Sentencia Civil Nº 69, Au...zo de 2001

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06/03/2001

Sentencia Civil Nº 69, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 249 de 06 de Marzo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 69

Resumen:
Los razonamientos actuales y reiterados en la Jurisprudencia conducen inevitablemente a la necesidad el valorar toda la prueba practicada dirigida a averiguar la verdad biológica.      Y así se hace porque la niña se inscribe sólo a nombre de la madre en el Registro Civil  y Parroquial, el Convenio se ratifica a presencia judicial y se dicta a sentencia de separación con fecha 26 de marzo de 1991.Los efectos de los anteriores hechos en relación con la expresa declaración de voluntad del demandante son sin duda la destrucción de la presunción de filiación de acuerdo con el art. 117 CC.Una cosa es la presunción legal y otra el derecho de paternidad y las acciones inherentes.En la más elemental doctrina se entiende que las acciones de filiación, como pertenecientes al grupo de las acciones sobre el estado civil son indisponibles, irrenunciables e imprescriptibles. Castán cita la sentencia de 25 de junio de 1909 que declara irrenunciable el derecho de filiación y la de 24 de junio de 1931 que se refiere en general a la patria potestad y el régimen familiar.Se aprecian por tanto importantes indicios de prueba y justificada por el principio de veracidad se acordó a práctica de la prueba biológica, única que podía resolver e forma definitiva aquella incertidumbre. No se acepta que esa prueba pueda ser para la madre vejatoria ni degradante pues ni siquiera se razona. Y la conclusión en ellas es que en conexión con el resto de los indicios relevantes de relaciones constituyen prueba suficiente de la paternidad de la niña. Se estima el recurso.    

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00069/2001

 

      LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO- GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTE y D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 69/2001

 

En PONTEVEDRA, a seis de Marzo de dos mil uno

 

      visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1 Instancia n° 2 de Cangas, con el numero 0134/98, (Rollo de Sala numero 249/99), sobre reclamación de filiación matrimonial paterna, en el que son partes: cono apelante D.- MANUEL-ÁNGEL, representado por a Procuradora Dña.- Alejandra Freire Riande, asistido del Letrado D.- Ricardo Gómez Loureda; y como apelados DÑA.- ANA-ISABEL, representada por el Procurador D.- Senen Soto Santiago, asistida del Letrado D.- Juan-Carlos Vázquez García y el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO- GUTIERREZ R.- MOLDES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Maquieira Gesteira en nombre y representación e MANUEL ÁNGEL contra ANA ISABEL , representada por el procurador Sr. Soto Santiago y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelve a la demandada en los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas el actor".

 

      SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- MANUEL-ÁNGEL, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 3 de mayo de 1999.

 

      TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma como apelante D.- MANUEL-ÁNGEL; y como apelados DÑA.- ANA-ISABEL y el MINISTERIO FISCAL.

 

CUARTO.- Por la parte D.- MANUEL-ÁNGEL dentro del plazo previsto en el artículo 706 de la LEC, se solicitó el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, proponiendo como  prueba la biológica de paternidad, propuesta y no practicada en la primera instancia, que fue declarada pertinente por auto de fecha 6 de septiembre de 1999, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días transcurrido dicho término recayó resolución citando a la partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 7 de febrero de 2001 y hora de las 10,00, acordándose hace entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

 

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Como importante punto de partida para resolver el presente juicio no puede olvidarse que la Constitución en su art. 39.2 establece imperativamente que "la Ley posibilitará la investigación de la paternidad", lo que se desarrolla en lo arts. 127 ss CC con la admisión a toda clase de prueba incluidas las biológicas. Se destaca así la importancia de la paternidad real buscando dentro de lo posible la coincidencia entre la filiación biológica y la jurídica, lo que se expresa como el principio de veracidad, por el que la libre investigación va dirigida a la averiguación de la verdad real.

      Así se viene reconociendo por la Jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la de 20 de junio de 2000 T.S. que razona que "la verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el derecho natural y, por ello, el interés justifica que asiste a los hijos de saber y conocer quien en su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a lo mismos ha de otorgársele por integrarse a la moral jurídica normativa constitucional (art. 39), e incluso resulta necesario para la determinación genética y puede ser vital para preserva la salud. La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se le puede ocasionar al menor, a imponerle una vida de encubrimiento y mientras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y sin perjuicio de que, como dice la sentencia de 18 de diciembre de 1999, el hijo menos pueda impugnar la paternidad declarada cuando alcance la mayoría de edad, lo que le autoriza los arts. 137, 140 CC".-En este caso era el padre quien reclamaba la paternidad de su hija (así s declara judicialmente) con la oposición de la madre, al igual que sucede en el presente, añadiendo aquella sentencia en su fundamentos que "para nada se demostró que la paternidad que s inste pueda ocasionar perjuicio alguno a la menor, siendo lo normal que el reconocimiento de la filiación beneficia a la misma, no sólo en el plano afectivo de los sentimientos, si también en el económico y en el de su posición de miembro integrante de la sociedad, al resultar identificada por vía paterna". Estos  razonamientos actuales y reiterados en la Jurisprudencia conducen inevitablemente a la necesidad el valorar toda la prueba practicada dirigida a averiguar la verdad biológica.

 

      SEGUNDO.- En principio estas pruebas son muy convincente, pues constan como hechos indiscutidos unas relaciones e noviazgo y relación sexual entre demandante y demandada, previas a su matrimonio que celebran el 23 de diciembre de 1989, y el nacimiento de la niña tiene lugar el 24 de julio de 1990. Est s hechos por sí solos determinarían la aplicación de la presunción del art. 116 CC, lo que no sucede por las especiales circunstancias de este caso, sobre todo sin necesidad de ningún otro motivo por su expresa destrucción conforme el art. 117 CC.

      Sucede que poco después de celebrado el matrimonio y antes del nacimiento de la niña, las desavenencias de los cónyuges originan su separación firmando ambos el Convenio de separación conyugal de fecha 21 de abril de 1990 (f 30) en el que exponen que de su matrimonio no existe hijo alguno y estipulan que "a los efectos prevenidos en los arts. 115 y siguientes del vigente Código Civil, por ambos comparecientes se reconoce de forma expresa en este acto, que la actual situación de embarazo de a esposa, se remonta a una fecha anterior a la celebración del matrimonio, rechazándose la filiación de dicha criatura, respecto del marido. Dicha manifestación se hace a los efectos prevenidos en el art. 117 in fine del Código Civil, destruyendo con la misma la presunción de paternidad respecto del esposo Ambas partes se obligan expresamente a formalizar dicha manifestación de forma auténtica, dentro de los seis meses posteriores al nacimiento del concebido, ratificándola en el momento que se procede a la separación judicial .

      Y así se hace porque la niña se inscribe sólo a nombre de la madre en el Registro Civil (f 34) y Parroquial (f 6), el Convenio se ratifica a presencia judicial (f 35) y se dicta a sentencia de separación con fecha 26 de marzo de 1991 (f 36).

 

      TERCERO.- Los efectos de los anteriores hechos en relación con la expresa declaración de voluntad del demandante son sin duda la destrucción de la presunción de filiación de acuerdo con el art. 117 CC. Este precepto así lo permite y la redacción e la estipulación cuarta del Convenio lo expresa con total claridad, con la obvia consecuencia de que a pesar de darse todas las circunstancias exigidas por el art. 116 CC no es posible presumir la filiación.

      Sin embargo no puede estimarse que los actos y declaraciones del demandante hayan supuesto su renuncia a la paternidad. Una cosa es la presunción legal y otra el derecho de paternidad y las acciones inherentes. En primer lugar es indudable que esas declaraciones se producen en el marco del conflicto de a separación matrimonial, con todos los condicionamientos que conlleva y así como vincula directamente a la separación o puede suceder lo mismo con la filiación, materia en la que a resulta afectado el interés de un tercero. Pero sobre todo porque es característica del Derecho de Familia la limitación de la autonomía de la voluntad en los derechos que comprende, entre ellos sin duda el de paternidad, con subordinación al interés del grupo familiar y su concepción como una fusión de derecho y deber, con la consecuencia principal de que no es posible u renuncia.

      En la más elemental doctrina se entiende que las acciones de filiación, como pertenecientes al grupo de las acciones sobre el estado civil son indisponibles, irrenunciables e imprescriptibles. Así resulta del art. 6.2 CC en cuanto puede perjudicar a un tercero como es la hija y del art. 1814 CC q Le prohibe la transacción sobre el estado civil de las personas. Castán cita la sentencia de 25 de junio de 1909 que declara irrenunciable el derecho de filiación y la de 24 de junio de 1931 que se refiere en general a la patria potestad y el régimen familiar. Por su parte el art. 132 CC declara inprescriptible a acción de reclamación de filiación matrimonial, de modo que al tiempo transcurrido no puede limitar su ejercicio.

 

      CUARTO.- Como conclusión de lo expuesto es posible el ejercicio de la acción y quedan abiertas todas las pruebas permitidas por el art. 127 CC. Aquellos hechos probados, con independencia de que no permiten ninguna presunción, son prueba de unas relaciones íntimas, que además se confirman por declaraciones testificales en este juicio, sin que en realidad tampoco se nieguen por la demandada. Lo que se deduce es la persistencia de una duda, que incluso se puede considerar razonable, sobre sí el demandante es o no padre de la niña, duda que ha sufrido el actor por opuestas explicaciones antes del matrimonio y durante la separación y que la madre no a desvelado. Se aprecian por tanto importantes indicios de prueba y justificada por el principio de veracidad se acordó a práctica de la prueba biológica, única que podía resolver e forma definitiva aquella incertidumbre. A pesar de los reiterados intentos en primera y segunda instancia esta prueba no pudo practicarse a causa de la negativa de la madre, también reiterada. Esta negativa ha sido total, mantenida en todas las oportunidades y sin ninguna justificación. No se acepta que esa prueba pueda ser para la madre vejatoria ni degradante pues i siquiera se razona. Con estos antecedentes una reiterada doctrina jurisprudencial mantiene que esta negativa no e equipara a la ficta confessio pero tal conducta o postura o resulta por completo irrelevante y se convierte en un intenso indicio cuando careció de justificación susceptible de ser apreciada y obedeció más bien a una actitud decidida de evitar por todos los médios que se llevase a cabo su práctica (Entre otras muchas S s. 10 de octubre de 1996, 11 de mayo de 1999 y 20 de junio de 2000 T.S.). Y la conclusión en ellas es que en conexión con el resto de los indicios relevantes de relaciones constituyen prueba suficiente de la paternidad de la niña.

 

      QUINTO.- Por todo lo expuesto no existe obstáculo sino prueba bastante para estimar la demanda de reclamación de filiación, con estimación del recurso y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, en atención a la especial naturaleza de este juicio.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Estimamos  el recurso de apelación formulado por D. MANUEL-ÁNGEL y con revocación de la sentencia apelada estimamos la demanda de reclamación de filiación matrimonial paterna instada por D. Manuel A. y declaramos su paternidad respecto a su hija Ana Cristina, acordando su inscripción en el Registro Civil y sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

 

 

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