Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 690/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 489/2012 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 690/2013
Núm. Cendoj: 29067370062013100668
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3670
Núm. Roj: SAP MA 3670/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 989/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 489/12
SENTENCIA N.º 690/13
ILMAS. SRAS.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
Ordinario N.º 989/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre Nulidad
de Testamento, seguidos a instancia de D. Juan María , representado en el recurso por la Procuradora Dña.
M.ª del Carmen Moreno Rasores y defendido por la Letrada Dña. M.ª Auxiliadora Cansino Carrillo, contra Dña.
Julieta , representada en el recurso por el Procurador Don Juan García Sánchez Biezma y defendida por
el Letrado Don Salvador Domínguez Ruiz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó Sentencia de fecha 6 de octubre de 2011 n en el Juicio Ordinario número 989/09, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Juan María representado por la Procuradora Doña Carmen Moreno Rasores , contra las herederas de DON Darío y contra DOÑA Julieta DECLARO no haber lugar a la nulidad o invalidez del testamento notarial abierto otorgado notarialmente por Doña Adriana en fecha 26 de abril de 2004 por falta de capacidad de la testadora ni por la mediación de dolo, fraude o engaño en su voluntad con expresa condena en costas al actor'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO..
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda formulada por D. Juan María , frente a D. Darío , este fallecido y sucedido por sus herederos legales, y Dña. Julieta , se ejercitaba, al amparo de los artículos 663 y siguientes del Código Civil , acción de nulidad del testamento otorgado ante notario, el día 26 de abril de 2004, por Dña. Adriana , alegándose falta de capacidad de la actora que padecía de demencia senil a la fecha del otorgamiento, falleciendo pocos meses después del mismo y , alternativamente , acción de anulabilidad del testamento en cuestión por haber mediado en el consentimiento de la testadora dolo , fraude o engaño en su otorgamiento, ya que la codemandada, Doña Darío , aprovechó la situación física y mental de la testadora para guiar el ánimo de la misma a la hora de otorgar el testamento cuya declaración de nulidad se pretende. Tras los trámites procesales oportunos, por la juzgadora de instancia, en 6 de octubre de 2011, se dictó Sentencia cuyo Fallo desestima la demanda, declarando no haber lugar a la nulidad o invalidez del testamento notarial abierto otorgado por Dña. Adriana en 26 de abril de 2004, imponiéndose al actor, el pago de las costas procesales causada, Fallo desestimatorio frente al que se ha alzado en apelación el actor, D. Juan María , a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- Bajo la alegación única de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, fundamentalmente de las testificales, y en particular la del notario autorizante D. Santiago Lauri Brotons, pretende la parte recurrente la revocación de la Sentencia a fin de que se dicte otra en virtud de la cual se estime la demanda, toda vez que a su entender, las pruebas obrantes en los autos evidencian los hechos constitutivos de las pretensiones de nulidad o, anulabilidad ejercitadas en la demanda, motivo de apelación éste, desde cuya óptica, puede adelantarse ya el fracaso del recurso de apelación, ya que, como en innumerables ocasiones de ha expresado por este Tribunal de apelación si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, la ausencia de error en la exégesis valorativa llevada a cabo por la juzgadora de instancia , plasmada en la Sentencia apelada, cuyos razonamientos son plenamente compartidos por esta Sala. El criterio jurisprudencial surgido sobre la capacidad para otorgar testamento, resumiendo la doctrina existente al respecto, se asienta en cuatro postulados: 1) La capacidad mental del testador se presume salvo prueba en contrario, correspondiendo tal prueba a la parte que alega la incapacidad para testar ; 2) la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento y no en momentos anteriores, ni posteriores; 3) el juicio notarial de capacidad está asistido de relevancia de certidumbre, aunque no conforma una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, y , por tanto , admite prueba en contrario, que los tribunales habrán de apreciar cumplida y suficiente; 4º) por último, la afección mental ha de ser de cierta entidad. En el caso de testamento notarial la jurisprudencia ha reseñado que el juicio notarial de capacidad está asistido de relevancia de certidumbre. Esta presunción de certidumbre se basa en la exigencia reglamentaria impuesta a los notarios ( artículos 167 y 168 del Reglamento Notarial ), en el sentido de que han de efectuar un juicio de capacidad como presupuesto necesario de toda escritura pública, de manera que el fedatario ha de asegurarse de la capacidad de los otorgantes a la vista de la naturaleza del acto y de las prescripciones del derecho positivo, y bajo su entera responsabilidad, si bien no existe norma alguna que prescriba la observancia de un procedimiento o de unos requisitos determinados para la formación ni para la formulación de tal parecer, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 665 del C.C . para el caso del incapacitado judicialmente. El predominio y fuerza de la presunción, iuris tantum de capacidad , derivada de la intervención notarial en el otorgamiento de un tratamiento, es de tal relevancia y entidad, que no basta con la prueba en contrario que admiten tales presunciones para ser desvirtuadas , debiendo tal prueba reunir, para su eficacia enervatoria , las características de ser inequívoca y concluyente, con la seguridad precisa, evidente y completa ( STS 10 de abril de 1987 y 26 de septiembre de 1988 , entre otras). Pues bien, aplicadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales al caso de autos, y examinada la prueba practicada , en función propia de esta alzada, alcanza la Sala idéntico resultado probatorio que la juez a quo, en la medida que el testamento, cuya nulidad se postula, fue otorgado ante notario, el cual, en el acto, realizó el juicio de capacidad de la testadora para el otorgamiento, estimando que la misma, pese a no saber leer y escribir y estar postrada en la cama (deficiencia suplida por dos testigos), poseía, suficiente capacidad para testar, juicio de capacidad que ratificó el notario autorizante en su comparecencia como testigo en el acto de la vista. Este juicio de capacidad para testar, realizado por el notario, determina, conforme a lo expuesto una presunción de capacidad de la testadora que, aún siendo iuris tantum, no ha quedado desvirtuada por prueba en contrario dotada de las características exigidas por la jurisprudencia, ya que ni la copia de la historia clínica de la testadora , aportada por el actor, ni las testificales del médico de familia y del enfermero que estuvieron atendiéndola durante varios años, gozan de la eficacia enervatoria requerida al efecto. Ciertamente , de la documental lo que resulta es que a la testadora , en 1999 , se le diagnostica una demencia senil, con deterioro cognitivo ligero, deterioro que no se debió agravar con el paso del tiempo, pues, en las posteriores visitas médicas de control, aportadas, nada se refleja al respecto, especificando el facultativo que 'no se aprecian alteraciones significativas' o ' igual estado general'. Las testificales, solo evidencia que en 1999, Dña. Adriana , fue intervenida de la cadera, y desde esa fecha permaneció en cama, requiriendo de ayuda para atender sus necesidades básicas, lo cual, obviamente, no implica que tuviera afectadas sus facultades intelectuales, manifestando, expresamente, ambos testigos, que desconocían el estado psíquico y mental de Dña. Adriana , lo cual, permite concluir , que la capacidad de la misma, pese a la demencia senil que le fuera diagnosticada, al tiempo de testar, era la apreciada por el notario autorizante, en la medida que no cabe entender otra cosa de las manifestaciones de los testigos en cuestión, que siendo, como eran, profesionales sanitarios, uno médico y otro enfermero, ninguna dificultad hubieran tenido en orden a la apreciación de posibles trastornos que pudiera haber presentado la testadora en su capacidad intelectiva y volitiva . Por lo que respecta a la existencia de manipulación, dolo, fraude o engaño en la voluntad de la testadora, tampoco resulta prueba alguna en los autos que así lo acredite, basando el actor , hoy apelante , todas sus alegaciones en meras conjeturas, que pretende concluir por el mero hecho de vivir la testadora en compañía de su hija, alegación que en modo alguno puede conducir a declarar nulo un testamento que ha sido otorgado ante notario con todos los requisitos legales.
Tampoco puede considerarse a los efectos pretendidos por la parte recurrente, la circunstancia de haber renunciado la parte demandada a la prueba testifical de las dos personas que fueron testigos instrumentales en el momento del otorgamiento, porque, no es la parte demandada la obligada a acreditar la capacidad de la testadora, que se presume y cuya capacidad está considerada por el notario que autorizó el testamento, sino que es la parte actora la obligada a acreditar la incapacidad de la testadora que alega y destruir el juicio de capacidad realizado por el notario, por lo que bien pudo dicha parte, si así le interesaba, haber propuesto, en el momento procesal oportuno, la práctica de las pruebas testificales en cuestión, no siendo admisible que intente prevalerse de la renuncia llevada a cabo por la demandada a la practica medio probatorio en cuestión, para así pretender justificar la falta de acreditación de la capacidad de la actora para testar al momento del otorgamiento del testamento , par que insistimos , la capacidad se presume y es la parte actora , que alega la incapacidad , la que viene obligada a probarla . En definitiva procede concluir que, incumbiendo al actor la carga de la prueba, tanto en orden a la falta de capacidad de la testadora, como en orden al fraude, engaño o dolo que alega, conforme al artículo 217 de la LEC , y no habiéndose probado ninguna de las causas de nulidad radical y anulabilidad invocadas en la demanda, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación y, consecuentemente la confirmación de la Sentencia desestimatoria de la demanda.
TERCERO.- Desestimado de recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan María frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 14 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 989/09 a que este Rollo a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

