Sentencia Civil Nº 690/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 690/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 808/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 690/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100694

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00690/2011

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LOPEZ

DON JOSÉ MARIA MORENO MONTERO

Lugo, quince de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 667/2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 808/2011 , en los que aparece como parte apelante la demandada DOÑA Maribel , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MARTIN-BUITRAGO CALVET, asistido por el Letrado Sr. TRIGO TASENDE, y como parte apelada el demandante Leoncio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SABARIZ GARCIA asistido por el Letrado Sra. VAZQUEZ IGLESIAS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha quince de marzo de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Piñón López, en nombre y representación de D. Leoncio , contra Dña. Maribel , DEBO CONDENAR y CONDE NO a la demandada a abonar al actor la suma de 6.365,31 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demanda Maribel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Estima la recurrente que la sentencia debe ser revocada debiendo responder cada esposo del 50% de la deuda, por estimar que la deuda es de carácter ganancial, siendo el bien sobre el que se trabó el embargo un bien ganancial y no entender como hace la sentencia que el esposo debe ser exonerado de la misma desde el momento de la separación. No puede compartirse el criterio de la sentencia si partimos del hecho en primer lugar de que el matrimonio contraído en el año l.990 lo fue bajo el régimen de sociedad de gananciales y que el menor, Daniel hijo de un matrimonio anterior de Dª. Maribel del que quedó viuda, fue adoptado (formalizado en Auto de fecha 8 de mayo de 1.992) por D. Leoncio , desde cuyo momento la patria potestad se ejerció por ambos padres así como la guarda y custodia del menor y todo lo atinente al mismo quedó bajo la responsabilidad de ambos padres en todos sus aspectos. Por error de la Seguridad Social el menor continuó siendo beneficiario de la Seguridad Social de una pensión de orfandad la cual fue dada de baja en el año 2.001 cuando aquella tuvo conocimiento de la adopción. La Seguridad Social reclamó entonces lo no prescrito, es decir, de mediados del año 1.997 hasta mediados del año 2.001. Aunque en la sentencia de separación del año 1.998 se atribuye la guarda y custodia a favor de Dª Maribel no lo es menos que la patria potestad queda compartida entre ambos esposos y entre los deberes y facultades que ésta conlleva está la de representar y administrar sus bienes (Art. 154 Código Civil ), y, por tanto, tal hecho de la separación no le exime de tal obligación tanto más cuando que en el caso presente D. Leoncio no podía desconocer que el menor estaba percibiendo una pensión de orfandad cuando tras la adopción en el año 1.992, piénsese que la separación formal fue en el año 1.998, tal prestación ya no podía ser legalmente percibida, por tanto siendo la deuda ganancial y la deuda grava un bien ganancial (el piso común), la mitad de su importe, como acertadamente señala la recurrente, debe recaer sobre cada uno de los esposos ya que la prestación de orfandad se percibía ya cuando habían contraído matrimonio continuando durante el mismo aún cuando por efectos de la prescripción sólo se reclama el período antedicho y habiendo abonado el actor una deuda de la Comunidad tiene un crédito contra ésta y, por tanto, cada esposo debe responder por el 50% de la deuda, por todo lo cual se está en el caso de revocar la sentencia apelada, acogiendo el recurso formulado y estimando parcialmente la demanda condenar a la demandada al abono de la mitad de la cantidad reclamada, es decir, la cantidad de 3.637,32 euros.

SEGUNDO.- Dado que la demanda se estima parcialmente no se hace una expresa imposición de las costas de primera instancia (Art. 394 Ley Enjuiciamiento Civil ). Y dado que se estima el recurso no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada (Art. 3.982 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

Fallo

Que estimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Viveiro , debemos condenar y condenamos la misma dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda debemos revocar y revocamos a la demandada el abono al actor de la suma de 3.637,32 euros y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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