Sentencia Civil Nº 690/20...re de 2006

Última revisión
28/12/2006

Sentencia Civil Nº 690/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 772/2006 de 28 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 690/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100774

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3184

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00690/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 772/06

Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 350/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 1 DE A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.690

En Pontevedra a veintiocho de diciembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación de medidas 350/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada , a los que ha correspondido el Rollo núm. 772/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Maite , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. INÉS BARREIRO REBOREDO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 13 septiembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Dispongo que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fernández Somoza en nombre y representación de D. Pedro Antonio , frente a Dña Maite , debo declarar y declaro extinguida la pensión compensatoria de 100 euros establecida en la sentencia de separación de fecha 10 de diciembre de 2004 , a cargo de D. Pedro Antonio y a favor de Dña. Maite , sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Maite se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento de modificación de medidas definitivas, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por el esposo en pro de la suspensión o extinción de la pensión compensatoria de 100 euros mensuales actualizables concedida a la esposa en la sentencia de apelación, de fecha 10-12-2004, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , que puso fin al proceso de separación matrimonial de los cónyuges litigantes, recurre en apelación la esposa demandada en pretensión del mantenimiento de dicha prestación, con fundamento en la inexistencia de una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su atribución.

SEGUNDO.- De acuerdo a una uniforme y reiterada interpretación doctrinal y judicial de los arts. 90 y 91 del Código Civil entorno a la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso de índole matrimonial, para el acogimiento de una solicitud en tal sentido se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) un cambio objetivo, en cuanto producido al margen de la voluntad de la persona que insta el procedimiento, de la situación contemplada al tiempo del establecimiento de la medida que se pretende modificar; 2) que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto que venga a afectar a la esencia de la medida y no a factores meramente accesorios; 3) que la expresada variación no tenga el carácter de coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo; y 4) que la alteración en cuestión sea imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo del establecimiento de la medida, ya fué tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Así, sobre la base de tales presupuestos hay que analizar la procedencia de la solicitud del esposo de extinción de la pensión compensatoria, objeto de impugnación de la esposa.

Debiendo de tenerse en cuenta que en el art. 101 del Código Civil se especifican los supuestos determinantes de la supresión del derecho a la citada pensión, consistentes en el hecho de contraer el cónyuge acreedor nuevo matrimonio, en convivir maritalmente con otra persona o en el cese de la causa que motivó el reconocimiento de la pensión, lo que, en su obligada conexión con el art. 97 , implica la desaparición del desequilibrio económico que, en su momento, determinó la concesión de la prestación; mientras que en el art. 100 del Código Civil se contempla la posibilidad de una mera modificación (entendida siempre a la baja) del importe de la pensión, por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

La resolución apelada, asumiendo la línea argumental de la demanda, en atención a la actividad laboral desarrollada por la esposa desde el 28-6-2005 al 27-6-2006 en el Obradoiro de Emprego del Ayuntamiento de A Estrada, en virtud de la cual vino a percibir una retribución mensual del orden de 900 euros, el trabajo que realiza en la entidad Caixanova por el que obtiene unos ingresos mensuales de 100 euros y la significativa circunstancia de haberle sido denegado el derecho a asistencia jurídica gratuita, considera que ha alcanzado a producirse una mejora sustancial en la situación económica de la esposa con expectativas de mantenerse en el tiempo, al punto de estimar procedente el acogimiento de la pretensión actora de declaración de extinción de la pensión.

A lo que el esposo demandante viene a añadir un argumento más, aducido como hecho nuevo en el acto de la vista del juicio, cuál es la disminución sufrida en sus ingresos como consecuencia del contrato de trabajo para obra determinada a tiempo parcial que actualmente le liga con su empresa.

Pues bien, las circunstancias tomadas en consideración en la sentencia de instancia resultan ya irrelevantes o ya carentes de la suficiente entidad como para poder determinar tan siquiera una reducción de la cuantía de la pensión compensatoria en su día concedida.

Particularmente, por lo que se refiere a la actividad laboral, por tratarse de un contrato eventual, tendente más que nada a la formación del trabajador, de tan sólo un año de duración y que se encuentra ya extinguido; en relación a los ingresos de Caixanova, por su ya contemplación con ocasión de la fijación de dicha prestación económica; y, por lo que respecta a la denegación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, por corresponder a una decisión adoptada en un momento en que la esposa disponía de ingresos derivados de su transitoria actividad laboral en el Obradoiro de Emprego del Ayuntamiento de A Estrada y venir asimismo referida a otro proceso, siendo así que en el presente procedimiento de modificación de medidas se le ha llegado a reconocer a la esposa el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

De lo que cabe concluir la persistencia en el momento actual de la situación de desequilibrio económico, sin que sea dable tampoco la apreciación de la posibilidad de desenvolvimiento autónomo en un futuro de la esposa beneficiaria de la pensión.

En cuanto a la alegación introducida a posteriori por el esposo y que no fué objeto de valoración en sentencia, no resulta convincente su realidad, a tenor del contenido del informe de la Inspección de Trabajo (folio 102 de los autos), en el sentido de ser infrecuente este tipo de contratos a tiempo parcial en el sector de la construcción, al punto de semejar formalizado de modo aparente para conseguir la extinción o aminoración del importe de la pensión compensatoria a cargo del esposo- trabajador, máxime cuando éste no se ha preocupado de aportar al proceso la explicación del por qué de tal clase de contrato por parte del representante de la empresa, pese a la constancia de un requerimiento a ésta por parte de la Inspección de Trabajo para la justificación formal de la jornada reducida y para el caso de no ser posible se proceda al aumento de la jornada correspondiente.

Ello en cuenta, es de considerar inatendible la pretensión actora, lo que supone la estimación del recurso de apelación y correspondiente revocación de la sentencia de instancia impugnada.

TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación así como la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales tanto de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada (art. 398-2 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por don Pedro Antonio contra doña Maite , y se absuelve a dicha demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en el escrito de demanda; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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