Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 690/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1333/2013 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 690/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100563
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10516
Núm. Roj: SAP M 10516/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012371
Recurso de Apelación 1333/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Modificación Medidas Definitivas 1902/2010
Apelante- demandante: Carlos
Procurador: FERNANDO PEREZ CRUZ
Apelada- demandada : Esmeralda
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 1902/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los
de Alcobendas , entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Carlos representado por el Procurador Don FERNANDO
PEREZ CRUZ .
De la otra, como apelada-demandada Doña Esmeralda .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de Marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra CALATRAVA GIL en nombre y representación de Dº Carlos contra Dª Esmeralda modificando las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de facha 13 de septiembre de 2006, acordando : Dº Carlos mantendrá el mismo régimen de visitas a excepción del día entre semana que ahora podrá estar con sus hijos el miércoles desde las 17:00 a las 20:00 horas.
Reducir la pensión de alimentos a favor de los hijos y se fija que DON Carlos deberá abonar la cantidad de 900 euros mensuales por sus hijos que será actualizable anualmente conforme el IPC conforme la publicación que realice el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya mas el 50% de los gastos extraordinarios.
Se deja sin efecto la obligación de Dº Carlos de abonar cantidad distinta en concepto de vivienda.
Todo ello sin expresa declaración en cuento a las costas causadas.'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Carlos exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Esmeralda escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de julio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fije una pensión d4 450 euros al mes y alega entre otras razones que está de baja de autónomos por que no puede pagar ni las cuentas porque no tiene actividad alguna, que no tiene vivienda propia ni vehículo, y señala que los hijos viven con la madre en el domicilio de los abuelos maternos, y explica que los niños asisten a un colegio público , sin gastos de comedor, uniformes y ruta y reseña que viven en frente del colegio , mientras que en el año 2006, en que se firmó el convenio regulador los hijos asistían a un colegio privado ARULA .
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
Por su parte doña Esmeralda pide que se mantengan los extremos de la sentencia y alega entre otras razones que al inicio del curso 2012 - 2013 y por tanto antes de dictarse sentencia los menores acuden a un centro público a cursar sus estudios y destaca que el interesado dispone de los mismos medios de siempre, destacando que el apelante no probó que se encuentre en situación de desempleo .
SEGUNDO.- Se discute en esta alzada el mantenimiento de la pensión de alimentos .
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, - más allá de los términos que se han realizado en la sentencia apelada - que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, - más allá de los límites que ya resuelve la sentencia apelada - desde que se convino entre las partes en julio de 2006 , que el padre abonaría el pago del alquiler de 800 euros al mes y que , además , el recurrente abonaría asimismo en concepto de alimentos a favor de los hijos la cantidad de 450 euros al mes, siendo así que no se constata desde aquel entonces una modificación sustancial en los términos legales ya señalados .
En efecto no consta con claridad y rigor y de forma cabal los recursos o ingresos con los que contaba el apelante al momento de suscribir el convenio regulador explicando la ahora recurrida en el interrogatorio practicado en el acto de la vista oral que ella no sabe de su trabajo en la actualidad y que el era subastero entonces y era , también, promotor inmobiliario y que ahora no sabe a que se dedica , respondiendo que la economía la llevaba el, quien pagaba colegio y de las cuentas se hacía el cargo el , concluyendo que ella no trabaja.
A nuevas preguntas pone de manifiesto que el vive en la vivienda familiar, en el Molar, que los hijos van allí, y refiere que esa casa era propiedad de él hasta donde ella sabe, y parece que ahora está a nombre de otro señor,.
Sobre el particular y sobre los ingresos o recursos con los que cuenta el demandante no ha podido determinarse con exactitud no probándose en los términos del artículo 217 de la LEC que hubiera una modificación sustancial , debiendo recordar que el interesado en el interrogatorio manifestó de forma ambigua y confusa su actual situación y la que concernía a la vivienda que ocupa, declarando en su momento al realizar el informe psicológico que posee una empresa de construcción y reformas y que su actividad laboral es de horarios flexibles, debiendo significar, en todo caso, la mayor disponibilidad económica con la que cuenta el obligado al pago, habida cuenta la supresión de la obligación de abonar los 800 euros de la renta de alquiler de la vivienda, que la sentencia apelada dispone , al dejarla sin efecto, y sin que , por otra parte, se hubieran acreditado de forma cabal y rigurosa , en los términos del artículo 217 de la LEC .., los reales y verdaderos gastos escolares en el año 2006 y los que se abonan en la actualidad .
De esta forma la carencia absoluta de datos e información fidedigna de su actual posición y disponibilidad económica, y lo que es más importante , sobre la real y auténtica modificación respecto de los cambios operados en la misma con relación a la que tenía al momento de suscribir el convenio regulador a cuyo cumplimiento viene obligado, y también de las verdaderas necesidades de los hijos , antes y ahora, en cuanto a los totales gastos de educación, no procede sino mantener las medidas acordadas , y sin que por otra parte el actor ofrezca explicación suficientemente razonada sobre el ofrecimiento que realiza para llevar a cabo el pago de la pensión de alimentos que sí propugna, y los medios con que cuenta para ello, todo lo cual determina el rechazo de este motivo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcobendas , en autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 1902/10 , entre dicho litigante y Doña Esmeralda , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1333- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

