Última revisión
08/11/2007
Sentencia Civil Nº 690/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 168/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 690/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100782
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12671
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 168/2007-B
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO NÚM. 1008/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 690/07
Ilmos. Sres.
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso modificación de medidas divorcio nº 1008/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, a instancia de D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Carmen Ribas Buyo y defendido por la Letrada Mar Monell Corominas, contra Dª. Rocío representada por la Procuradora Gloria Ferrer Massanas y defendida por el Letrado Manuel Lobera Grau; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Després d'estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Roncero Vivero, en representació de Pedro Miguel , contra Rocío , que ha estat representada pel procurador Sr. Vilalta Flotats, modifico la sentència de divorci de 22 novembre de 1989, deixant sense efecte les pensions d'aliments a favor dels fills i la pensió compensatòria fixada a favor de la Sra. Rocío ."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Por la representación de la parte demandada se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental consistente en librar el oportuno oficio a la Clínica Sagrada Familia y Policlínico en los términos interesados, y habiendo lugar a las mismas
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en el procedimiento sobre modificación de medidas definitivas de sentencia de divorcio registrado con el nº. 1008/2005 seguido a instancia de Don Pedro Miguel contra Doña Rocío , que estima la demanda y deja sin efecto la pensión de alientos a favor de los hijos y la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Rocío , sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Rocío en solicitud de que se dicte "sentencia en la que declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, revoque la sentencia de instancia, sustituyéndola por otra en la que se desestime la demanda de la actora o, subsidiariamente se acuerde la reducción de la pensión compensatoria en una cuarta parte o se fije un periodo temporal de diez años para seguir percibiendo la pensión, con expresa imposición de costas a la adversa", a cuyo recurso de apelación se opone el Sr. Pedro Miguel .
SEGUNDO.- En orden a la resolución de lo que es objeto del recurso de apelación con carácter principal, la solicitud de la apelante de que, con revocación de la Sentencia recurrida, se desestime la demanda de la actora, debe entenderse referido sólo a la pretensión articulada por el demandante, ahora apelado, de que se extinga la pensión compensatoria, y así se deriva no sólo del contenido del escrito formalizando el recurso de apelación sino que al haber sido objeto de solicitud por el demandante en el procedimiento de modificación de medidas de la Sentencia de divorcio de fecha 22 de noviembre de 1989 , aclarada por Auto de fecha 31 de julio de 2000 , que aprobó el convenio regulador suscrito en fecha 12 de septiembre de 1989, del que la presente alzada trae causa, "la supressió" tanto de la pensión alimenticia establecida en su día a favor de los hijos comunes como de la pensión compensatoria, la demandada, ahora recurrente, en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la demanda manifestó que "esta parte no se opone a la extinción de la pensión de alimentos pues con la emancipación económica de los hijos el demandante, hace ya aproximadamente nuevo años que dejó de pagar la pensión de alimentos con el consentimiento de mi mandante y de los propios beneficiarios", aunque solicitó al Juzgado la desestimación de la demanda.
Circunscrito, pues, el objeto de la apelación a la extinción de la pensión compensatoria, establecida en la referenciada Sentencia de divorcio, debe tenerse en cuenta que el legislador prevé la pensión compensatoria intentando paliar la situación adversa que para el favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal, y así ha dicho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2002 que "ciertamente la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene hoy regulada en el Codi de Familia de Catalunya es reequilibradora.
Se trata de compensar al cónyuge que ve perjudicado por la separación o el divorcio manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión. ...
Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: "status" o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral, etc. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar "ex ante" la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece,....°, mecanismos suficientes para modular una situación que se fija "rebus sic stantibus"", uno de cuyos mecanismos es la modificación de la referida medida, que es lo que se solicita por el ahora apelado mediante la demanda origen de los autos de los que la presente alzada trae causa, postulando su extinción.
Y sin perjuicio de que en supuestos como el de autos en que se conviene por los propios cónyuges, en convenio regulador de los efectos de su divorcio, el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de uno de ellos por ser el que ve más perjudicada su situación económica, en relación al nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio, sin aportar al Juzgado dato objetivo alguno sobre las circunstancias a tener en cuenta para fijarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Familia , distinto del convenio, resulta difícil contrastar la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges en dicho momento en relación con la posterior que se aduce en la solicitud de modificación, sin perjuicio también de que no es dable alegar el transcurso del tiempo como causa extintiva cuando libremente decidieron no estipular plazo alguno de duración al derecho a la percepción de la pensión, sin embargo, obviando el trabajo del ahora apelado a través de Serveis Mèdics Miranda- Rubio, S.R.C.en la Clínica Sagrada Familia de Barcelona, por cuanto según certificado de la misma obrante en autos, presta sus servicios desde el mes de enero del año 2003, por tanto en fecha muy posterior a la Sentencia de divorcio, como careciendo de trascendencia que, también con posterioridad a la fecha de la Sentencia de divorcio, haya trabajado en el Policlínico de Sant Cugat del Vallès, donde dijo en la prueba de interrogatorio de parte practicada en la instancia que en la actualidad no trabaja, consta en las actuaciones el dato objetivo de que en fecha 13 de septiembre de 2005 el Sr. Pedro Miguel fue sometido a intervención quirúrgica de urgencia de 'by pass' coronario, por presentar signos de cardiopatía isquémica, y que como consecuencia de ello se le extendió baja laboral en fecha 8 de dicho mes y año.
Como consta en las actuaciones el dato objetivo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004 del Sr. Pedro Miguel , en la que figura unos ingresos íntegros por retribuciones dinerarias de 45.699,07 euros, más 6.253,76 por rendimiento de actividades económicas en régimen de estimación directa, en tanto en el mismo ejercicio los ingresos de la Sra. Rocío consta que son de 54.210,22 euros, no obstante no compadecerse dichos ingresos del ahora apelado con los 5.000 euros mensuales limpios que dijo en la prueba de interrogatorio de parte practicada en la instancia que percibía antes de ser operado, y que en el escrito de oposición al recurso de apelación dice que "el Sr. Pedro Miguel , actualmente sus ingresos mensuales ascienden a un total aproximado de 5.000 euros, mientras que en el momento de la separación estos ingresos se multiplicaban por tres".
De dichos datos objetivos, en relación con la Memoria 2004 (abreviada) de Serveis Mèdics Miranda-Rubio S.R.L. en la que consta una distribución de resultados de 2.572,03 euros, y un saldo final del Activo Inmovilizado de 11.914,24 euros, se pone de manifiesto que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar dicha medida que para justificar la solicitud de modificación de la misma autoriza el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo que prevé el artículo 80.1 del Código de Familia , consistente dicha variación en una peor fortuna del cónyuge obligado al pago de la pensión compensatoria que para que proceda su extinción prevé el antedicho artículo 86.1 .a) del último texto legal citado, y, consecuentemente, no pudiendo considerarse que se haya cometido infracción de garantías procesales con vulneración del derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española por cuanto, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, y en lo que aquí importa, respecto al derecho a la prueba, "el invocado derecho ha venido siendo caracterizado en una sólida línea jurisprudencial que, de nuevo siguiendo la STC 3/2004 (RTC 2004 3) (F. 6 ), puede ser resumida en los siguientes puntos:
a) es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador (STC 173/2000, de 26 de junio [RTC 2000 173], F. 3 ), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional (STC 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000 33], F. 2 );
b) este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" (STC 19/2001, de 29 de enero [RTC 2001 19], F. 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril [RTC 2000 96], F. 2 );" (S.T. Constitucional de 10 de mayo de 2004, RTC 2004 88 ).
Y sin perjuicio de que resulta intrascendente los trabajos que con posterioridad al divorcio haya podido obtener el ahora apelado, tuvo la oportunidad de proponerlas y mostrar en la instancia su disconformidad por la inadmisión de las mismas, como así hizo, y reproducirlas en esta alzada como también hizo y no interpuso recurso contra el auto de inadmisión, ni pudiendo considerarse tampoco que en la Sentencia recurrida se haya incurrido en error en la valoración de la prueba por cuanto no basa su decisión sólo en la intervención quirúrgica, sino que, sin tener en cuenta el hecho de que la Sra. Rocío ya trabajaba en el momento del divorcio, valora la duración del matrimonio, inferior en la actualidad al nuevo matrimonio del Sr. Pedro Miguel , así como los motivos que se tuvieron en cuenta para fijar la pensión compensatoria relativos a la atención prestada en el pasado y para el futuro a la familia, como así consta en el pacto quinto del convenio, y que en estos momentos los hijos ya están todos emancipados, con lo que no cabe atención futura, no habiéndose infringido el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino dado cumplimiento al mismo, ni los artículos 84.1.3 ni el artículo 86.1.a del Código de Familia , sino dado cumplimiento a lo dispuesto en dichos artículos 775.1 y 86.1 .a, por ser procedente la modificación consistente en la extinción de la pensión compensatoria en lugar de su disminución, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal, atendidas las dudas que en caso como el de autos suele plantear la concurrencia de variación de circunstancias al no constar objetivamente las tenidas en cuenta por los propios cónyuges al fijar la pensión compensatoria en el convenio regulador de los efectos de su divorcio en relación a las actuales, no ha lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por Doña Rocío contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Manresa en el procedimiento sobre modificación de medidas definitivas de sentencia de divorcio registrado con el nº. 1008/2005 seguido a instancia de Don Pedro Miguel contra Doña Rocío , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y sin hacer especial condena en cuanto las costas causadas por el recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
