Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 690/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 248/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 690/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100690
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12146
Núm. Roj: SAP B 12146/2018
Resumen:
C.C.. C.C.. C.
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120158231396
Recurso de apelación 248/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 739/2015
Parte recurrente/Solicitante: Hugo , Evangelina
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia, Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: Josep Clusella Fabrés
Parte recurrida: Ismael , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: JORDI MORERA I PÉREZ
SENTENCIA Nº 690/2018
Magistrados:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente y Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 22 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 23 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 739/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francisco Sanchez Garcia, Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Hugo , Evangelina contra Sentencia de fecha 03/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Ismael , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Hugo y doña Evangelina , representados por el Procurador don Francisco Sánchez García contra don Ismael y la entidad aseguradora 'SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.', representados por la Procuradora doña Roser Llonch Trias, y en consecuencia SE ABSUELVE a los codemnadado de las pretensiones de la parte actora.
Se condena en costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la actora, peticionando la condena de la demandada al abono de la suma objeto de reclamación, más el interés previsto en el art. 20 de la L.S. y la imposición de las costas.La demandada se opuso a la apelación, interesando su desestimación con imposición de las costas conforme al contenido del art. 398 de la L.E.
Segundo .- Argumenta la apelante, resumidamente, la existencia de una errónea valoración de la prueba, entendiendo que la responsabilidad del accidente debe atribuirse al Sr. Ismael , aludiendo a las pruebas practicadas.
En cuanto a la procedencia de la reclamación de las lesiones y daños y perjuicios ocasionados tanto al conductor como a la ocupante, Sra. Evangelina , estima que han quedado debidamente acreditados documentalmente, aludiendo a los informes del Médico Forense y a la pericial de daños.
Además, en todo caso en cuanto a la Sra. Evangelina ocupante de la motocicleta, alega que no puede esgrimirse la culpa exclusiva ni la concurrencia de culpas, al ser una persona ajena a la conducción de ambos vehículos implicados.
Por todo ello valora que es pertinente que se estime la demanda.
Tercera.- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil, que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana.
Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinaban ya las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993, 17 de Junio de 1.996, 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo.
De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .
Cuarto.- Pues bien, de las pruebas practicadas se infiere que el accidente acontecido tuvo por causa la culpa exclusiva del apelante, Sr. Hugo , quien tal y como resulta del atestado de los Mossos d'Esquadra, pilotando la motocicleta realizó un cambio de carril a la derecha para tomar la salida hacia Sabadell Sur, sin ver que el turismo contrario estaba ya circulando por aquel, no pudiendo frenar ante el cambio súbito de carril, acabando por alcanzar a la motocicleta.
No puede compartirse la tesis de la apelante, pues no existe prueba alguna que conduzca de forma cierta a la misma, la colisión tanto por el atestado, como por lo manifestado en la vista por el agente, tal y como recoge la resolución apelada, tuvo por causa el cambio de carril inopinado que efectuó, no pudiendo el coche evitar la colisión.
Por ello debe desestimarse la reclamación del Sr. Hugo , tanto para los daños materiales como para los personales, si bien la apelación debe estimarse en cuanto a la que formula la Sra. Evangelina , que viajaba como ocupante con aquel, no habiendo presentado su conducta incidencia alguna en el accidente y habiendo sufrido daños personales.
Para ello debe estarse al informe emitido por el Médico forense, del que resulta que tardó en curar 90 días, de los que 89 no estuvo imposibilitado para su trabajo habitual y uno sí, restándole como secuela las Algias a nivel del hombro derecho en grado ligero-moderado y Cicatriz rosácea de unos 2 cm en la rodilla derecha.
Estas lesiones conducen a la pertinencia de la indemnización solicitada por la Sra. Evangelina , por considerarse ajustada a las lesiones, así como la puntuación otorgada a la secuelas, fijándose en un punto el perjuicio estético y en 3 las algias, entendiéndose ajustado a la importancia de las mismas, máxime dada la edad de la lesionada, y no existiendo prueba alguna que determine una puntuación menor, en el caso de las algias Por ello la suma en que deberá indemnizarse a la citada asciende a la cantidad de 6.452,16 euros, más los intereses legales, que para el caso de la aseguradora serán los de art. 20 de la L.S..
Quinto.- La estimación parcial del recurso determina en cuanto a las costas la revocación del fallo respecto de las de primera instancia causadas por la demanda presentada por la Sra. Evangelina , que deben imponerse a la demandada, lo que también ocurre para el recurso de apelación, no debiéndose imponer las generadas por el recurso de la citada y siendo de cargo del Sr. Hugo las causas por su recurso, y todo ello conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo y Dª Evangelina contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cerdanyola del Valles, debemos revocar y revocamos la misma, en el extremo de acordar la condena solidaria de los demandados a abonar a la Sra. Evangelina en la suma de 6.588,58 euros, más los intereses legales , que para la aseguradora son los del art. 20 de la L.S., siendo de cargo de los demandados las costas originadas por la demanda presentada por la Sra. Evangelina y confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso presentado por la citada Sra. Evangelina , imponiéndose al Sr. Hugo las originadas por el suyo.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado a la recurrente cuyo recurso se ha estimado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
