Sentencia CIVIL Nº 69/202...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 69/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 239/2022 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 69/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100063

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:316

Núm. Roj: SJPII 316:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000069/2022

En Tafalla, a 25 de mayo del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 22 de noviembre de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria presentó, en nombre y representación de CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO S.A., petición inicial de procedimiento monitorio frente a Dª María Dolores, en la que se le reclamaba la cantidad de 1.701 euros.

SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado, la Sra. María Dolores presentó escrito de oposición a la petición inicial con fecha 3 de mayo de 2022.

TERCERO.-Mediante Decreto de 5 de mayo de 2022 se dio por terminado el procedimiento monitorio, transformándose en juicio verbal.

CUARTO.-El 18 de mayo de 2022 la parte actora presentó escrito de impugnación de la oposición.

QUINTO.- No habiendo solicitado ninguna de las dos partes la celebración de vista, y no considerándola necesaria, quedaron los autos vistos para resolver.

SEXTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-La parte actora ejercita en este pleito acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual que imputa a la demandada, consistente en el impago del precio correspondiente al material de un curso de ilustrador y guionista de cómics que había contratado con la demandante el 3 de julio de 2018.

2.-La demandada se opone a esta reclamación alegando dos motivos:

- Prescripción de la acción.

- Subsidiariamente, falta de medios económicos para hacer frente al pago.

En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Prescripción de la acción ejercitada por la parte actora y, subsidiariamente, b) Falta de medios económicos: ¿causa de exoneración del pago de la deuda?

SEGUNDO.- Prescripción de la acción.

Con carácter principal, la parte demandada alega en su escrito de oposición la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora.

La parte demandante niega la prescripción, argumentando que, habiéndose celebrado el contrato entre las partes el 3 de julio de 2018, y debiendo computarse el inicio del plazo de prescripción de cinco años del artículo 1964 del CC cuando la deuda tuviese el carácter de vencida, líquida y exigible, es decir, en el momento en el que transcurrió el plazo de la totalidad de las cuotas a abonar (enero de 2021), y habiéndose interpuesto la demanda en noviembre de 2021, la acción no se encontraría prescrita.

Subsidiariamente, alega que, aun en el caso de considerarse aplicable el plazo de prescripción del artículo 1967 del CC (tres años), partiendo del mismo dies a quo, la acción tampoco se encontraría prescrita.

En primer lugar, es necesario recordar que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformó la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Esta reforma incluyó una actualización del régimen de prescripción para las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil (en adelante, CC). El plazo de prescripción de quince años que establecía el citado artículo pasó a ser de cinco años.

La reforma indicó que esta modificación debía aplicarse de conformidad al contenido del artículo 1939 CC (Disp. Transitoria 5ª). De modo que debía entenderse que:

La prescripción iniciada antes de la entrada en vigor de la reforma, se regirá por la regla anterior de quince años.

Pero si, desde dicha entrada en vigor transcurriese el plazo requerido de cinco años, la prescripción surtirá efecto.

En esta materia, es especialmente clara la reciente sentencia nº 29/2020, de 20 de enero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que expone lo siguiente:

'1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

'Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '.

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero 'desde que fuese puesto en observancia', esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .'

Pues bien, en base al anterior 'calendario de prescripción', la relación jurídica existente entre las partes no está prescrita, debiendo fijarse el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción en el momento en el que la totalidad de las cuotas vencieron y, por lo tanto, pudieron ser reclamadas, ya que, hasta entonces, la acción de reclamación de cantidad no había nacido.

Las cuotas a abonar eran 29, según el contrato aportado como documento nº 1 de la impugnación de la oposición. Por lo tanto, habiéndose celebrado el contrato el 3 de julio de 2018 (pagando la demandada la cuota de matriculación de 120 euros el día anterior) el vencimiento de la última cuota se produciría, si fijamos el inicio de las mismas al mes siguiente (agosto de 2018), en enero de 2021.

En aplicación de la anterior doctrina, el plazo de prescripción a aplicar es de cinco años (la relación jurídica nació después del 7 de octubre de 2015). Si el dies a quose fija en enero de 2021, la acción de reclamación de cantidad prescribiría en enero de 2026.

A esta misma conclusión se llegaría aunque se aplicase el plazo (de los mismos cinco años) al que se refiere el apartado 3 del artículo 1966 del CC, si considerásemos que la deuda implica una obligación de realización de pagos anuales o en plazos más breves (mensuales, como en este caso).

Por ello, no procede sino concluir que la acción no se encuentra prescrita.

Así pues, habiendo acreditado la parte actora la existencia del contrato entre las partes, el primer pago de la cuota de matriculación por parte de la demandada y el impago del resto (que la Sra. María Dolores no niega en ningún momento), siendo que la obligación principal de la demandada era el abono del precio del curso contratado y que se puso a su disposición, procede estimar íntegramente la demanda, condenando a la Sra. María Dolores a abonar la cantidad de 1.701 euros a la actora ( arts. 1091 y siguientes, 1101 y 1124 del CC)

Esta cantidad devengará, en interés del acreedor, el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago ( art. 576.1 de la LEC).

TERCERO.- Falta de medios económicos.

En cuanto a la precaria situación económica en la que, al parecer, se encuentra la demandada, desgraciadamente, aunque así la hubiera acreditado (que no lo ha hecho), este hecho no obstaculiza la existencia de la deuda y la obligación de la Sra. María Dolores de responder de ella con todos sus bienes presentes y futuros ( art. 1911 del CC).

Por dichas razones, no puedo admitir este motivo de oposición esgrimido por la parte demandada.

CUARTO.- Costas.

Es de aplicación el artículo 394.1 LEC, que determina lo siguiente: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

Se imponen las costas a Dª María Dolores.

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO S.A. frente a Dª María Dolores, y CONDENOa Dª María Dolores a abonar a CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO S.A. la cantidad de MIL SETECIENTOS UN EUROS (1.701 €).

Esta cantidad devengará, en interés del acreedor, el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago.

Se imponen las costas a Dª María Dolores.

Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabrá interponer recurso alguno ( artículo 455.1 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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