Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 690/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 992/2012 de 14 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 690/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100672
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00690/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4016268 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 992 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1078 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 97 de MADRID
De: Hilario
Procurador: MARIA GRACIA MARTOS MARTINEZ
Contra: E-BUSINESS ANALISIS Y PROYECTOS SL
Procurador: MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1078/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Hilario , representado por el Procurador Dª. Mª. Gracia Martos Martínez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, E-BUSINESS ANALISIS Y PROYECTOS S.L., representado por el Procurador Dª. Cristina Méndez Rocasolano y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Hilario , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. MARÍA GRACIA MARTOS MARTÍNEZ, CONTRA E-BUSINESS ANÁLISIS Y PROYECTOS S..L., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. CRISTINA MÉNDEZ ROCASOLANOK DEBO DE ABSLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y CON CONDENA AL ACTOR EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA .'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Hilario se promovió juicio ordinario en reclamación de cantidad contra E-Business Análisis y Proyectos SL, interesando que se dictara sentencia condenando a la entidad demandada a la cantidad de 1600 euros, más la indemnización que el Juzgado estime en fase de ejecución de sentencia por los daños y perjuicios ocasionados al demandante que, previo requerimiento por diligencia ordenación de 16 de septiembre de 2011 se cuantificó en 88.000 pesetas. La parte interpelada se opuso a la demanda, dictándose sentencia inestimatoria de la demanda; resolución recurrida en apelación por la parte accionante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja los pedimentos deducidos en la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , asentado en varios alegatos en que se denuncia la errónea apreciación de la prueba y la conculcación de una pluralidad de preceptos, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Abstracción hecha de que la sentencia proferida en la primera instancia está plenamente ajustada a lo que constituyó el objeto del proceso, ya que desestimó íntegramente la demanda con plena atemperancia a los términos que conformaron el debate, lo que torna en absolutamente retórica la alegación de incongruencia con que se moteja a la resolución discutida, el recurso no puede prosperar por su carencia absoluta de base estimable, no desvirtuar en modo alguno la correcta fundamentación que sirve de ratio essendi de la respuesta judicial proporcionada, a la que nos remitimos in totum para evitar reiteraciones superfluas, e incluso se hace supuesto de la realidad probatoria que ofrece la actividad demostrativa ejecutada en los autos originales, la que se distorsiona deliberadamente con la finalidad de que alzaprimemos el sentir subjetivo y parcial de la parte apelante al objetivo reflejado en la resolución impugnada, cuyas conclusiones no es ya que en absoluto puedan calificarse de absurdas, ilógicas o contrarias a las reglas de la sana crítica, sino plenamente trasunto de la resultancia que ofrecen los instrumentos probatorios amalgamados debidamente. Basta acudir al documento nº 4 de la demanda, id est, el contrato suscrito por las partes litigantes, adjetivado en el propio contrato en el encabezamiento como mandato de gestión para constatar prima facie que en modo alguno e firmó con la demandada un contrato de préstamo, sino que la entidad demandada se comprometió a efectuar las gestiones oportunas con las entidades financieras o crediticias con el fín de obtener las mejores condiciones de financiación. Por ende, cualquiera que sea la subsunción jurídica que se haga del contrato en función de su contenido, nunca podría colegirse la esencia contractual con cuyo asidero se postuló en la demanda, en la medida en que no existe prueba alguna de la contratación de un préstamo, sino que, antes al contrario, tal alegación aparece desmentida por la totalidad de los elementos probatorios reunidos en las actuaciones de que trae causa esta instancia. Pero el que no se trataba de un préstamo que hubiera de ser concedido por la demandada se desprende inequívocamente de la propia manifestación del actor en el decurso de su interrogatorio al afirmar que 'entregó la documentación necesaria al comercial para la investigación, para mirar, para ver si se podía hacer la operación', lo que pugna abiertamente con la alegación de que D. Martin le dijo que no tendría ningún problema para obtener el préstamo de dinero que solicitaba; extremos totalmente eclipsados por los testimonios de D. Martin y Dª Piedad , los que no presentan fisura alguna. No se ha acreditado por la actora que en el objeto social de la demandada se englobe la concesión de préstamos, ni que sea una entidad financiera, ni se aportó el anuncio en internet para elucidar su contenido. Nótese que difícilmente puede concederse relieve al interrogatorio del actor si no supo reconocer si era suya una de las firmas estampadas en el contrato base suscrito con la contraparte, el que negó, pese a haberlo aportado con la demanda, ni pudo puntualizar donde lo había firmado, lo que no deja de ser altamente significativo, como lo es que se interponga un recurso frente a una sentencia a toda luz certera, lo que no es una palmaria manifestación del ejercicio abusivo del derecho al recurso, habida cuenta que todos los instrumentos heurísticos que conforman el cuerpo probatorio se inscriben en la misma dirección. No es viable otra exégesis del clausulado contractual que la expresada en la sentencia recurrida, la que en modo alguno conculcó los preceptos invocados como vulnerados en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que su infracción está huera de toda consistencia jurídica.
Además, en la propia demanda se admite que días después de firmar el contrato, le llamaron por teléfono diciéndole que su préstamo era imposible, por lo que, inacreditado que el contrato alcanzado con su oponente procesal fuese un contrato de préstamo, es obvio que los procedimientos de ejecución hipotecaria no guardan relación alguna con la no concesión de préstamo, sino con una situación patrimonial precaria de la propia parte apelante, totalmente ajena a la suscripción del contrato de autos y previa al mismo. Por lo demás los servicios encargados por el actor se prestaron, como se desprende de los testimonios suministrados por D. Martin y Dª Piedad , de los que rezuma que incluso el actor omitió hacer referencia inicialmente a los préstamos hipotecarios que dieron vivencia a procedimientos de esta índole, de lo que ha de seguirse, dicho está, que el recurso está condenado al fracaso por su absoluta sinrazón, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana del tema litigioso.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, se impongan a la parte apelante, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gracia Martos Martínez, en representación de D. Hilario , frente a la sentencia dictada el día veinticuatro de febrero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 992/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
