Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 690/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 589/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 690/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100652
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2676
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000589/2016
K
SENTENCIA NÚM.: 690/16
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN,el presente rollo de apelación número 000589/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000005/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado GABRIEL DUYOS LLEDÓ y de otra, como apelados a Aquilino y Adoracion representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, y asistido del Letrado JOSÉ VICENTE UBEDA FERNÁNDEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA en fecha 21/10/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada a instancia de Aquilino y Adoracion , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José García Albert, contra la mercantil 'Bankia, SA', representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes Sabadell de 1999 por importe de 15.000 euros, así como del canje de participaciones preferentes por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, inclusive las acciones derivadas del canje, por tanto, visto que ya se ha producido la devolución de la cantidad de 15.000 euros, condeno a la demandada a la devolución de los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra hasta su pago, el día 24/02/2015, pero deduciendo de dichos importes las rentas percibidas por la parte actora como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses si no se cumnple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; del mismo modo la actora deberá reintegrar las acciones derivadas del canje a la parte demandada, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
La representación de Bankia, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia de fecha 21 de octubre de 2015 que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por D. Aquilino y Dª Adoracion , declarando nula la suscripción de participaciones preferentes de Banco Sabadell adquiridas en el año 1999 y su posterior canje por acciones el 6 de abril de 2012, condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 15.000 euros, más el interés legal desde la fecha de suscripción, deducido el interés legal de los rendimientos desde el abono de cada liquidación, con devolución recíproca de las prestaciones, con imposición de costas a la demandada.
Se puso de manifiesto que el Banco Sabadell había amortizado sus participaciones preferentes el 24 de febrero de 2015, antes de la contestación a la demanda, lo que se tuvo en cuenta en las consecuencias jurídicas del art. 1303 CC , de forma que Bankia, S.A. no debía devolver el capital sino únicamente el interés legal.
El recurso de apelación planteado invoca error en la valoración de la prueba en relación al abono del principal de 15.000 euros llevado a cabo por la entidad Banco Sabadell, S.A. en fecha 24 de febrero de 2015 ; y señala una serie de errores en que incurre la sentencia.
En primer lugar, niega que nunca haya existido canje de las participaciones preferentes del Banco Sabadell por acciones de Bankia y niega que nunca adquirieran los actores participaciones preferentes de Bankia -anteriormente Bancaja- que fueran canjeadas sin su consentimiento por participaciones preferentes del Banco Sabadell, S.A.
En la misma línea niega que la amortización de dichas participaciones preferentes fuera efectuada por Bankia, S.A., sino que la llevó a cabo unilateralmente y por su cuenta la entidad Banco Sabadell, S.A.
Partiendo de estas premisas -esencialmente la amortización de las participaciones y el pago íntegro del capital invertido- alega:
Falta de legitimación ad caussam sobrevenida, puesto que los actores no pueden devolver las participaciones preferentes ya amortizadas ni las acciones de Bankia porque tampoco existió canje;
Extinción sobrevenida de la acción de nulidad, anulabilidad y resolución contractual, puesto que se ha perdido el objeto litigioso por su amortización por razones ajenas a la voluntad de la parte demandada;
Ausencia de canje de participaciones preferentes por acciones de Bankia, por lo que no se podría declarar la nulidad de dicho canje ni condenar a la devolución de las acciones;
Inexistencia de indemnización de daños y perjuicios, una vez producida la amortización y devolución de los 15.000 euros y la 'parte proporcional del cupón', haciendo suyos los actores el resto de cupones, no existe daño sino beneficio;
Costas, pide la revocación de la sentencia y, en su caso, que no se le impongan las costas porque existió pérdida de interés legítimo antes de la contestación a la demanda y antes de la audiencia previa; que en otras ocasiones la parte actora ha desistido con base en el art. 22 LEC sin imposición de las costas; y que, en su caso, se impongan las costas a la parte actora porque insistió en continuar el procedimiento aunque podía haber concluido en el acto de la audiencia previa.
La parte actora se opone al recurso interpuesto. Insiste en que el pago de 15.000 euros lo ha realizado Bankia porque le ha ingresado el importe en su cuenta bancaria en esa entidad; insiste en que la parte demandada abone los intereses devengados desde el momento de la adquisición de las participaciones en su calidad de comercializadora que compró a los actores participaciones preferentes sin su conocimiento ni consentimiento, considerando, además, los importantes gastos sufridos por la interposición de la demanda.
Finalmente, reconoce que no hubo canje, reconoce el error en el fallo porque declara que hubo canje, considerando que ello se debe a que hace un corta y pega de otra sentencia; pero indica que ello carece de consecuencias económicas porque ya ha pagado el principal y no había que devolver ninguna acción.
SEGUNDO.- Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia
El art. 413 LEC se rubrica 'Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida del interés legítimo' y expresa '1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. 2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22'.
En el presente caso, la circunstancia sobrevenida, posterior a la interposición de la demanda, consiste en la amortización de las participaciones preferentes del Banco Sabadell, S.A. y el pago del importe invertido (15.000 euros), llevada a cabo por un tercero ajeno a las partes (Banco Sabadell, S.A.). Pues bien, acaecido este hecho, sólo tiene trascendencia en este procedimiento si hiciera desaparecer totalmente el interés legítimo de las pretensiones de la actora, extremo que no se ha producido, como quedó bien claro en el acto de la audiencia previa, donde la parte actora insistió en que quería continuar el procedimiento para el abono de los intereses legales del importe desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes, pretensión que había sido oportunamente deducida en la demanda.
En consecuencia, visto que no hace desaparecer el interés legítimo de la parte actora, no puede estimarse la satisfacción extraprocesal sobrevenida, sin perjuicio de valorar las consecuencias que dicha circunstancia produce en el fallo de la sentencia.
Probablemente le hubiera sido más beneficioso a la parte actora si se hubiera aquietado a la petición de la parte demandada y se hubiera dado por satisfecha, ya que hubiera evitado la condena a la devolución de los rendimientos percibidos -con sus intereses correspondientes-; pero el dominio de la acción la tiene quien la ejercita y decidió continuar el procedimiento en reclamación de los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes. Por otro lado, el pronunciamiento relativo a la devolución de los rendimientos legales junto con sus intereses legales no ha sido impugnado, por lo que deviene firme.
La desestimación de este motivo del recurso de apelación, formulado como incorrecta valoración de la prueba, aunque ninguna prueba valora porque se trata de una cuestión jurídica, conlleva la desestimación de los motivos de apelación relativos a la falta de legitimación activa y extinción sobrevenida de las acciones interpuestas.
Al tiempo de la interposición de la demanda la parte actora tenía plena legitimación activa para ejercitar las acciones planteadas, puesto que era titular de las participaciones preferentes de la entidad Banco Sabadell, S.A.
En relación al motivo de apelación sobre la inexistencia de daños y perjuicios, se desestima porque en la demanda se ha estimado la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, por lo que no se ha llegado a entrar en la acción subsidiaria; y, visto que se mantiene la legitimación activa y la vigencia de la acción principal, tampoco procede analizar dicha acción subsidiaria en la segunda instancia.
TERCERO.-Errores en que incurre la sentencia
El único motivo de apelación de fondo que falta por analizar es la ausencia de canje y ha de ser estimado.
Efectivamente, la propia parte actora reconoce en la oposición al recurso de apelación que no se había producido nunca canje por acciones de Bankia y que el objeto del proceso era la adquisición de participaciones preferentes.
El error de la sentencia puede deberse a que la parte actora insiste en que en 1999 adquirió participaciones preferentes de Bancaja y que esta entidad posteriormente 'cambió' estas participaciones por las participaciones preferentes del Sabadell sin su conocimiento ni consentimiento. Ello lo justifica en un único apunte informático que aparece en el certificado aportado como doc. 4, donde consta saldo anterior a 1 de enero de 2002, títulos 0, traspaso entrada (6 de abril de 2012), 30 títulos por 15.000 euros, que son valoradas en 10.950 euros.
También insiste en que no le ha pagado Banco Sabadell sino Bankia porque le ha ingresado el importe en su cuenta bancaria.
Vista la documentación presentada, consta como doc. 1 al folio 17 el documento de 'apertura de cuenta de valores en Bancaja' de fecha 18 de marzo de 1999, pero no se ha aportado esta cuenta sino una libreta que se inicia el 3 de noviembre de 2009, por lo que desconocemos qué aparece en la cuenta aperturada en 1999 y qué ocurrió hasta el 3 de noviembre de 2009 y cómo se rubricaron inicialmente las participaciones preferentes.
El contenido del doc. 4, que consiste en meros apuntes informáticos, es escaso, escueto e insuficiente para acreditar que se produjera la venta de las participaciones preferentes suscritas con Bancaja y la adquisición de las participaciones preferentes emitidas por Banco Sabadell. Con más razón cuando no se celebró prueba en el acto del juicio, que se limitó al trámite de conclusiones, según consta en el acto de la audiencia previa.
Ahora bien, vista la explicación de la entidad demandada, resulta que los actores nunca adquirieron participaciones preferentes de Bancaja sino que ésta comercializó participaciones emitidas por Banco Sabadell, S.A., y probablemente los actores incurrieron en error pensando que adquirían participaciones de la propia entidad Bancaja.
En relación al abono llevado a cabo el 24 de febrero de 2015, acreditado por certificado de Bankia, es evidente que dicho pago se llevó a cabo por la entidad titular de las participaciones preferentes (Banco Sabadell), porque procedió a su amortización, y ello con independencia que el importe se transfiriera necesariamente a la cuenta bancaria de valores vinculada a dichas participaciones, que los actores tienen abierta en Bankia. Pero ese solo hecho -ingreso del importe en la cuenta de Bankia- es baladí para considerar que el pago y la amortización de las participaciones preferentes han sido efectuados por Bankia.
La estimación parcial del recurso de apelación tiene como consecuencias jurídicas que se revoca la extensión de la nulidad al canje de participaciones preferentes por acciones y que los efectos jurídicos del art. 1303 CC se limitan a que la parte demandada abone los intereses legales devengados por el importe de 15.000 euros invertido en la adquisición de participaciones preferentes desde su adquisición hasta el 24 de febrero de 2015; y la parte actora abone el importe correspondiente a los rendimientos percibidos por dicho producto con los intereses legales devengados desde la fecha de percepción de cada rendimiento.
El cálculo de estos importes se llevará a cabo en ejecución de sentencia, debiendo presentar la entidad bancaria demandada certificado que acredite los rendimientos percibidos.
CUARTO.-Costas
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas en esta alzada, conforme al art. 398 LEC .
Se ha impugnado expresamente el pronunciamiento de la condena en costas a la parte demandada llevada a cabo en la sentencia de primera instancia.
Desestimamos este motivo de apelación porque no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición. En la misma línea, el pago llevado a cabo con anterioridad a la contestación a la demanda, se ha realizado por un tercero ajeno a la parte demandada y no ha producido la pérdida total del interés legítimo ejercitado en la demanda.
Y ello con la devolución del depósito constituido para recurrir ( artículos 394 y 398 LEC y D.A. 15 LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 19de Valencia de fecha 21 de octubre de 2015 , y revocamos la extensión de la nulidad al canje de participaciones preferentes por acciones.
Los efectos jurídicos del art. 1303 CC consiste en que la parte demandada abone los intereses legales devengados por el importe invertido en la adquisición de participaciones preferentes (15.000 euros) desde su adquisición hasta el 24 de febrero de 2015; y la parte actora abone el importe correspondiente a los rendimientos percibidos por dicho producto con los intereses legales devengados desde la fecha de percepción de cada rendimiento.
El cálculo de estos importes se llevará a cabo en ejecución de sentencia, debiendo presentar la entidad bancaria demandada certificado que acredite los rendimientos percibidos.
Se mantienen los demás pronunciamientos.
Todo ello sin condena en costas en esta alzada y con la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
