Sentencia Civil Nº 690/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 690/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1032/2010 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO

Nº de sentencia: 690/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100588


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 1032/2010

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 1118/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A núm. 690/2011

Ilmas. Sras.

Dª MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1118/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5), a instancia de Dª Vanesa , contra D. Sergio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Vanesa representado en esta alzada por el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15/06/2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de primera instancia número 4 de Mataró se dictó sentencia de 15 de junio de 2010 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Joan Manuel Fábregas Agustí, en nombre y representación de Dª Vanesa , contra D. Sergio , representado por el procurador D. Francesc D'A. Mestres Coll, y habiendo sido parte el Ministerio fiscal, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas:

A. La custodia del menor de edad, Guillermo, se encomienda a la madre; en el buen entendimiento de que el término custodia hace referencia exclusivamente a la convivencia, sin que implique más derechos, y, consecuentemente, no supone un status privilegiado de un progenitore frente a otro.

B. La potestad sobre Guillermo será compartida por ambos progenitores, con todos los derechos y obligaciones a ella inherentes:

-Ambos progenitores han de proteger los intereses de la persona y de los bienes de su hijo, durante la minoría de edad, y alimentarle, educarle y procurarle una formación itegral, velando siempre por él cuando lo tengan en su compañía.

-Cuidando especialmente la progenitora custodia de facilitar la comunicación de su hijo con el otro progenitor y absteniéndose de realizar actos o proferir expresiones que obstaculicen la relación paterno-filial. De igual forma, el padre se abstendrá de realizar actos o proferir expresiones que obstaculicen la relación materno-filial.

-Ambos progenitores participarán en las decisiones importantes que, con respecto a su hijo, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a aadoptar en relación con la residencia del menor, o las que afecten al ámbito escolar o extraescolar, o al sanitario, y a las celebraciones religiosas.

En relación con lo anterior, ambos progenitores deberán recíprocamente comunicarse todas las decisiones transcendentes que respecto a su hijo deseen adoptar en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de su hijo deban conocer ambos progenitores.

En cuanto a la forma de practicar tal comunicación, en defeto de deseable diálogo entre las partes, se comunicarán por medio de buro fax, al que el otro progenitor ocntestará en el plazo máximo de 30 días, entendiéndose, si no lo contesta, que presta su conformidad.

Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y, más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación de su hijo, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener toda la información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos progenitores solicite.

Caso de que no fuera posible el acuerdo entre los progenitores, decidirá la autoridad judicial, previa audiencia del ministerio fiscal, teniendo siempre en cuenta el interés del menor.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo, podrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco transcendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida cotidiana puedan producirse.

C. En cuanto al régimen de comunicaicón paterno filial, en defecto de acuerdo entre los progenitores, el niño comunicará con su padre:

Durante el periodo escolar:

-Todos los miércoles, desde la salida del colegio (o desde las 10.00 horas si ese día fuera festivo) hasta la entrada al colegio del jueves.

-Los fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta la entrada del colegio del lunes.

En caso de que el fin de semana sea seguido o antecedido por uno o varios días festivos (incluso en los supuestos de jueves festivo y viernes lavorable, así como en los de lunes lavorable y martes festivo) el o los mismos se entenderán incluidos en el fin de semana a efectos del régimen de visitas, con la consiguiente antelación en su inicio o postergación en su fin. En tales casos, la recogida de los menores se llevará a cabo el día del comienzo del fin de semana, a la salida del centro escolar, y se reintegrarán al mnismo el día del reinicio de las clases. De igual forma, si el puente escolar coincidiera con un fin de semana durante el cual correspondiera a la madre estar con compañía de los menores, disfrutará de ellos durante todo el puente.

En todo caso los progenitores han de respetar las actividades extraescolares de su hijo menor.

Y en cuanto al periodo vacacional, el niño disfrutará por igual de la compañía de uno y otro de sus progenitores, conforme a las siguientes reglas:

1. Vacaciones de semana blanca: durante los años pares, las pasará enteras con su padre, y viceversa.

2. Vacaciones de Semana Santa: durante los años impares, las pasará enteras con su padre, y viceversa.

3. Vacaciones de verano: se dividen en los siguientes periodos:

Primer periodo:

-Desde la salida de clase hasta las 20.00 horas del día 30 de junio.

-Desde las 20.00 horas del día 15 de julio hasta las 20.00 horas del día 31 de julio.

-Y desde las 20.00 horas del día 15 de agosto hasta las 20.00 horas del día 31 de agosto.

Segundo periodo:

-Desde las 20.00 horas del día 30 de junio hsta las 20.00 horas del día 15 de julio.

-Desde las 20.00 horas del día 31 de julio hasta las 20.00 horas del día 15 de agosto.

-Y desde las 20.00 horas del día 31 de agosto hasta el día del reinicio de las clases.

4. Vacaciones de Navidad: se dividen en dos periodos:

Primer periodo: desde la salida de clase hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre.

Segundo periodo: desde las 20.00 horas del día 30 de diciembre hasta el día del reinicio de las clases.

En defecto de acuerdo entre los progenitores, al padre corresponde tener al menor en su compañía durante las vacaciones estivales y navideñas los primeros periodos en los años termninados en número impar y los segundos en los acabados en número par.

Durante el periodo vacacional queda suspendido el régimen ordinario de visitas, que se reanudará de modo que el siguiente fin de semana el menor esté con el progenitor con el que no haya pasado el último periodo vacacional.

Los días de santos y cumpleaños del menor, y de santos y cumpleaños de los padres, los días del padre y de la madre y el de Reyes el niño estará con el progenitor a quien no le correspondiera tenerlo ese día en su compañía desde las 9.00 horas hasta las 12.00 horas, si fuera festivo, y desde las 17.30 horas hasta las 20.30 horas si el día fuera lavorable.

A fin de facilitar la comunicaicón del menor con ambos progenitores, aquel que no lo tenga en su compañía podrá comunicar con él duiariamente por teléfono o internet en horario de 20.00 a 20.30 horas para lo cual ambos progenitores deberán comunicarse recíorocamente los cambios de teléfono que ehicieren.

Los progenitores deberán avisarse mutuamente de cualquier variación en los hábitos alimenticios o sanitarios del menor (siendo muy importante los relacionados con la ingesta de medicamentos); debiendo la madre, como progenitora custodia, facilitar al padre tanto la ropa como los demás objetos de uso personal del menor que éste pueda precisar durante el régimen de comunicación.

En todo caso, el padre deberá recoger al niño y reintegrarlo al domicilio materno o al colegio, según proceda, siempre salvo pacto en contrario de los progenitores.

Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen de visitas en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar la visita a la mayor brevedad posible.

Si a consecuencia de una enfermedad o accidente el menor estuviera hospitalizado, podrá ser visitado en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallaren.

Se exhorta a ambos progenitores a fin de que presten su máxima colaboración para que el régimen expuesto se cumpla con la normalidad deseable, teniendo en cuenta siempre el interés y beneficio del menor Guillermo.

Asímismo, se exhorta encarecidamente al Sr. Sergio a fin de que vigile y cuide de que la relación entre su shijos Álvaro y Guillermo sea adecuada.

D. El uso del domicilio familiar y del ajuar doméstico se encomienda al niño y a su madre, por razón de la custodia encomendada.

E. El padre abonará la cantidad de 900 euros mensuales, en concepto de alimentos para su hijo.

Tal cantidad comprende todos los gastos ordinarios del niño (alimentación, vestido y calzado, ocio, suministros del hogar, higiene y farmacia, seguro médico y todos los gastos ordinarios relativos a la educación: matrículas, libros, material escolar, AMPA, seguro y transporte escolar, comedor escolar, colonias y excursiones, actividades extraescolares de basket y música, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.).

La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme al IPCC.

F. En cuanto a los gastos extraordinarios, serán abonados por mitad entre ambos progenitores los siguientes gastos:

F1) los gastos sanitarios y asimilados (psicólogos, gafas, dentistas,...) no cubiertos por la seguridad social ni por la Mutua médica del menor, o que, aún estándolo, los progenitores estivieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.

F2) las clases de refuerzo que el niño precisara, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el tutor (excepto las clases de Kumon, que ya se han incluido en la pensión alimenticia).

F3) las celebraciones religiosas, con inclusión del traje de ceremonia del menor, el banquete, el fotógrafo, los recordatorios, las flores y demás gastps relacionados directamente con la celebración. Respecto al cubierto de los invitados, cada progenitor abonará el de los suyos propios, y el de ls comunes, si los hubiere, serña abonado por mitad.

F4) las actividades extraescolares futuras (excepto las excursiones y colonias, puesto que están incluidas en los gastos ordinarios, como gastos de formación).

F5) los esplais de verano.

F6) los cursos en el extranjero.

F7) los masters y estudios superiores.

F8) y los permisos necesarios para conducir motocicletas u otra clase de vehículo.

Siempre y cuando estos gastos hayan sido consensuados por las partes o, en su defecto, autorizados por el juez, e incluso en el caso de los gastos extraordinarios necesarios (médicos y clases de refuerzo) los progenitores dberán ponerse de acuerdo previamente sobre el faultativo o profesor a elegir, y sobre cualquier extremos de interés que afecte a su hijo en relación con todos estos gastos; exhortando, una vez más, a ambos progenitores para que realicen un esfuerzo de comunicaicón, en beneficio de su hijo.

No se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el juzgado. Recordando que, para acreditar el consentimiento habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución o bien el conentimiento escrito de ambos progenito res (consentimiento expreso) o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor un burofax referente al gasto de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolos y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 30 días (consentimiento tácito).

G. No se reconoce a la Sra. Vanesa el derecho a una indemnización ni a una pensión compensatoria, por los razonamientos esgrimidos en los fundsamentos de la presente resolución; reservándole expresamente el derecho a reclamar, del total patrimonio inmobiliario de las sociedades Stay Náutica y sus sociedades participadas, idéntico ptrimonio que een el momento actual pudiera corresponder al Sr. Sergio , hasta donde alcancen las participaciones de uno y otro cónyuge, y ello a través del procedimiento correspondiente.

Sin hacer imposición en costas».

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dándose traslado a la otra parte, que se opuso en tiempo y forma legal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Se fijó el día 23 de noviembre de 2011 para deliberación, votación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso trae causa en el divorcio de los litigantes, y en la pretensión de la apelante de que le sea asignada una pensión compensatoria (1.500 euros al mes) y una indemnización del art. 41 CF de 1,5 millones de pesetas a pagar en el plazo de un año. Alega a este respecto la existencia de ingresos notablemente diferentes, aceptando que los suyos ascienden a 3.500 euros mensuales (según se deduce de la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2009) mientras que los del apelado deben estar en torno a los 7.000 euros mensuales (en el escrito de alegaciones presentado a la vista de la prueba practicada en segunda instancia calcula que esa cantidad asciende a 10.000 euros), con el agravante de que sus ingresos dependen del negocio del demandado y de que la ruptura le ha obligado a desarrollar su actividad como agente de seguros en un local diferente de aquel en el que venía actuando -un espacio arrendado ubicado dentro de las dependencias de la empresa de su ex marido-. Así las cosas, no puede hacer frente a los gastos (además de lo ya apuntado, vivienda familiar, segunda residencia, cuidado de niños y animales) generados con el divorcio.

Por lo que se refiere a la indemnización, asevera haber colaborado activamente en el desarrollo de la mencionada empresa del señor Sergio , contribuyendo a aumentar la cifra de negocios al comportarse como un trabajador más de la empresa, al tiempo que de forma simultánea se dedicaba al cuidado de la casa.

Ninguna de las pretensiones puede ser estimada.

SEGUNDO: La concesión de la pensión compensatoria tras el cese de la convivencia matrimonial viene supeditada a la existencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio de uno de los cónyuges, derivada de la ruptura. En este sentido, aquél que sufre este perjuicio tendrá derecho a percibir una pensión compensatoria del otro, pensión cuya finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido. En su fijación hay que tener en cuenta que no se trata de provocar un desplazamiento patrimonial que genere una elevación del nivel de vida respecto al que disfrutaba el más necesitado durante el matrimonio, ni que supere el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, como ponderaba recientemente la sentencia de esta Audiencia de 11 de marzo de 2009 . El art. 84 CF atiende para fijar la cantidad a variables como la duración del matrimonio, edad, existencia o no de indemnización del art. 41 del mismo cuerpo legal y cualesquiera otros relevantes.

Por lo demás, la pensión compensatoria se establece en un momento muy concreto, el de la ruptura, y en atención a las circunstancias concurrentes en ése, sin considerar la evolución futura de los ex cónyuges más que para disminuirla ( art. 84.3 CF ). Como asevera la sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de octubre de 2003 , la situación económica a valorar, el nivel de vida a retener en la fijación de la pensión compensatoria es la del momento de la ruptura, sin que puedan ser atendidas circunstancias ulteriores o sobrevenidas que supondrían alteración de su naturaleza y colocarían al deudor en una situación permanente de inseguridad jurídica.

Así las cosas, del material obrante en autos no resulta acreditado desequilibrio patrimonial alguno a consecuencia del divorcio. Además de su propia confesión, los ingresos de la señora sí que aparecen bien documentados (documentos números 30 -página 613 del expediente- y 120 -página 686-); por contra, de que los del demandado sean del nivel que afirma la señora Vanesa no existe rastro. Es claro que no cabe dar carta de naturaleza a la afirmación según la cual hay ganancias opacas, o que hay extras (comidas, teléfono, vehículo) o que la rebaja del sueldo se hizo con fines de ocultamiento: De nada de eso hay la más mínima prueba. Sólo disponemos de la información que brindan las nóminas de Stay Náutica SL, y ahí está claro que el nivel retributivo del señor Sergio no es sustancialmente más alto que el de la recurrente, al tiempo que no existen signos externos de riqueza que contradigan los datos reflejados en tales nóminas. Más aún: Siendo indubitado que el demandado percibe sus ingresos de la mencionada mercantil, y siendo diáfano que en el momento de la crisis matrimonial el sector de las embarcaciones atraviesa una aguda retracción, tal y como demuestran las cuentas de pérdidas y ganancias de la matriz y de sus participadas (además del informe -aportado por el demandado- obra del señor Imanol ), la conclusión no puede ser otra más que la inexistencia de disparidades económicas entre ambos ex cónyuges.

Por lo demás, que tema que sus ingresos vayan a disminuir en el futuro no interesa en este momento a los efectos del art. 84 CF , sin perjuicio de que no se puede dar por seguro que se vaya a verificar este extremo de forma ineludible como consecuencia de la competencia de otros agentes. En particular, que Stay Náutica actúe en el sector e intente captar sus clientes no justifica el cobro de pensión alguna: Pertenece a la esencia del modelo económico el deseo de aumentar beneficios; sólo si se recurriera a prácticas desleales tendría que intervenir el ordenamiento jurídico, pero es claro que ello desborda el objeto del presente procedimiento.

TERCERO: La indemnización del art. 41 del CF , escribe la sentencia del TSJ de 27 de mayo de 2010, es una compensación por el pasado, no de futuro, y en lógica consecuencia para su fijación se ha de tener en cuenta: 1.- Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio; 2.- Que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido de forma insuficiente; 3.- Que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de cada uno de los cónyuges; 4.- Que la citada desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.

Su función no es igualatoria, sino que meramente trata de compensar y evitar el enriquecimiento injusto de quien se beneficia del trabajo ajeno no remunerado para incrementar su propio patrimonio, o sea, el coste de oportunidad de quien deja de generar ingresos propios para contribuir a la generación de los ajenos. Como destacaba el TS en auto de 19 de octubre de 2006 , obedece a la necesidad de compensar la nula comunicación patrimonial propia de los regímenes de separación de bienes (y ahí justamente se engarza el magnífico ejemplo del Derecho italiano, que al introducir en la década de los setenta el divorcio en su sistema, de forma inmediata adoptó el régimen de gananciales como supletorio): «Sólo puede concederse cuando uno de los cónyuges se haya dedicado exclusivamente a la casa o cuando haya trabajado desinteresadamente para el otro, con el consiguiente incremento del patrimonio de éste es decir, el legislador catalán ha pretendido corregir, en los supuestos de extinción del régimen de separación de bienes por separación conyugal, divorcio, o nulidad del matrimonio el enriquecimiento injustificado de uno de los consortes como consecuencia del trabajo no compensado del otro, por lo que solamente si se acredita esta circunstancia será procedente el derecho a percibir la repetida indemnización» ( SAP Barcelona de 1 de febrero de 2001 ; más recientemente, recogen la doctrina jurisprudencial consolidada las sentencias de la AP de Barcelona de 1 de julio de 2008 y del TSJ de Cataluña de 22 de septiembre de 2008 ). No hace falta insistir en que pueden concurrir los requisitos para conceder la pensión comensatoria y no para la indemnización de la que ahora hablamos.

En el presente litigio no ha quedado acreditado que la señora Vanesa se haya dedicado al cuidado del hogar -más allá de lo normal en cualquier matrimonio con interna- o haya contribuido con su trabajo no remunerado a incrementar el patrimonio de su cónyuge, y desde luego lo que no quda demostrado es que exista desequilibrio derivado del incremento del patrimonio del demandado.

Ténganse en cuenta los siguientes datos:

- Stay Náutica SL, sociedad matriz, comienza a operar en marzo de 1994; ellos se casaron en 2001, aunque convivían desde algún tiempo atrás que no se ha concretado, si bien nada hace pensar que lo hicieran en esa fecha ni en los años sucesivos inmediatos. El primer dato con el que contamos señala que en 1997 la apelante iba a vivir con el señor Sergio en el piso que éste alquiló.

- Desde antes de contraer matrimonio ya ejercía su actividad como agente de seguros, y no ha dejado de ejercerla.

- La señora Vanesa ocupaba una mesa dentro del local de Stay Náutica SL, por el que pagaba 300 euros mensuales.

- Es verosímil pensar que en un espacio de las reducidas dimensiones de ese local todos ayudaban a todos, y la señora Vanesa atendía a los clientes que allí entraban (también por interés propio, como reconoce ella misma), sin que ello supusiera trabajar en la empresa de su marido. Que vistiera ropa de Stay Náutica o que viajara con su aquel a una feria no es indicativo de la existencia de relación orgánica, desde luego. El conocimiento de las testigos señores Benigno y Carlos Antonio es el propio de quien ha ido en contadas ocasiones al local (cuatro, dice esta última).

- Las sinergias están claras: De la misma manera que ella podía echar una mano en el negocio de su marido, se beneficiaba de él, porque, como reconoce sin ambajes, a todo aquel que entraba a comprar un barco se le intentaba vender un seguro. Es razonable pensar que los clientes de ambos - en buena parte- coinciden.

- También la señora Vanesa ha conseguido incrementar su patrimonio en estos años de matrimonio: Es propietaria del 32,5% de las participaciones de una de las filiales de Stay Náutica SL (Stay Sa Rápita SL), de la mitad de las viviendas (Teiá y La Molina) y de tres amarres en el puerto de El Masnou. El señor Sergio es propietario de idéntica cuota de los mencionados inmuebles y del 65% de las participaciones de Stay Náutica SL, mas conviene recordar en primer lugar que esta es una sociedad constituida y en funcionamiento desde antes del matrimonio, y en segundo término hay que tener presente que el patrimonio actual de la misma está formado más que nada por pasivo: las deudas del grupo ascendían en 2010 a 460.570 euros. Los resultados de las sociedades del grupo en 2009 son gráficos: La matriz ha perdido 152.508 euros; Stay Mediterraneancharter 99,83 euros; Stay Náutica Segur, 67.782 euros; Masnou Partner 52.244 euros y Stay Náutica Palamós 2005, 15.082 euros.

- Conviene en fin incidir en las capitulaciones otorgadas por ambos litigantes el 20 de octubre de 2006, sobre las que ha girado parte del debate, y cuyo tenor literal era el siguiente: "Que, en previsión de cualquier posible ruptura matrimonial por separación o divorcio, han convenido lo siguiente: Que, sin perjuicio de la regulación legal sobre el régimen de separación de bienes, las participaciones que cualquiera de los cónyuges posea en las sociedades Stay Náutica SL, Stay Sa Rapita SL y otras sociedades existentes en la actualidad, sean consideradas como participacion directa de ambos en el patrimonio de dichas sociedades, de forma que en caso de ruptura matrimonial les sean adjudicados los inmuebles propiedad de las sociedades por partes iguales, hasta donde alcance la participación que cualquiera de ellos ostente en dichas sociedades. Igual sucederá en el caso de las sociedades que se constituyan a partir de este momento y en el futuro". Parece claro que el objetivo de esta estipulación era el de parificar las participaciones respectivas en los capitales de las sociedades del grupo, y ello constituye un dato más para excluir la existencia de desequilibrio patrimonial.

Estos son los datos obrantes en autos, a ellso hay que atenerse y de ahí no cabe deducir la concurrencia de todos los presupuestos para poner en funcionamiento el art. 41 CF : En ningún modo se acredita la existencia de incremento patrimonial alguno, y faltando éste, mal se puede pretender una indemnización por un enriquecimiento injusto que no se ha generado.

CUARTO: La existencia de dudas de hecho justifica la no imposición de las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Vanesa contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 4 de Mataró de 15 de junio de 2010 , que en consecuencia es confirmada en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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