Última revisión
13/11/2008
Sentencia Civil Nº 690/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 238/2008 de 13 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 690/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100684
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 238/2008 R
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 622/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 690/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN
D. PASCUAL MARTIN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 622/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de D. Pedro Antonio representado por el Procurador Sr. Martin Aguilar y asistido por el Letrado Sr. José Miguel Carrizosa contra Dª. Laura representada por el Procurador Sr. Francisco Molina Garcia y asistida por el Letrado Sr. Luis Javier Azabal Lomasw; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en part la demanda de modificació de mesures instada per Pedro Antonio contra Laura , i ratifico les adoptades en la sentència de divorci de data 8 de febrer de 2002 a excepció de la pensió d'aliments en favor de la filla comú que queda fixada en la suma de 220,00 eruos a satisfer per part de l'actor dins dels dies 1 a 5 de cada mes i actualitzable conforme a l'IPC.
Tot això sense fer cap pronunciament en matèria de costes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat en el procedimiento sobre modificación de medidas registrado con el nº 622/2007 seguido a instancia de Don Pedro Antonio contra Doña Laura , cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación la Sra. Laura en solicitud de que "se dicte en su día Sentencia mediante la cual se revoquen los pronunciamientos de la Sentencia dictada en primera instancia, el día 24 de septiembre (sic) de 2007 , en cuanto a la reducción de la pensión de alimentos de la hija menor Ariadna, confirmándose la pensión de alimentos por importe de 338,73 € mensuales, too ello con expresa imposición de las costas de esta alzada al Sr. Pedro Antonio ", a cuyo recurso de apelación se opone el Sr. Pedro Antonio , y también se opone el Ministerio Fiscal
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa se interesó por el Sr. Rosendo la modificación de las medidas establecidas en la Sentencia de divorcio de fecha 8 de febrero de 2002 , que aprobó el convenio regulador de los efectos del mismo suscrito por los ahora litigantes en fecha 11 de octubre de 2001, postulando el ahora apelante que se acuerde fijar en concepto de pensión alimenticia para la hija común Ariadna la cantidad mensual de 150 euros mensuales, actualizables, en lugar de la cantidad de 46.000 de las antiguas pesetas (276,47 euros) con las actualizaciones correspondientes fijadas en la Sentencia cuya modificación se postula, y habiéndose opuesto la parte demandada, concluyó el procedimiento en la instancia mediante la Sentencia que es objeto de apelación en la que se estima parcialmente la demanda y se acuerda modificar la medida relativa a la pensión alimenticia fijándola en la cantidad de 220 euros mensuales, sin especial pronunciamiento en costas, y contra dicha resolución se alza la demandada que postula en esta alzada lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Y en orden a su resolución ha de señalarse que, atendida a una realidad social tan cambiante como la propia de las relaciones de familia, el artículo 80.1 del Código de Familia dispone que "las medidas previstas en la sentencia pueden ser modificadas, en atención a circunstancias sobrevenidas", y, por su parte, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que podrá solicitarse la modificación de medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o al acordarlas, derivándose de dicho adverbio "sustancialmente" empleado por el legislador que la variación de las circunstancias tenidas en cuanta al aprobarlas o, a falta de acuerdo, acordarlas, ha de ser muy importante o esencial, dicho cambio esencial de las circunstancias, cuya carga de la prueba incumbe a quien lo alega conforme al principio general sobre la misma contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y de lo actuado en autos ha de considerarse que el actor, ahora apelado, ha cumplido con dicha carga de la prueba sobre el acaecimiento de circunstancias sobrevenidas de entidad tal que justifican la minoración que del importe de la pensión alimenticia se ha efectuado en la Sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que, como alega la apelada, el nacimiento de un nuevo hijo con otra pareja no debe suponer, por sí, una minoración de la pensión alimenticia de la prole anterior, sin embargo, ello ha de ser objeto de valoración atendiendo las circunstancias concurrentes en cada caso y atendiendo principalmente a los ingresos del obligado al pago de la pensión alimenticia, pues es igualmente cierto que los progenitores vienen obligados a atender a su descendencia en proporción a sus posibilidades y a las necesidades de aquella, conforme al principio de proporcionalidad que para su determinación señalan los artículos 264 y 267 del Código de Familia, y con unos ingresos de entre 1.300 y 1.500 euros mensuales, dependiendo de las comisiones, como los del recurrido que se señalan en la Sentencia recurrida, no constando un aumento de los gastos de la hija Ariadna distintos de los propios de unos años más de la misma, para lo cual se establece la cláusula de actualización, sin embargo, sí consta que aquél debe hacer frente a los gastos propios del nacimiento de un nuevo hijo, a cuyas necesidades debe subvenir, por lo que, aún la alegación de la apelante de haber adquirido el Sr. Pedro Antonio otra residencia en Murcia, en copropiedad, en definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal, ante las dudas que en supuestos como el de autos plantea la determinación de la pensión alimenticia, no ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas por el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Laura contra la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat en el procedimiento sobre modificación de medidas registrado con el nº 622/2007 seguido a instancia de Don Pedro Antonio contra Doña Laura , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y sin hacer especial condena en cuanto las costas causadas por el recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

