sentencia de fecha 6 de marzo de 2020, recurso 2400/2017 (ROJ: STS 791/2020 - ECLI:ES:TS:2020:791) 'hemos de partir de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio : '(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla 'rebus' la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)'.

El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato'.

La anterior doctrina ha sido recogida por la jurisprudencia menor, pudiendo citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13 del 11 de junio de 2020 (ROJ: SAP B 4344/2020 - ECLI:ES:APB:2020:4344) 'En cualquier caso, como aplicación de los principios de buena fe y de justo equilibrio de las prestaciones, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 , 6 de noviembre de 1992 , y 22 de abril de 2004 ; RJA 9226/1992 , 9927/1990 , y 2673/2004 ) la que viene admitiendo la aplicabilidad de la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se entiende implícita en todos los contratos, para el caso en que se produzca una alteración de la base del negocio, si bien de forma restrictiva por afectar al principio general pacta sunt servanda y al de seguridad jurídica recogidos en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil , por lo que se establece como requisito imprescindible para su aplicación, una alteración de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, así como una desproporción entre las prestaciones de las partes contratantes que produzcan el derrumbe del contrato por el aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones, siendo la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio pacta sunt servanda que implica la cláusula rebus sic stantibus la de la base del negocio'.

Partiendo de la doctrina expuesta y aplicada al caso de autos, una vez valorada la prueba obrante en autos, la pretensión de la actora no puede prosperar.

No es un hecho controvertido entre las partes y puede considerarse como hecho notorio que, efectivamente, la crisis sanitaria derivada de la COVID-19 ha supuesto una importantísima quiebra en diversos sectores económicos, siendo especialmente relevante su impacto negativo en el sector de la hostelería y turístico a consecuencia de las graves medidas restrictivas y limitativas que se ha puestos durante la situación de estado de alarma e, incluso, una vez superado el mismo.

En este sentido, dado que en el caso de autos la parte actora es arrendataria de diversos locales de hostelería, situados dentro del Recinto del Pueblo Español, puede concluirse sin necesidad de mayor prueba que, efectivamente, se ha visto afectada por la citadas medidas y, por tanto, puede considerarse que concurre una alteración de 'circunstancias sobrevenidas'y ' totalmente imprevisibles para los contratantes'de suficiente 'magnitud'para que ' incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato'.

Sin embargo, la cuestión controvertida en el caso de autos no se centra en la concurrencia del citado cambio sobrevenido e imprevisible de las circunstancias tomadas en consideración entre las partes al tiempo de concertar el contrato, sino de las consecuencias o efectos en que debe traducirse dicho cambio imprevisible respecto de las obligaciones contractuales asumidas.

Sobre dicha cuestión, pretende la parte actora que se produzca una rebaja de la renta absolutamente correlativa y proporcional a la disminución de su volumen de negocios. Frente a ello, la parte demandada se opone al sostener que: primero, la actora ya había incumplido sus obligaciones de pago de la renta antes del inicio de la crisis sanitarias; y, segundo, que ante la crisis producida y a iniciativa propia, Pueblo Español ha aplicado a todas sus concesionarias descuentos y moratorios para facilitar la superación de crisis económica generada.

En este punto, la demanda no puede sino desestimarse acogiendo íntegramente los argumentos defensivos de la parte demandado dado que la cláusula rebus sic stantibus permite adoptar medidas para reestablecer el equilibrio económico entre las partes contratantes pero no puede ampararse al actora en dicha cláusula para trasladar a la demandada la integridad de todas consecuencias negativas de la crisis. Véase que la actora, en el cuadro aportado en su demanda identifica una baja de su facturación en el año 2020 del 93,22% y en el año 2021 del 98,94% y, en contrapartida, interesa que la renta se reduzca en desde abril a diciembre de 2020 en un 93,22% y desde enero a mayo de 2021 en un 98,94%; y desde mayo de 2021 en el porcentaje que oscile la facturación. Dicha pretensión no permite reestablecer el equilibrio económico del contrato entre las partes dado que supone trasladar la consecuencias íntegras de la pandemia a la arrendadora (sin tomar en consideración la afectación que para la misma suponga la propia pandemia), quedando la arrendataria totalmente libre de cualquier tipo de pérdida en su negocio. La modificación interesada resulta totalmente desproporcionada y manteniendo la plena situación de desequilibrio económico del contrato, pero trasladando el perjuicio que sufre una de las partes a la otra.

A mayor abundamiento, la parte demandada ha aportado multitud de documentos privados que, al no haber sido impugnados por la actora, quien no compareció al acto de la audiencia previa, hacen, conforme al artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, '...prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319...'( SAP Salamanca de 4 de junio de 2008 y SAP Valencia de 1 de febrero de 2006, secc. 7ª), de la aplicación de descuentos y moratorias por parte de Pueblo Español en beneficio de la demandante, a instancia de la misma, evidenciando su buena fe en aras a superar la crisis económica sufrida ante la imprevisible pandemia mundial.

En este sentido, se aportan diversos correos electrónicos suscritos entre las partes donde se observan sus conversaciones para alcanzar un acuerdo en relación a la aplicación de descuentos y rebajas de los precios de los traspasos con los que saldar la deuda que, junto con las diversas certificaciones y facturas aportadas, acreditan rebajas en el importe de la renta de hasta el 75%. De este modo, las medidas correctivas aplicadas por la demandada ya han permitido el restablecimiento del equilibrio económico entre las partes.

Es de significar que la actora pretende la aplicación de descuentos que, alcanzarían casi al 100% de la renta, incluso en períodos en los que no existía una situación de cierre de la hostelería no justificando, en dicho períodos qué actuaciones realizó para favorecer su recuperación. Más bien al contrario, de los emails aportados se observa que la voluntad de la arrendataria era el traspaso de los locales (lo que corroboraría la afirmación de la actora de que tras la reapertura mantuvo todos los negocios cerrados y justificaría la falta absoluta de ingresos), de modo que podría haber rescindido los contratos, evitando un incremento continuado de la deuda.

La parte actora aporta diversa documentación contable para justificar una bajada del su volumen de negocios. Sin embargo, no se acompaña de la correspondiente pericial explicativa de la realidad del impacto de la pandemia sobre ello. En este sentido, si bien puede entenderse una falta de ingresos en los períodos de cierre absoluto de la actividad, una vez se permitió la reapertura de instalaciones (aun cuando fuera con horarios y aforos limitados) la actora no puede trasladar por la cláusula rebus sic estantibus las consecuencias negativas de su inactividad en la puesta en marcha, de nuevo, de su negocio. No debe obviarse que la actora sostiene que el recinto del Pueblo Español permaneció íntegramente cerrado incluso se alzaron parcialmente las medidas restrictivas en el ámbito de la hostelería, hecho negado por la demandada y sobre el cual, la actora no ha aportado prueba alguna (siendo de cargo de ésta acreditar que la falta de apertura de sus instalaciones es imputable a la demandada).

Con base a todo lo anterior, procede la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.- Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En el presente caso, al desestimarse íntegramente las pretensiones del actor, las costas se imponen al mismo.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de TERRER VINS, ESPERITS I OLIS, SL y, en consecuencia, absolver a la parte demandada, POBLE ESPANYOL DE MONTJUÏC SAU de todas las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Imponer la totalidad de las costas devengadas a la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia provincial de Barcelona, que deberá presentarse ante este juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo acuerda, manda y firma, doña Jessica Julián Ibáñez, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona y su Partido Judicial.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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