Sentencia Civil Nº 690/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 690/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 612/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 690/2007

Núm. Cendoj: 46250370112007100555

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Paterna, sobre desahucio por precario. En el juicio verbal pueden discutirse todas las cuestiones que afecten a la relación jurídica debatida, y que deban ser dilucidadas, para el caso, la posesión cedida en precario. Los dos copropietarios demandantes, en base a las reglas de comunidad de bienes, están capacitados para demandar el desahucio de la precarista cuyo derecho deviene de la tercera copropietaria, su hermana.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0003546

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 612/2007- A -

Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 000817/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA

Apelante/s: Carolina .

Procurador/es.- CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.

Apelado/s: Nuria y José .

Procurador/es.- EVELIA NAVARRO SAIZ.

SENTENCIA Nº 690/2007

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil siete

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) nº 817/2006, promovidos por Dª Nuria y D. José contra Dª Carolina sobre "desahucio por precario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Carolina , representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y asistido del Letrado D. IGNACIO GRAU GRAU contra Dª Nuria y D. José , representado por el Procurador Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ y asistido del Letrado D. LUIS P. SALINAS BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, en fecha 20-4-07 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) nº 817/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda de desahucio por precario interpuesta por la Procuradora Dª Evelia Navarro Saiz en nombre y representación de Dª Nuria y D. José debiendo declarar y declarando haber lugar al desahucio de Dª Carolina condenándole a desalojar la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y el inmueble de la CALLE000 nº NUM001 de Godella, dejando los inmuebles, vacuos y expeditos a disposición de los demandantes bajo apercibimiento que de no hacerlo así, serán lanzados de aquellos. Debiendo condenar y condenando a Dª Carolina al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Carolina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Nuria y D. José . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de Noviembre de 2.007.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda es de observar que se interpone la demanda de desahucio por precario contra doña Carolina de vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 y de un almacén en la CALLE000 nº NUM001 que es ocupado en régimen de precario por voluntad de la propietaria de los inmuebles su hermana doña Carmen; dicha persona ostenta una tercera parte siendo los otros dos tercios pertenecientes a los actores nombrados al parecer, administradores judiciales del inmueble Doña Nuria y Don José . En su momento los actores iniciaron una acción de división de cosa común que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Paterna con el número 588/2005 y solicitaron como medida cautelar el nombramiento de administradores de los bienes litigiosos recayendo dicho nombramiento en los actuales actores que se tramitó con el número 658/05.

Opuestos los demandados en los términos de en primer lugar y con fecha 9/1/2007 la demandada presentó solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil así como falta de competencia funcional. Al folio de las actuaciones nº 120 hay un auto de fecha 23/1/2007 en el que no se da lugar a la suspensión solicitada fundamentalmente estableciendo la falta de relación entre la medida cautelar solicitada y un procedimiento por precario desestimando a su vez la falta de competencia funcional todo ello con respecto a aquel proceso cautelar iniciado en el Juzgado de Primera Instancia número uno, por último arguye la falta de competencia funcional con base justamente a que el conocimiento de las medidas cautelares es del que esté conociendo el asunto de primera instancia exponiendo las distintas excepciones de falta de legitimación activa, pasiva, cosa juzgada y litispendencia. Se dicta sentencia el 27/4/2007 cuya fallo se establece que estimando la demanda desahucio por precario interpuesta por Dª Nuria y D. José debiendo declarar y declarando haber lugar al desahucio de la señora Carolina condenándola a desalojar la vivienda de la DIRECCION000 NUM000 y el inmueble la CALLE000 nº NUM001 dejando los inmuebles vacuos y expeditos y a disposición de los demandantes bajo el apercibimiento de que de no hacerlo así serán lanzados de aquellos; con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-

La apelación de la demandada se basan en primer lugar en volver a establecer la incompetencia funcional del Juzgado número 5 insistiendo en que las medidas cautelares en su día tramitadas lo impide, manteniendo que el procedimiento del que deviene la medidas cautelares y que se refiere a la división de cosa común pueden afectar a la toma de decisión de este procedimiento manteniendo que la situación real es que la demandada ocupa la finca con autorización de un copropietario y que esta situación se puede ver afectada por la decisión del Juzgado de Primer Instancia número uno de Paterna. Vuelve a reproducir la falta legitimación activa tal como se especificó en el Juicio Oral porque la calidad de administradores no puede prohibir la situación de la demandada. También vuelve otra vez a hablar de la falta legitimación pasiva, cosa juzgada formal y material, en este caso con el Juzgado de Primera Instancia tres de Paterna en un procedimiento de ejecución de bienes hipotecados instados contra la demandada, en el que se especifica, en el auto de 17/6/2005 que sería muy difícil ejecutar un lanzamiento de la persona de las dos terceras partes del inmueble. Establece, por último la existencia de una cuestión compleja por lo que desliza una oposición fundada en la inadecuación de procedimiento y la existencia de un comodato. Resulta necesario, en primer lugar especificar algunas cuestiones que aparecen en el escrito de oposición, referentes a la inadecuación de procedimiento en relación con la denominada cuestión compleja, que en realidad no se aprecia, en tanto que dicha excepción viene referida a la cuestión debatida y esta, en el presente caso es la posibilidad o no de admitir un precario en una situación de copropiedad voluntaria o forzosa (herencia yacente o no) con la inclusión de un extraño en tanto que la demandada trae causa en su hermana que es la copropietaria. Esta situación que es complicada, no compleja como excepción, se encuentra resuelta por múltiples sentencias tanto de las Audiencias Provinciales, como del propio Tribunal Supremo en el fondo como veremos por lo que no procede acoger esta excepción, baste citar el contenido posible a tratar en el actual juicio verbal de "recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca" (art. 250.1-2º de la LEC ) no resulta posible argumentar "cuestión compleja", como ocurría en el anterior Juicio de Desahucio por precario de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil pues en el verbal pueden discutirse con plenitud, cualquiera que sea la cuantía del litigio y por su carácter plenario, todas las cuestiones que afecten a la relación jurídica debatida, sin que quepa diferirlas a un proceso posterior, cuando es en su seno en el que deben ser dilucidadas, aunque la lógica consecuencia de lo argumentado es que el juicio verbal de referencia limita su campo de actuación a la posesión "cedida" en precario.Tal como establece la AP Baleares, sec. 4ª, S 30-1-2007 , rec. 261/2006. Se trató así mismo la cuestión de la prejudicialidad, y es de coincidir con la resolución, en el sentido de no acogerla en tanto que no existe cuestión alguna que resolver antes de entrar en el tema de fondo, y esta es la base de la prejudicialidad. En la misma línea la alegada falta de competencia, debe ser rechazada, pues en nada empece este procedimiento a la existencia de una medidas cautelares en otro Juzgado, para el nombramiento de unos administradores sobre el bien. La sentencia, bien documentada, trata la excepción de falta de legitimación activa que plantea la demandada y que desestima, por cuanto la actora plantea su derecho desde la legitimidad que ostentan los administradores al ejercicio de esta acción por tratarse de un acto más de administración en beneficio de la comunidad y por equiparación que se realiza con el tratamiento del administrador de bienes de la herencia, en todo caso acertada la línea pues lo bien cierto es que por este motivo o simplemente por beneficio de la comunidad es razonable admitir su ejercicio "..... Asimismo es pacífica la cuestión de que todo comunero puede actuar en juicio por sí mismo y en beneficio de la comunidad sin el auxilio procesal expreso del resto de los condóminos, siempre que el resultado positivo de la acción sea evidentemente beneficioso para todos y no exista especial oposición de alguno de ellos. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 , entre otras muchas, que "cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros (Sentencias de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 y 15 de julio de 1992 ).- La Sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de febrero de 1991 , especifica que "cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios.....". AP Baleares, sec. 4ª, S 30-1-2007 , rec. 261/2006.

Asimismo pasa a tratar la falta de legitimación pasiva que plantea como extraordinariamente confusa en su planteamiento, desestimándola en el sentido de entender que ha sido demandada como precarista. Por lo que se refiere a las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, con respecto a la última se desestima porque el precedente invocado no resolvió nada en tanto que se estiman excepciones procesales por lo que no hay efecto de tal, en tanto que nada se resuelve y contra la primera se desestima fundamentalmente por recordar la prejudicialidad ya resuelta. En todos estos razonamientos bien fundados y correctamente expuestos no se encuentran los defectos que se invocan en el escrito de apelación.

La sentencia en el fundamento jurídico segundo especifica que la situación de precario parece comprobada y así especifica que la defensa argumenta que Doña Carmen hermana de la demandada (y de quien trae causa)no es propietaria de los inmuebles sino la heredera de su hijo, cuya herencia esta en situación de yaciencia y en la que se encuentra el inmueble; cuando la realidad señala la sentencia, es que por aplicación del artículo 999 existe una aceptación de forma tacita de la herencia y por tanto la realización de actos sobre la propiedad que no sean de mera administradora, en este caso cita la sentencia, la propia situación de precario de su hermana, son suficientes para entender aceptada la herencia. Recalcando que el real problema es que los dos tercios representados por los actores no pretenden que se continúe con la situación de precario, resolviendo la situación en el sentido de que la propiedad sobre un tercio no puede imponerse a la mayoría aplicando en este caso las reglas de comunidad de bienes así como régimen de mayorías que se implanta para la administración. En tal sentido, tal como indica la resolución apelada : ".....De todo cuanto se ha expuesto, puede afirmarse que el argumento fundamental de los pronunciamientos transcritos, no es otro que la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria, en la que cada uno de los coherederos son titulares de una cuota o participación indivisa sobre la herencia considerada como un todo, pero no sobre cada uno de los bienes o derechos concretos que la integran, mas esta concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia de derecho a coposeer como lógica emanación de ese derecho de copropiedad, no encontrándonos, en consecuencia, ante una posesión sin título, sino ante un posible exceso en el ejercicio de tal derecho, exceso que, determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer el bien en cuestión por parte del resto de los coherederos....." AP Las Palmas, sec. 5ª, S 19-5-2006 , rec.207/2006. . Asimismo se rechaza la posibilidad de poder hablar de un comodato en tanto que hay una falta de plazo o si se quiere incluso que el dilatado período de tiempo de ocupación impide calificar tal relación como comodato y baste citar para confirmar el argumento AP Tarragona, sec. 1ª, S 15-3-2007 , rec.548/2006. ;: ".... La importancia de la distinción entre comodato y precario estriba así en el derecho que tiene el comodatario a continuar la posesión durante el plazo que legítimamente le corresponda, aunque no pague renta o merced, ni el plazo se hubiese fijado expresamente. El comodato puede imponer con carácter natural un plazo de uso de la cosa por el comodatario, que es el uso determinado a que se refiere el art. 1.750 C.Civil EDL1889/1 (STS 22 mayo 1989 ), y no puede pedirse la restitución de modo intempestivo por el comodante sin justificar la necesidad (STS 2 diciembre 1992 )...."

Únicamente queda por recalcar que los actores ejercitan la acción en servicio de las dos terceras partes de la comunidad, sobre una demandada que no es comunera, sino que trae causa de 1/3 (de Doña Carmen, su hermana) y esta acción resulta a todas luces conforme al artículo 398 y 394 del Código Civil .Por todo lo cual se confirma la sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Carolina contra la sentencia dictada con fecha 20/4/2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Paterna en Juicio de Desahucio nº 817/2006 .

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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