Sentencia Civil Nº 690/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 690/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1488/2015 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 690/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100709

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12906


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0194308

Recurso de Apelación 1488/2015

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Divorcio contencioso 1198/2014

APELANTE:D. Roman

PROCURADORA: Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA

LETRADO: D. GERARDO RODRIGUEZ ACOSTA

IMPUGNANTE:Dña. Ascension

PROCURADOR: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

LETRADA: Dña. MARÍA JOSÉ MORELL GARCÍA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid, a 30 de septiembre de 2016.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1198/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Roman , representado por la Procuradora doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y asistido por Letrado don Gerardo Rodríguez Acosta.

De otra como impugnante, doña Ascension , representada por el Procurador don Federico Pinilla Romeo y asistida por Letrada doña María josé Morell García.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. José María Rico Maesso en nombre y representación de D. Roman frente a su esposa Dª Ascension , declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, suspendiéndose su vida en común, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial y la adopción de las siguientes complementarias a aquélla declaración:

1.- La hija menor del matrimonio cuya patria potestad ostentarán y ejercerán conjuntamente ambos progenitores, permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, sin que ninguno de ellos pueda decidir, sin el consentimiento del otro o atribución judicial, sobre cuestiones de relevancia en la vida del menor tales como educación académica, formación moral o religiosa o sobre temas relativos a su salud y en particular sobre el lugar de su residencia si dicha elección dificulta o interfiere en el desarrollo del sistema de visitas establecido.

2.-El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hija menor se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos a que lleguen a acuerdos sobre el particular.

En caso de controversia este régimen se concretará en los fines de semana alternos, dos tardes intersemanales, y en el reparto por mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo los periodos en caso de discrepancia el padre en los años impares y la madre en los pares.

Los fines de semana comprenderán desde la salida del colegio el viernes en los días lectivos, o las 16:00 horas en los días no lectivos, hasta el lunes por la mañana que la reintegrará en el colegio en los días lectivos, o en el domicilio del progenitor custodio a las 10:00 horas en los días no lectivos. En caso de que hubiera algún puente o festivo este se unirá al fin de semana.

Las tardes entre semana serán, en caso de desacuerdo, las de los lunes y miércoles desde la salida del centro escolar en los días lectivos, o las 16:00 horas en los días no lectivos, hasta el comienzo de la actividad escolar el día siguiente , o las 10:00 horas si fuera no lectivo.

El primer período de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas de los días 30 de diciembre, Miércoles Santo, y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde las 20 horas de los días 30 de diciembre , Miércoles Santo, y 31 de julio respectivamente hasta las 19 horas del último día no lectivo. En todo caso, la menor deberá ser recogida y reintegrada en su domicilio habitual, salvo causa justificada.

El régimen de estancias de los fines de semana alternos y tardes entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

En el día de Reyes, así como el cumpleaños del menor, el progenitor que no tenga consigo al menor, podrá disfrutar de su compañía desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo recogerlo y reintegrarlo en su domicilio habitual. El día del padre y de la madre así como los cumpleaños de los progenitores se procurará que el menor disfrute desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas en compañía del progenitor que celebre la festividad correspondiente en el caso de que no le corresponda dicha día disfrutar de la compañía del menor, debiendo recogerla y reintegrarla en su domicilio habitual.

El progenitor con el que se encuentren la hija permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro por cualquier medio telefónico, telemático o través de Internet, siempre que esta no se produzca de manera caprichosa e injustificada o fuera de las horas normales para ello, respetando los tiempos de estudio y descanso de los menores.

3.-Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 y del ajuar doméstico a la citada menor así como a su madre por quedar en su compañía, quedando autorizado el esposo para retirar sus efectos de uso personal, si no lo ha realizado con anterioridad.

Los gastos del seguro, hipoteca, IBI, cuotas de la comunidad de propietarios y la tasa de basuras de la vivienda familiar deberán ser abonados por mitad por las partes, siendo por cuenta del usuario los gastos inherentes al uso de la misma.

4.-Se fija como pensión para el mantenimiento del hijo menor común a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de quinientos cincuenta ( 550 €) euros mensuales, así mismo para la hija mayor de edad se fija la cantidad e cuatrocientos ochenta euros ( 480 €), cantidades que habrán de ser abonadas por meses anticipados y dentro de los inco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidad que se actualizará anualmente cada 1º de Enero conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

Los gastos extraordinarios que generen las hijas se abonarán al 70% por el padre y al 30% por la madre, previo acuerdo de las partes sobre la procedencia o no del gasto, previa acreditación de su importe y necesidad, significando que, salvo supuestos de urgente necesidad, los gastos que no hayan sido consensuados por ambos progenitores serán abonados exclusivamente por el que los comprometa.

5.-Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de doscientos euros (200 €) mensuales durante el plazo de tres años que el esposo deberá de abonar por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la esposa designe al efecto, importe que se revalorizará cada uno de enero de conformidad con el incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que legalmente lo sustituya.

6.-No se establece la regulación de gastos ni la atribución del uso de vehículo.

No procede realizar especial declaración sobre las costas originadas en este juicio.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de don Roman y oposición e impugnación por la representación legal de doña Ascension y de oposición por el Ministerio Fiscal y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 29 de septiembre de de los corrientes. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de don Roman , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 27 de abril de 2015 , que acuerda la disolución del matrimonio y las medidas en relación con la hija Remedios , de 13 años en la actualidad, (nacida el NUM002 -2003), otorga la custodia a la madre, la patria potestad compartida; un régimen de estancias y visitas amplio con el padre de fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes al lunes por la mañana y dos tardes a la semana, los lunes y los miércoles, desde la salida del colegio o las 16,00h hasta el comienzo de la actividad escolar al día siguiente. Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y de verano por mitad, el régimen en determinados días por su especialidad, un régimen de comunicaciones con el otro progenitor; el uso de la vivienda familiar, sita en Madrid, y ajuar domestico a las menor y a la madre; los gastos de seguro, hipoteca, IBI, cuotas de la comunidad de propietarios y la tasa de basuras por mitad, siendo por cuenta del usuario los gastos inherentes al uso de la misma; una pensión de alimentos con cargo al padre a favor de la hija menor de 550 € y para la hija mayor de 480 € mensuales, para cada hija, actualizables anualmente, al 1 de enero de cada año conforme al IPC que publique el INE; los gastos extraordinarios de las hijas se abonaran el 70% por el padre y el 30% la madre previo acuerdo y acreditación de su necesidad e importe, los no consensuados se abonaran exclusivamente por quien los comprometa; una pensión compensatoria a la esposa de 200 € por tres años, actualizándose anualmente conforme al IPC; no se establece medidas respecto del gasto y atribución del uso de la vivienda.

Se impugnan los pronunciamientos relativo a la custodia otorgada a la madre, la pensión de alimentos, los gastos extraordinarios y la duración de la pensión compensatoria, la atribución de uso de la vivienda. Se alegan como motivos del recurso primero, infracción de los artículos 90 , 91 , y 92 CC en relación con su interpretación jurisprudencial; segundo, infracción de los artículos 93 , 100 , 110 , 145 , 146 y 147 CC en su interpretación jurisprudencial. Solicita:

'CUSTODIA COMPARTIDA con el siguiente reparto de tiempos o estancias:

La menor estará junto a sus padres los fines de semana alternos desde la salida del colegio de los viernes hasta la entrada al mismo los lunes siguientes.

Los lunes y los miércoles, padre e hija disfrutarán juntos desde la salida del colegio hasta el día siguiente en el mismo Centro escolar

Los martes y los jueves la madre disfrutará junto a su hija hasta el día siguiente a la entrada del centro escolar.

Con relación a la pensión alimenticia de la hija menor, el Sr. Roman abonará en cuenta corriente común la cantidad para cubrir el 100% de los gastos de colegio y comedor escolar, la actividad extraescolar de Teatro y libros y material escolar, así como las excursiones y actividades escolares que la menor pueda llevar a cabo durante el curso. Cada progenitor se hará cargo de los gastos que le genere durante su tiempo de custodia los gastos de ropa, suministros y comida.

Gastos extraordinarios, al 50% entre ambos progenitores.

Con relación a la pensión alimenticia de la hija mayor mientras conviva con su madre abonará la cantidad de 350 euros actualizable según IPC.

Con relación a la Pensión compensatoria, se limite la cantidad de 200 euros al pago de un año y medio.

Por último y respecto de la vivienda, se acuerde el mantenimiento del uso de la vivienda a favor de la menor y la Sra. Ascension hasta la liquidación de gananciales.

Subsidiariamente y para el caso de mantenerse la opción de custodia materna, se reduzca la pensión alimenticia a la cantidad de 350 euros a favor de cada hija'.

El Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia desestimación el recurso y confirmando la resolución recurrida, considerando la sentencia ajustada a derecho y adecuada a los intereses de la menor.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita la desestimación del mismo, e impugna el recurso, alegando como motivos que no se ha respetado el acuerdo de las partes en la duración de la pensión compensatoria. Solicita que con apreciación de la impugnación, se dicte sentencia que confirme las medidas en relación con las hijas menores, y se modifique la pensión compensatoria que debe ser establecida en la cuantía de 235 € mensuales durante el plazo de ocho años.

SEGUNDO.-Interés de la menor.

Discutiéndose por las partes la modalidad de custodia, hay que tener en cuenta que el interés de las hijas menores tiene carácter prevalente para acordar esta medida así como el régimen de visitas, progenitores. Beneficio del menor, recogido en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...'; la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, que aunque no es aplicable por la fecha de presentación de la demanda es extrapolable por su importancia; como se recoge entre otros instrumentos internacionales siguiendo los principios internacionales, en los que el derecho del niño a que su interés sea superior es una consideración primordial; el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 3 de abril de 2014 , 2 de julio de 2014 , 138/2016, de 4 de marzo , 138/2016, de 9 de marzo , 172/2016, de 17 de marzo 2016 . Por ello las medidas que se discuten se han de resolver atendiendo al interés de las menores.

TERCERO.-Primer motivo del recurso, la custodia de la menor.

En la demanda del padre, de diciembre de 2014, se solicita la custodia compartida de la hija menor Remedios de 13 años (n. NUM002 - 2003), por periodos de dos semanas concretas, con el uso alternativo de la misma vivienda; en la demanda de la madre se pide la atribución de la custodia de la menor a los dos padres, como acordaron ellos en un acuerdo de mediación, que supone un reparto de fines de semana alternos amplios de viernes a lunes por la mañana, y de estancia de la menor con la madre los martes y jueves y con el padre los lunes y miércoles con las respectivas pernoctas. La sentencia atribuye la custodia a la madre en el recurso el padre insiste en la custodia compartida con el mismo régimen anteriormente establecido, pero con la atribución de la vivienda a la menor y la madre hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales; la madre se opone quiere que se mantenga a la madre pero con un amplio régimen de visitas con el padre, como se venía haciendo.

En relación con la guarda y custodia compartida, se ha tener en cuenta como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reitera que la interpretación del art. 92, 5, 6, y 7 debe estar fundada en el interés de los menores, y considerarse como una forma de protección de los menores ( STS 17 de marzo de 2016 , 20 de abril de 2016 ). Además de lo anterior, los criterios que deben valorarse para fijarla puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, son la concurrencia de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( STS de 25 de octubre de 2012 , y de 30 de junio de 2014 ); insistiendo en que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, la voluntad de los hijos menores, y su madurez en sus preferencias ( STS de fecha, 3 de abril de 2014 , 24 de abril de 2014 ); teniendo en cuenta el resultado de los informes exigidos legalmente ( STS 29 de abril de 2013 ); no pudiendo considerarse como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ); las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS de 22 de julio de 2011 , STS de 22 de julio de 2011 , y sucesivas).

Del conjunto de la prueba practicada se acreditan los siguientes hechos y circunstancias de interés:

El matrimonio se contrajo el 13-10-1990 en régimen de sociedad legal de gananciales, posteriormente el 19 de diciembre de 2013 otorgaron Capitulaciones Matrimoniales rigiéndose por el régimen de separación de bienes;

Han tenido dos hijas Raimunda , estudiante universitaria en el Grado de historia del arte y Remedios en edad escolar, de 24 y 13 años en la actualidad.

La convivencia cesa en octubre de 2013;

Las partes formalizan un acuerdo, el 13 de enero de 2014, (fs. 26 a 28), acordando una custodia compartida consistente en el padre se ocupara los lunes y los miércoles desde la salida del colegio al martes y jueves a la entrada al colegio y los fines de semana alternos desde las 21,30 del viernes hasta el lunes a la entrada del colegio. La madre se ocupara los martes y jueves desde la salida del colegio al día siguiente a la entrada al colegio y los fines de semana alternos desde las 21,30 del viernes hasta el lunes a la entrada del colegio.los días que la menor este con la madre el padre recogerá a la hija en el domicilio materno y la llevara al colegio y a la salida del colegio y la llevara al domicilio materno.

El uso del domicilio que ha sido familiar se atribuye a la menor y a la madre hasta la cancelación de la hipoteca. El padre tiene arrendada una vivienda por una renta de 850 € mensuales, según figura en el contrato de 9 de marzo de 2015.

El préstamo hipotecario se amortiza a razón de cuotas mensuales de 382,00 €.en el año 2014.

Establecieron también el régimen de estancias y comunicaciones, y el padre abona por cada menor la cantidad de 482,50 € al mes en concepto de pensión de alimentos por cada hija, y la madre 60 € por cada menor, mediante ingreso en la cuenta que los padres designen, haciendo una distribución de los mismos del 89% y el 11% de los gastos calculados por los padres, hasta la independencia económica Cantidad que se actualizara anualmente comenzando al 1 de enero de 2015, conforme al IPC que publique el INE. Como pensión compensatoria se fijó a la esposa la cantidad de 235 € hasta la cancelación de la hipoteca o la venta de la vivienda.

La madre manifiesta en el interrogatorio que la niña esta supercontenta con el régimen. Que en mediación quedaron que de las necesidades de la hija se ocuparía la madre.

El acuerdo alcanzado en mediación, no paso posteriormente a ningún convenio regulador ni fue presentado en el Juzgado para su aprobación.

Para la hija mayor de edad se ingresa 210 €, de ellos 120 de alimentos, 60 € de contribución a las cargas y 30 € para sus gastos

Por aportación y mejora de enseñanza y comedor en el curso 2013/2014 se abonaban 252 € en los meses del curso escolar.

En el curso escolar 2014/2015 el gasto de matrícula universitaria de la hija mayor fue de 2.015,91 €

En el año 2013, en el ejercicio de la Sra. Ascension constan unas retribuciones dinerarias de 9.779,64 € y neto de 5.139,04 €. Las nominas aportadas del año 2015, figura un liquido total de 776,29 €

El Sr. Roman aporta nominas del año 2014, con unas retribuciones totales de 3.195,91 € y netas sobre los 2.234 € en el IRPF del año 2013, las rendimientos por el trabajo fueron de 42.626,01 y netos de 37.363,53 €

Valorado el conjunto de la prueba practicada, y visionado el CD, y vista la audiencia de la menor y en especial documental, interrogatorios de las partes en primera y segunda instancia, esta Sala, no aprecia situación de conflicto, ni de crispación entre los progenitores, ni mucho menos que la relaciones entre los padres, ni siquiera la misma ruptura de la separación haya perjudicado a la hija menor, en su relación con ambos, ni en su propio desarrollo personal, sin apreciar tampoco la existencia de una situación de conflicto de lealtades superior al habitual en estas circunstancias; los padres han sabido elaborar el proceso de ruptura. Es la madre quien se ocupa de las necesidades cotidianas de la menor con mayor amplitud. La petición inicial del padre es de una custodia en los mismos términos acordados en la sentencia pero con el nombre de custodia compartida, y con incidencia en las restantes medidas que se acuerden, por ello sin perjuicio de cómo lo llamen los padres los repartos en la guarda de la menor deben de mantenerse, y confirmarse, como pide el propio padre, valorando las siguientes medidas.

CUARTO.-Pensión de Alimentos.

La sentencia ha fijado una pensión de alimentos para la hija mayor de edad de 480 € y de 550€ para la hija menor que el padre deberá de abonar a la madre, en el recurso solicita que el padre solo abone la cantidad de 350 € mensuales para cada hija.

Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), para los hijos mayores de edad, cuando convivan con alguno de sus padres y no sean independientes económicamente, no habiendo terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos para este hijo mayor de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93.2 del CC (que convive con el progenitor y determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código. Por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: 'los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. ( STS 10 de julio de 2015 ).

Esta Sala valorada la prueba obrante, considera que la pensión que debe de abonar el padre a cada hija ha e ser de 400 €, en total 800 €, cantidad sufieciente para hacer frente a los gastos de las hijas, y proporcional a los ingresos de cada uno de los padres, ya expuestos, y para que el propio padre pueda atender también sus propias necesidades y a la menor cuando se encuentra a su cuidado. Esta cantidad se deberá de abonar desde la presente resolución, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, con anterioridad a la sentencia se deberá estar a las cantidades fijadas en la sentencia de instancia.

El motivo del recurso debe estimarse en parte

QUINTO.-Pensión Compensatoria.

En el presente supuesto sometido a nuestra consideración ambos partes están conformes en que se fije la pensión compensatoria a la esposa, reconociendo con ello, que concurren los requisitos para establecerla, pero difieren en su cuantía y en su duración temporal.

Examinadas las actuaciones se aprecia que en la demanda del esposo no hay ninguna medida en relación con la pensión compensatoria, en la demanda de la esposa, en medidas provisionales reclama una pensión compensatoria es donde sorprendentemente se reclama pensión compensatoria de 235 € mensuales. Acumuladas las actuaciones por auto de 6 de abril de 2015, en las contestaciones el padre no se opone a la solicitud, y la madre pide pensión compensatoria de 235 € mensuales. En el suplico de la impugnación del recurso la solicita la Sra. Ascension interesa la cuantía de 235 € mensuales durante el plazo de ocho años, alegando que es el tiempo que resta para amortizar el préstamo hipotecario y es el tiempo pactado por las partes en el acuerdo adoptado; el Sr. Roman en su recurso se limita a decir que la esposa tiene posibilidad de incorporarse a jornada completa, y que se limite la cantidad a 200 e y a un año y medio.

Valoradas las circunstancias acreditadas puestas de manifiesto en los fundamentos anteriores, en especial que el matrimonio ha tenido una convivencia de 24 años, las edades de cada uno de los esposos de 50 y 49 años en la actualidad, los acuerdos de las partes al tiempo de la ruptura firmando el acuerdo de 13 de enero de 2014, 8fs. 27-28), reconociendo un desequilibrio económico a la esposa, y fijando la cantidad de 235 € hasta la cancelación de la hipoteca o la venta de la vivienda familiar, actualizable anualmente, que no fueron presentados ni ratificados en el Juzgado ; que los ingresos netos mensuales del esposo son de unos 3.000 € y de la esposa de 780 € teniendo la misma reducción de jornadas. Se han fijado pensiones de alimentos de las hijas, el uso de la vivienda familiar, lo tiene atribuida la hija menor y la madre hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes.

Valoradas todas las circunstancias y hechos acreditados, teniendo en cuanta los requisitos del art. 97 CC y las circunstancias reseñadas en el apartado segundo del mismo artículo, teniendo en cuenta que las dos partes reconocen que el divorcio produce un desequilibrio económico en la esposa, la cantidad establecida de 200 € y la temporalidad fijada de tres años se considera adecuada a las circunstancias acreditadas, sin que pueda considerarse que la pensión compensatoria ha de ser una compensación de la mitad del préstamo hipotecario ni por el tiempo que le resta de su abono, como se pretende por la esposa, ni que se acordar directamente lo pactado por las partes, porque sin perjuicio de su valoración no ha sido ratificado ni aprobado judicialmente.

En consecuencia el motivo del recurso y de la impugnación debe decaer.

SEXTO.-Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos bajo el nº 1.198/14 contra y debemos revocar y revocamos la sentencia dictada se acuerdan la siguientes medida

1º La cuantía de la pensión de alimentos que el padre debe de abonar para las dos hijas, desde la presente resolución, se fija en 400 € para cada una de las hijas, en total 800 € mensuales, que se abonaran en las mismas condiciones y modo fijado en la sentencia de instancia.

2º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia, sin hacer atribución de uso de la vivienda que fue familiar.

Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Roman el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1488 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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