Sentencia Civil Nº 690/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 690/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 592/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 690/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100654


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 592/2010 SENTENCIA 15 de diciembre de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 592/2010

SENTENCIA nº 690

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 15 de diciembre de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, recaída en autos de juicio ordinario nº 2010 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valencia , sobre devolución de cantidades retenidas.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante reconvenida ELECTRICIDAD M. ASENSIO 2002 S.L., representada por el procurador don Jorge José Domenech Plo y defendida por el abogado don José Luis Gavidia Sánchez, y como apelada la demandada reconviniente SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A., representada por la procuradora doña Sara Gil Furio y defendida por la abogada doña Francisca Ríos Serrano.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que con estimación de la excepción de compensación invocada por SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A. (SECOPSA CONSTRUCCIÓN) que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. SARA GIL FURIÓ DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada a instancia de la mercantil ELECTRICIDAD M. ASENSIO 2002 S.L. que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales D. RAFAEL GAVIDIA SANCHEZ absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas de contrario, sin imposición de costas; Y estimando la demanda reconvencional formulada por la mercantil SECOPSA CONSTRUCCIÓN S.L. frente a la mercantil ELECTRICIDAD M. ASENSIO 2002 S.L. debemos condenar a esta entidad a pagar a la reconviniente la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (55.048'18 €) mas los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional y con imposición de costas.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandante reconvenida interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución que:

Acuerde no haber lugar a la compensación, y condene a la demandada a la devolución de 3.042'03 € en concepto de retenciones practicadas y al abono de los intereses devengados con costas causadas a la demandada reconviniente.

De manera subsidiaria, para el caso que se entienda que procede la compensación, acuerde que es por la mitad de lo abonado por la demandada imponiendo en todo caso las costas a la demandada reconviniente.

TERCERO.- La defensa de la demandada reconviniente presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda y estimó la reconvención razonando que «en el presente caso se dan todos los requisitos para estimar la compensación dado que ELECTRICIDAD M. ASENSIO 2002 es deudora de una cantidad superior al crédito que ostenta frente a SECOPSA CONSTRUCCIÓN. La consecuencia es por una parte estimar la compensación invocada por la demandada frente a la reclamación de la actora, debiendo estimar igualmente la reconvención por el resto de cantidad reclamada por lo que se impone una sentencia condenatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código civil , se prevé la fuerza de ley entre los contratantes, de las obligaciones nacidas de los contratos, así como por lo establecido por los artículos 1254 y 1258 del mismo cuerpo legal en virtud de los cuales los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe el uso y a la ley.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que el acuerdo administrativo deja claro que la sanción se impone a ambas solidariamente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo imputable a las dos mercantiles (doc. 1 de la reconvención). En la obra donde se produjo el accidente había trabajando personal de mi mandante y personal y maquinaría de la demandada, produciéndose el accidente del trabajador por atropello con una máquina de SECOPSA, extremo acreditado en el doc. 2 de la contestación a la reconvención. Es cierto que en el contrato que vinculaba a las partes obra la cláusula reproducida en la sentencia, pero el juzgador de instancia la interpreta erróneamente ya que, si bien mi mandante se obliga a cumplir con la legislación laboral, seguridad social, seguridad y salud y Ley de prevención de riesgos laborales, no se obliga a cumplir las obligaciones de la demandada y, para el caso que la demandada infrinja las medidas de seguridad e higiene en la obra, será la propia demandada quien deberá responder. Por ello el pago de la sanción deberá ser compartida por ambos. Es cierto que los términos del contrato son claros pero no es menos cierto que los términos de la resolución lo son más y nadie puede negar que el INSS sanciona a la demandada por haber infringido el plan de seguridad y salud y nadie, más que ella, es responsable de sus infracciones. El contrato que la vinculaba con mi mandante no le exonera del cumplimiento sus obligaciones, entre la que está el pechar con su responsabilidad cuando el INSS la declara culpable. El juzgador de instancia ha omitido comentar los dos burofax remitidos por la demandada a mi mandante en 6 y 24 de julio de 2009 (doc. 4 y 5 de la reconvención) por los que le comunica que ha abonado la sanción y dado que ha sido declarada la responsabilidad solidaria por falta de medidas de seguridad en el trabajo a SECOPSA y M. ASENSIO 2002 le requiere a ésta para que le reintegre el importe correspondiente a "su parte". Estos documentos acreditan que la voluntad de las partes a la hora de formalizar el contrato es que cada una se hace responsable de sus actos y para el caso, como es este, que sea declarada la responsabilidad solidaria de ambas mercantiles mi mandante no será quien deberá responder en exclusiva.

La sentencia impugnada infringe los arts. 1281 y ss del Código Civil en cuanto que de la literalidad del contrato y sus actos posteriores se desprende la voluntad de los contratantes. Los arts. 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos. Los arts. 1156, 1196, ss y concordantes del Código Civil en cuanto que la demandada ha solicitado a mi mandante que le entregue "su parte" pero no ha sido escrupulosa a la hora de cuantificar "esa parte" y por ende la deuda no es líquida y no ha sido oportunamente notificada al deudor. El principio de valoración conjunta de la prueba, la sentencia hace una valoración no acorde a las reglas de la sana crítica y la razón. La jurisprudencia citada.

TERCERO.- La demandante, hoy recurrente, en el marco del contrato de 20 de febrero del 2007 (folios 10 a 28) celebrado con la demandada, que era adjudicataria de las obras del Centro de Actividades de Personas Mayores en Benimamet y encargó a la demandante la instalación eléctrica y trabajos extra (folios 29 a 47), reclamó en su demanda el pago de 3.042'03 € (folio 49) en concepto del 5 % del valor de cada factura, que quedó en deposito por el plazo de un año a partir de la entrega de la obra (folio 13), y que no le ha devuelto pese al transcurso del plazo (folio 51).

La demandada, hoy apelada, que no discutió la realidad de esos hechos, formuló reconvención por entender que ese crédito había quedado extinguido porque la resolución del I.N.S.S. de 4 de marzo del 2009 declaró la responsabilidad solidaria de las dos empresas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 4 de octubre del 2007 por el trabajador Arturo (folios 116 a 118), habiendo abonado SECOPSA las cantidades de 5.139,72 € y 52.950'49 € (folios 119 a 127), lo que comunicó a la otra parte (folios 128 a 133), y sostiene que, de acuerdo con la cláusula séptima (folio 14 ), la reconvenida responde de los daños y perjuicios derivados de cualquier accidente sufrido por su personal como consecuencia del incumplimiento del Plan de Seguridad y Salud, y por tanto del perjuicio que se le ha ocasionado al haber pagado a la T.G.S.S., por lo que alegó la compensación, y reclamó el saldo a su favor de 55.048'18 € o subsidiariamente 26.003'10 €, es decir la mitad de lo pagado a la TGSS.

CUARTO.- Cada litigante interpreta de manera bien distinta la cláusula séptima del contrato en cuanto a si la subcontratista, hoy apelante, debe responder de la sanción impuesta a ambas empresas por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por un empleado de aquélla, como consecuencia del incumplimiento del Plan de Seguridad y Salud. Por ello interesa recordar que las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 y 30 marzo 1953 , seguidas después por otras muchas, tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros, y en otras, como las de 27 octubre 1966, 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976, se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 , que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 , que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 "los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 , 21 de febrero y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Por supuesto que en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas de los contratos «se interpreten unas por otras», con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que si surgen dudas, puedan estas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto."

QUINTO.- En el caso que estudiamos, los términos literales de la cláusula controvertida evidencian que «el subcontratista responde directamente de los daños y perjuicios derivados de cualquier accidente sufrido o producido por él o su personal, ya sea a SECOPSA o a terceros, durante la realización de los trabajos como consecuencia del incumplimiento del Plan de Seguridad y Salud» . Por tanto, no resulta posible admitir que quien actuó como subcontratista en esa relación contractual, la apelante, quede exonerada de esa responsabilidad declarada por los propios términos del contrato. Sin embargo, ello no resuelve todas las diferencias entre los contratantes, pues una cosa es que el subcontratista tuviera que responder de tales daños y perjuicios, y otra bien distinta que sólo el contratista fuera responsable de ellos. Pues de la literalidad del contrato no se extrae que esa responsabilidad sea exclusiva de la subcontratista. Por ello son relevantes los burofax que SECOPSA, después de haber pagado la sanción impuesta por la TGSS, le remitió recordándole "la responsabilidad solidaria de ambas empresas" y reclamándole "su parte" (folios 128 y 131), hecho posterior éste del que se deriva que la voluntad de las partes no era que la responsabilidad de la que se trata fuera exclusiva de la subcontratista, sino de ella y de SECOPSA, pues si ésta hubiera entendido lo contrario le habría reclamado todo lo pagado y no sólo "su parte" . Y aunque no se concrete explícitamente cuál es esa parte, aplicando analógicamente la presunción de igualdad contenida en el párrafo segundo del artículo 393 CC , no es dudoso que se trata de la mitad de lo pagado a la TGSS, esto es 26.003'10 €, que la apelante adeuda ahora a SECOPSA.

SEXTO.-Más allá de la compensación legal y de la derivada del pacto entre las partes, la llamada compensación judicial, que no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 CC , ha sido admitida en numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 ).

En consecuencia, como se ha probado la existencia de las deudas concurrentes entre las partes, 3.042'03 € que SECOPSA adeuda a ELECTRICIDAD M. ASENSIO, y 26.003'10 €, que ésta adeuda ahora a SECOPSA, procede compensarlas en la cantidad concurrente y declarar la existencia de un saldo de 22.961,07 € a favor de SECOPSA.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado parcialmente el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por ELECTRICIDAD M. ASENSIO 2002 S.L.

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:

Estimamos la demanda formulada por ELECTRICIDAD M. ASENSIO 2002 S.L. contra SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A. por la cantidad de 3.042'03 €.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas por esa demanda principal.

Estimamos la reconvención formulada por SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A. (SECOPSA CONSTRUCCIÓN) contra ELECTRICIDAD M. ASENSIO 2002 S.L. por la cantidad de 26.003 '10 €.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas por esa demanda reconvencional.

Compensamos ambas deudas y

Condenamos a ELECTRICIDAD M. ASENSIO 2002 S.L. a que abone 22.961,07 €uros a SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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