Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 690/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 141/2018 de 31 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 690/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100617
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2207
Núm. Roj: SAP MU 2207/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00690/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0016611
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001276 /2015
Recurrente: ARCO VALORACINES S.A.
Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado: RAFAEL JUAREZ MANZANA
Recurrido: NYDO URBANO, SL
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: MIGUEL ANGEL CUBERO MARTIN
Rollo Apelación Civil nº: 141
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Do n Juan Martínez Pérez
Do n Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 690
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 1276/2015 se han tramitado en el Juzgado Civil nº
5 de Murcia entre las partes, como actora y apelada la mercantil 'Nydo Urbano' S.L, representada por la
Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigida por el Letrado Sr. Cubero Martín; y como parte demandada
y apelante la sociedad 'Arco Valoraciones' S.A., representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y
dirigida por el Letrado Sr. Juárez Manzana. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha *8 noviembre 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por Nydo Urbano, S.L. contra Arco Valoraciones, S.A., y condenando a la demandad a abonar a la demandante la cantidad de 10.558,03 euros, de los que ya pagó 2.510 el 17 de agosto del 2015 y 4.000 euros el 9 de octubre de ese año, y de los que restan 4.782,86 euros, más intereses legales de la Ley 3/20004; con imposición de todas las costas causadas a la actora a la demanda vencida.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días cuya admisión exige la acreditación de la previa constitución del depósito establecido en la DA 15ª de la LO 1/2009 '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 141/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 0ctubre 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de cumplimiento contractual ejercitada por la mercantil actora 'Nydo Urbano' S.L contra la entidad demandada 'Arco Valoraciones' S.A, al amparo de los contratos celebrados entre las mismas con fecha 15 de agosto 2014, por los que la actora asumía la dirección y gestión de las delegaciones que la mercantil demandada tenía abiertas en Málaga y Granada cuyo objeto social era la promoción y realización de las correspondientes tasaciones inmobiliarias.
La mercantil delegada 'Nydo Urbano' S.A reclama a la mercantil tasadora 'Arco Valoraciones' S.A la cantidad total de 9.992,86 €, que se desglosa en 8.782,86€ correspondiente a la factura AVT15-02 por tasaciones efectuadas en el mes de enero 2015 en la delegación de Málaga y otros 1210 € correspondientes a la delegación de Granada por aplicación de la cláusula contractual que suspendía hasta el 15 agosto 2015 la entrada en vigor de dicho contrato con respecto a dicha delegación, debiendo abonar mientras tanto la empresa tasadora a la delegada la cantidad de 500 €/mes más IVA. Se reclaman 1210 €, relativos a los meses de mayo y junio 2015.
La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad. Por un lado desestima la excepción de contrato no cumplido adecuadamente opuesta por la mercantil demanda, basada en el incumplimiento por la actora de las cláusulas contractuales relativas a la dotación de medios humanos y técnicos en la delegación, (cláusula tercera), y al retraso injustificado en los plazos de entrega de las tasaciones (cláusula decimoctava).
Por ello la sentencia desestima la pretensión de la demandada tendente a la moderación de la cantidad reclamada dada la gravedad de tales incumplimientos. Por otro lado la sentencia declara que las facturas aportadas por la mercantil actora se ajustan a las previsiones fijadas en el contrato y en consecuencia declara correcta la cantidad reclamada por importe de 8.782,86 € a la que habría de deducir la cantidad de 4.000 € abonada a cuenta el dia 9 de octubre 2015 por 'Arco Valoraciones' S.A por aplicación del artículo 1.174 Código civil.
En consecuencia condena a la sociedad demandada al pago a la actora de la cantidad de 4.782,86 € e intereses legales y costas.
La mencionada mercantil 'Arco Valoraciones' muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alegan como motivos de apelación: (i) la infracción de los artículos 1124, 1101 y 1103 Código Civil y de la jurisprudencia sobre la 'exceptio non rite adimpleti contractus'; (ii) la incorrecta aplicación de los artículos 1284 y 1285 Código civil.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Alega en primer lugar la mercantil recurrente la aplicación en este caso de la ' exceptio non rite adimpleti contractus' si bien con carácter subsidiario en caso de no estimarse la ' exceptio non adimpleti contractus'.
Sin embargo ninguna de ellas resulta de aplicación.
La segunda excepción es la relativa al incumplimiento contractual que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla del cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La primera excepción es la de cumplimiento defectuoso, que es aquella que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente con la finalidad de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado.
Como decimos, en este caso, la prueba practicada por la parte demandada recurrente no permita declarar la existencia del incumplimiento contractual de la mercantil delegada 'Nydo Urbana' SA y tampoco el cumplimiento defectuoso de la obligación asumida contractualmente por la misma. En tal sentido reiteramos por su acierto los argumentos contenidos en la sentencia apelada. Obsérvese que se pretende el incumplimiento de las cláusulas tercera referida a la dotación por la actora de medios humanos y técnicos en la delegación de Málaga y de la cláusula decimoctava relativa al cumplimiento efectivo de los plazos de entrega de las tasaciones. Reiteramos que la acreditación de dichos incumplimientos en modo alguno encuentran en los autos una adecuada justificación, y aún en mayor medida cuando la parte que los alega pretende así la obtención de una reducción o moderación cuantitativa de la cantidad reclamada al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1103 Código civil. Dicha parte incurre en esa acreditación del cumplimiento defectuoso del contrato y de los consiguientes perjuicios y daños derivados del mismo en un claro déficit de prueba.
Se menciona en general, pero sin soporte probatorio efectivo, que los servicios cuyo pago se solicita, han sido indebidamente prestados en un porcentaje de más del 80 %, afectando a perjuicios comerciales y de prestigio profesional. Pero ninguna prueba lo justifica. No constan quejas o reclamaciones de esos clientes no identificados, presumiblemente afectados por esos retrasos y tampoco se prueba en qué medida esa pretendida incorrecta dotación de medios humanos y técnicos en la delegación de Málaga habría influido en los servicios prestados por la actora. Téngase en cuenta que los servicios contratados han sido realizados y cumplidos. Se trata de un hecho pacífico y aceptado por 'Arco Valoraciones' S.A que sólo cuestiona su indebida ejecución, pero que no la acredita y tampoco la entidad o relevancia de los daños y perjuicios derivados de esa alegada, pero no probada, prestación defectuosa.
Entendemos por tanto inviable juriídicamente la acogida de la ' exceptio non rite adimpleti contractus' y la facultad de moderación prevista en los artículos 1101 y 1103 Código civil, que además como refiere la propia dicción del precepto (art. 1103) constituye una facultad discrecional que no se encuentra sujeta a reglas, sino únicamente al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia como declara la jurisprudencia.
Procede por lo expuesto la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación referido a la alegada infracción de los artículos 1284 y 1285 Código civil con respecto a la interpretación de las cláusulas contractuales undécima sobre el modo y contenido de la facturación a emitir por la actora a la demandada y duodécima relativa al cobro.
Sin embargo entendemos que la sentencia apelada al declarar correcta contractualmente la factura AVT15-02 no incurre en infracción alguna en la interpretación de dichas cláusulas. Obsérvese que la mercantil recurrente cuestiona dicha factura por considerar que responde a una facturación unilateral llevada a cabo por la mercantil delegada e infractora por tanto de la cláusula undécima que establece literalmente....' la empresa delegada remitirá a la tasadora mensualmente las liquidaciones correspondientes a cada mes con la relación de la facturación realizada siempre y cuando dicha relación sea aportada por parte de la tasadora dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente'. En tal sentido aporta a los autos (documentos 17 y 18) las liquidaciones conforme a las cuales, según alega, habrían de emitirse las facturas relativas a las mensualidades de enero y febrero. La mercantil recurrente cuestiona esa factura AVT15-02 (mes de enero) y también la AVT15-03 (mes de febrero), por responder ambas a una facturación unilateral. Sin embargo, como así consta acreditado y aceptado por dicha parte, 'Arco Valoraciones' S.A, con anterioridad a la presentación de la demanda abonó el importe de dicha factura, ascendente a 6.858,90 €; primero pagó 5.558,90 € en mayo de 2015 antes de la presentación de la demanda que tuvo lugar en julio de 2015 y el resto por transferencia de 17 agosto 2015, posterior a la presentación de la demanda. Pero además y también en el curso de este proceso, la citada mercantil demandada ha solicitado y así lo acepta la sentencia apelada que el pago a cuenta de la cantidad de 4.000 € se impute precisamente a esta deuda objeto de reclamación por resultar la más onerosa conforme a lo dispuesto en el artículo 1174 Código civil.
La mercantil recurrente si bien inicialmente discrepa de las comentadas facturaciones, después las acepta y además las abona en su totalidad la AVT15-03 y parcialmente la AVT15-02.
Cabe añadir finalmente que dicha parte en su escrito de contestación a la demanda (folio 99) anunció conforme a lo establecido en el artículo 337 LEC, la aportación a los autos de un informe pericial contable tendente precisamente a justificar con respecto a las facturas AVT15-02 y AVT15-03 el importe repercutible a la actora en concepto de gastos de validación según lo previsto en la cláusula decimoséptima. Sin embargo no consta la aportación de dicho informe pericial contable, con el que, en definitiva la parte demandada pretendía acreditar la confección unilateral por la actora de tales facturas y por tanto la no sujeción de las mismas a lo previsto contractualmente.
Procede la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia también la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán en representación de la mercantil 'Arco Valoraciones' S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 1276/2015, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
