Sentencia CIVIL Nº 690/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 690/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 425/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 690/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100669

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11996

Núm. Roj: SAP B 11996/2018

Resumen:
ES:APB:2018:11996Amelia Mateo MarcofalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168177807
Recurso de apelación 425/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 920/2016
Parte recurrente/Solicitante: CDAD. PROP. DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez
Abogado/a: Elisabet Cabedo Torras
Parte recurrida: BARNA PATRIM, S.L.
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: Silvia Eulalia Tusell Gómez
SENTENCIA Nº 690/2018
Barcelona, 10 de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando
la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 425/18, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 21/02/2018 en el procedimiento nº 920/16, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 55 de Barcelona en el que es recurrente CDAD. PROP. DIRECCION000 NUM000 de Barcelona
y apelado BARNA PATRIM, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimant íntegrament la demanda presentada per part de l'entitat 'BARNA PATRIM, S.L.' representada per part de la Procuradora dels Tribunals Carmen FUENTES MILLAN contra la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 de Barcelona, representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Elvira CASASUS GARCÍA, he de DECLARAR i DECLARO nuls els acords adoptats a la Junta General Extraordinària de data 25 de Maig de 2016, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

BARNA PATRIM, S.L., formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Barcelona, en la que ejercitaba la acción de impugnación de acuerdos comunitarios.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era propietaria del local tienda 2ª, según se le había reconocido en una sentencia que aportaba. En fecha 25 de mayo de 2016 se celebró Junta General Extraordinaria de la CP con asistencia de un Notario, y él, como propietario de la tienda 2, lo que todos conocían, compareció a la Junta convocada, pero al empezar la Junta, los asistentes a la misma decidieron negar su asistencia y, en consecuencia su voto, manifestando no conocer su condición. Por ello, se le causó un perjuicio malintencionado, concretamente en el orden del día segundo, en el que se produjo la elección de Secretario de la Comunidad y Presidente, basándose sólo en un presupuesto, sin tener la oportunidad de presentar otros diferentes presupuestos de Administradores de Fincas para que la Comunidad pudiera decidir.

Por ello, solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta, por haber sido adoptados en claro abuso de derecho al no poder asistir ni votar en los mismos, y siéndole perjudiciales.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la Comunidad de Propietarios, en síntesis, en su contestación, que no se oponía a que la actora fuese considerada propietaria de la entidad local tienda segunda. De hecho la convocatoria de la Junta Extraordinaria cuyos acuerdos se impugnan se remitió a BARNA PATRIM, S.L. La cuestión radicó en que se requirió a un notario para que asistiera a la Junta General Extraordinaria y levantara acta, pues era quien guardaba en depósito la documentación y los fondos de la Comunidad demandada que habían sido entregados por el anterior administrador. Llegado el día de la Junta, por la entidad local tienda segunda compareció el Sr.

Mariano , sin querer acreditar su identidad ante el notario y tampoco su condición de administrador o apoderado de la mercantil demandante, BARNA PATRIM, S.L. Todos los acuerdos se adoptaron por unanimidad aunque sólo se habría necesitado una mayoría simple. Es decir, el resultado de la votación no habría cambiado con la participación o votación del Sr. Mariano , por lo que ningún perjuicio concreto se le ha producido. Además, se alega que se le ha producido perjuicio sólo en cuanto al punto segundo del orden del día, pero se pide la nulidad de todos los acuerdos. En realidad, mayor es el perjuicio que se le está causando a la Comunidad, al impugnar el nombramiento de Presidente y administrador cuando carece de administrador desde el mes de julio de 2015 y no se tenía constancia ni siquiera de qué propietarios estaban al corriente de pago, o no. Por ello era de vital importancia que la Comunidad de Propietarios empezase a funcionar con normalidad.

La sentencia de primera instancia considera que los propietarios asistentes a la Junta cuyos acuerdos se impugnan conocían que el Sr. Mariano era la persona que de alguna manera había intervenido en otras juntas y actuaba en representación de la hoy demandante, por lo que en atención a lo dispuesto en el art.

553-24 CCCat. no puede sino concluirse que la Comunidad de Propietarios demandada actuó con abuso de derecho a la hora de privarle del derecho de asistencia y voto al Sr. Mariano como representante de la actora, y por tanto, declara nulos los acuerdos adoptados.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando que se ha interpretado de forma inadecuada la prueba documental.

La actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Comparecencia del Sr. Mariano en la Junta Extraordinaria celebrada el día 25 de mayo de 2016.

En el presente procedimiento se impugnan los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta celebrada el día 25 de mayo de 2016, por no haber admitido la asistencia a la misma del Sr. Mariano como representante legal de la entidad BARNA PATRIM, S.L., a su vez, propietaria del local, tienda 2ª de dicha comunidad.

Los hechos que se han de tener en cuenta a la hora de resolver la impugnación son los que a continuación se exponen.

Según la convocatoria de la Junta, los puntos del orden del día eran la elección del Presidente y del Secretario, aceptando el derecho de voto de todos los propietarios porque se desconocía cuales estaban al corriente de pago ya que, según se hacía constar, no tenían administrador desde el mes de julio de 2015 (doc. 2 de la contestación).

Consta en el Acta de la Junta impugnada que compareció a la misma el Sr. Mariano , sin identificarse ante el Notario que asistía para levantar aquella, porque no portaba el DNI, y diciendo que era el propietario de dos entidades, el piso NUM001 NUM002 y la tienda segunda. El Notario efectuó entonces una pregunta: '¿Coneixen al Sr. Mariano , em poden acreditar que és el propietari del departaments botiga segona i pis NUM001 NUM002 ?', y la respuesta fue: ' Els assistents responen que saben que és el Sr. Mariano , però que no poden acreditar-me per cap mitjà que ell sigui el propietari dels citats departaments '.

Más adelante, y a petición de una de las personas presentes, se sometió a votación la asistencia del Sr.

Mariano , y el resultado fue ningún voto a favor, 6 votos en contra y 13 abstenciones, por lo que no se aceptó su participación en la Junta, ante la imposibilidad de justificar la titularidad de los inmuebles y el desconocimiento del resto de los propietarios, según consta en el Acta.

También se hizo constar en la Junta que uno de los asistentes manifestó haber enviado un email al Sr.

Mariano el día de antes, en el que le recordaba la celebración de la Junta y la aportación de las escrituras para poder identificar al propietario de los inmuebles, y, en su caso, la representación.

Tal como alegó la actora, la sentencia de 26 de noviembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona declaró frente a la Comunidad de Propietarios demandada que BARNA PATRIM, S.L., era la propietaria del local tienda segunda de dicha comunidad (doc. 1 de la demanda); y, en fecha 27 de julio de 2015 recayó otra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, en la que se estimó una demanda de impugnación de acuerdos comunitarios adoptados en una Junta celebrada en noviembre de 2014, interpuesta por BARNA PATRIM S.L.

Es decir, hasta esas fechas le constaba a la Comunidad de Propietarios que BARNA PATRIM, S.L., era la propietaria del local en cuestión.

Por otra parte, fue a dicha entidad a quien se notificó el Acta de la Junta (doc. 6 de la demanda).

Ahora bien, también es cierto, y así se hizo constar en la propia Acta de la Junta, que el día 24 de mayo de 2016, uno de los vecinos le envió un email al Sr. Mariano en que le decía: ' Si mañana vienes a la reunión, acuérdate de traer las escrituras, contratos o lo que tengas, para poder identificar al propietario de los pisos. Son recomendaciones del Sr. Notario. No sé si lo has visto, es un añadido que se hizo la semana pasada al impreso de convocatoria, y se colgó en distintos puntos del vestíbulo. El Notario ha fotografiado lo que te acabo de notificar'.

Y, por último, en el Acta Notarial que se levantó, se identificó a cada uno de los asistentes como propietarios de sus respectivos departamentos previa exhibición de las correspondientes escrituras de propiedad por parte de todos ellos, según es de ver en el doc. 3 de la contestación.



TERCERO. Ilegalidad del acuerdo. Inexistencia.

La demandante impugna los acuerdos comunitarios adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 25 de mayo de 2016 por no haberse admitido la presencia del Sr. Mariano en su calidad de representante legal de BARNA PATRIM, S.L, titular del local, tienda segunda.

Considera que esa decisión es contraria a la ley y los acuerdos son gravemente perjudiciales a un propietario, e invoca el art. 553- 31 CC.

El art. 553-3. 1 CCCat. establece: '1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos: a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.' Por su parte, el apartado 2 de ese precepto otorga legitimación para impugnar un acuerdo a ' los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto.' A su vez, el art. 553-24 CCCat. establece que tienen derecho a votar en la junta los propietarios que no tienen deudas pendientes con la Comunidad de Propietarios.

La cuestión, de este modo, se centra en determinar si se privó al Sr. Mariano indebidamente del derecho a participar en la Junta como representante legal de BARNA PATRIM, S.L., y, por tanto, si dicha decisión fue contraria al art. 553-24 CCCat. y se actuó con abuso de derecho.

La sentencia de primera instancia considera que fue así porque los asistentes a la Junta lo conocían y además, de forma habitual era él el que había actuado en representación de la hoy demandante.

El conjunto de los antecedentes puestos de manifiesto en el apartado anterior, sin embargo, llevan a este Tribunal a una conclusión contraria.

Con anterioridad a la Junta que es objeto del presente procedimiento se había seguido un procedimiento sustanciado a instancia de BARNA PATRIM, S.L., contra la Comunidad de Propietarios en el que se declaró que frente a ésta aquella entidad era titular de la tienda 2ª. La razón de este procedimiento estaba en que en el Registro de la Propiedad el referido inmueble constaba, y consta todavía, inscrito, a nombre de METROBARNA, S.A.

Es decir, a la Comunidad de Propietarios le constaba, porque así se había declarado en una sentencia, que BARNA PATRIM, S.L. era la propietaria de la tienda segunda.

Ahora bien, ninguna prueba existe de que a la Comunidad de Propietarios también le constara que el Sr. Mariano fuese el representante legal de dicha entidad en la fecha en que se celebró la Junta, y, ni siquiera de que BARNA PATRIM S.L., siguiese siendo entonces la propietaria de la tienda.

Cierto es que, al parecer, el Sr. Mariano había intervenido en las Juntas anteriores como representante de la entidad que era propietaria del local-tienda segunda, porque así lo admitió la propia demandada, y que los asistentes a la Junta le conocían (también había intervenido como titular del piso NUM001 NUM002 , y tampoco se admitió su intervención como tal, si bien esta cuestión no es objeto de este procedimiento), pero la Junta de 25 de mayo de 2016 tenía unas características especiales.

No se trataba de una Junta ordinaria, sino de una extraordinaria motivada porque hacía casi un año que la Comunidad no tenía administrador y el anterior había depositado toda la documentación y el dinero de la Comunidad en la Notaria del Notario que asistió a la Junta que ahora nos ocupa. Por tanto, resultaba necesario el nombramiento de nuevo presidente y administrador para que se hicieran cargo de toda la documentación y el dinero depositado, según se hizo constar en la Junta, y de ese modo poder continuar con la gestión de la Comunidad.

En estas circunstancias de inexistencia de un administrador, que es el encargado de gestionar los asuntos ordinarios de la comunidad y ejercer todas las funciones que establece el art. 553-18 CCCat, y, por tanto, quien tiene que tener conocimiento de a quién corresponde la propiedad de los diferentes pisos y locales, y si ha habido algún cambio de titularidad, es lógico que se exigiera a todos los propietarios que acudieran a la Junta con sus respectivos títulos de propiedad.

Ocurrió, sin embargo, que en la convocatoria inicial de la Junta no se hizo esa advertencia, sino que la misma se añadió con posterioridad dándosele publicidad a través de los anuncios de la convocatoria que se colocaron en la finca, y, por tal razón, uno de los vecinos le envió un email al Sr. Mariano la tarde anterior, que éste declaró en el acto del juicio no haber visto hasta pasada la Junta.

El hecho de que el Sr. Mariano no habitase en la finca y además no viese el referido email pudo ser lo que motivó que no acudiera a la Junta con los títulos o documentos necesarios para acreditar tanto la propiedad de la tienda segunda por parte de BARNA PATRIM, S.L como la representación que decía ostentar de esta entidad.

Pero el hecho de que el Sr. Mariano acudiese confiado en que sería aceptada su presencia, porque lo había sido en anteriores ocasiones, no significa que la actuación de la Comunidad de Propietarios exigiendo que acreditase la titularidad que decía ostentar, vulnerase ninguna norma.

Se exigió dicha acreditación a todos los propietarios, no sólo al Sr. Mariano , y, en su caso, además, se preguntó si alguien podía acreditar que era el titular de la tienda segunda (lo que pasaba por acreditar que la titular era BARNA PATRIM, S.L, y además, que él era su representante legal), lo que por razones que resultan obvias no pudo hacer ninguno de los que acudieron.



CUARTO. Abuso de derecho. Inexistencia.

La exigencia de que el Sr. Mariano acreditase la titularidad de la tienda segunda que decía ostentar no vulneró ninguna norma.

Pero tampoco se hizo con abuso de derecho.

El TSJC se ha referido en diversas ocasiones al abuso de derecho en el marco de las relaciones de propiedad horizontal (SS de 25 de abril de 2013, 29 de septiembre de 2013, 5 de junio de 2014, entre otras).

En la primera de ellas se dice: ' En la legislación catalana si bien existen alusiones concretas al abuso del derecho, singularmente en materia de relaciones de vecindad pero también en otras materias, no existe una definición o descripción conceptual sobre el abuso de derecho , porque como indica la mejor doctrina se incardina en la exigencia de buena fe del art. 111-7 Código Civil de Cataluña como principio general inspirador de todo el ordenamiento jurídico, predicable además en todo tipo de relaciones jurídicas privadas, no solo las contractuales.

A través del principio de la buena fe que consagra el art. 111-7 y también el art. 111-8, que recoge la doctrina de la proscripción de ir contra los propios actos, el Código Civil de Cataluña incluye la prohibición del abuso de derecho, regla conforme a la cual los derechos deben ser ejercitados sin traspasar sus normales límites y que, en su aspecto negativo, comporta que no pueda ampararse a quienes los utilizan sin una finalidad seria y legítima.

De este modo, los derechos no son absolutos y sus contornos o límites vienen fijados por el principio de buena fe. La intención de dañar es claramente contraria a la buena fe y también lo son los actos que por su objeto o finalidad causan un perjuicio sin la obtención de un beneficio para el titular del derecho.

El fundamento del abuso de derecho es pues el mismo en el Código Civil, en el que se establecen positivamente sus presupuestos y en el Código Civil de Cataluña, que implícitamente lo considera contrario al principio general de buena fe.' Pues bien, en el caso de autos, la exigencia de que el Sr. Mariano acreditase la titularidad que decía ostentar sobre la tienda segunda en modo alguno puede considerarse abusiva.

Como señaló la sentencia antes citada, ' Para poder calificar la actuación de la Comunidad en el acuerdo adoptado como abusiva sería necesario que se hubiese utilizado la norma por parte de la Comunidad con mala fe civil en el sentido de solo patentizarse el perjuicio para un propietario, sin beneficio para la comunidad. En definitiva una actuación no fundada en una justa causa y realizada con una finalidad ilegítima no susceptible de amparo.' Sin embargo, en el caso de autos la exigencia al Sr. Mariano para que acreditase la titularidad estaba plenamente justificada, por lo que antes ya se ha razonado, de tratarse de una Junta con características especiales. Es decir, estaba fundada en una justa causa. No se le exigió sólo a él, sino a todos los propietarios que asistieron a la Junta. Y, además, ningún perjuicio efectivo causó al Sr. Mariano , o mejor dicho, a BARNA PATRIM, S.L, porque es ésta, y no aquél, la titular del inmueble, más allá de que no se le dejase intervenir, porque los acuerdos adoptados lo hubieran sido igualmente aunque hubiera votado en contra de los mismos.

No era necesaria una mayoría cualificada para su aprobación y se tomaron por unanimidad de todos los presentes.

Como consecuencia de todo lo anteriormente razonado, procede la estimación del recurso, y con ello, la desestimación de la demanda.



QUINTO. Costas.

Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la actora ( art. 394.1 LEC), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Barcelona contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y desestimamos la demanda formulada contra aquella por BARNA PATRIM, S.L, a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin condena en costas de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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