Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 690/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 505/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 690/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100699
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1253
Núm. Roj: SAP BA 1253/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00690/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 42 1 2018 0005393
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000766 /2018
Recurrente: Laureano
Procurador: MARIA JESUS GALEANO DIAZ
Abogado: BEATRIZ GUIBERTEAU HERNANDEZ
Recurrido: OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA
SENTENCIA Nº 690/2019
Magistrado Ilmo. Sr.:
Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Badajoz, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
constituida en órganounipersonal, los presentes autos de juicio verbal número 766/2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 505/2019, en el que
aparece como parte apelante, don Laureano , que ha comparecido representado por la procuradora doña
María Jesús Galeano Díaz y asistido por la letrada doña Beatriz Guiberteau Hernández; y como apelada,
'Seguros Ocaso, SA', representada por el procurador don Francisco Javier Rivera Pinna y defendida por el
abogado don Juan Antonio Menaya Nieto-Aliseda.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, con fecha 25 de febrero de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda formulada por don Laureano , representado por la procuradora Sra.
Galeano Díaz y asistido por la letrada Sra. Guiberteau Hernández contra 'Seguros Ocaso, SA', representada por el procurador Sr. Rivera Pinna y asistida por el letrado Sr. Menaya Nieto-Aliseda, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la demanda, con imposición de costas a la parte actora ".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por don Laureano y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a 'Seguros Ocaso, SA', que se opuso.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Tras turnarse el asunto, quedaron los autos vistos para resolución para el día 25 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) El actor don Laureano estaba casado con doña Vicenta .
b) Don Laureano , con fecha 9 de junio de 2015, había concertado un seguro de asistencia familiar integral de decesos con 'Seguros Ocaso, SA', ostentando él la condición de tomador y figurando como asegurados él mismo y su esposa.
c) Al formalizar el seguro, don Laureano fue interrogado por su salud y la de su esposa. Declaró que ni él ni su esposa padecían enfermedad alguna de la que pudiera derivarse un acortamiento de la esperanza de vida. Se le preguntó también por si tenían padecimientos cardiacos o respiratorios y por si habían recibido algún tratamiento médico. A todas las preguntas, don Laureano contestó negativamente.
d) Doña Vicenta , con fecha 27 de diciembre de 2015, falleció por una insuficiencia cardio-respiratoria.
e) Doña Vicenta , al tiempo de cumplimentarse el cuestionario, padecía una insuficiencia cardio- respiratoria. Así, por ejemplo, el 16 de marzo de 2015 había tenido un ingreso con diagnóstico de EPOC e insuficiencia respiratoria crónica.
SEGUNDO. Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba y error en la aplicación e interpretación de la ley y de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
Don Laureano solicita la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra que estime la demanda y condene a 'Seguros Ocaso, SA' al pago de 3.093,96 euros, más los intereses.
Alega que dicha prestación indemnizatoria es procedente, pues no ocultó las dolencias y enfermedades de su esposa. Aduce que él solo se limitó a firmar el cuestionario. A lo largo de su extenso recurso, insiste una y otra vez en que el agente de seguros, don Jose Miguel , no formuló pregunta alguna. El apelante defiende que la sentencia de instancia ha errado al valorar las pruebas. Echa en falta que no se haya dado valor a los testimonios de don Luis Antonio y doña Delfina . Estos testigos, dice, corroboran su versión. Rechaza de plano haber ocultado nada. Reitera que no fue preguntado por nada, con lo cual nada pudo responder.
El recurso no puede prosperar.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).
En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial del recurso determinar si hubo infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, la valoración de las pruebas efectuada por el juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por don Laureano , debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que el juzgador unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho tercero nos adherimos.
El artículo 89 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro se encuentra ubicado en el Título III, Sección 2ª, dentro de los preceptos reguladores de una modalidad concreta de seguro cual es el 'seguro sobre la vida' y prevé una remisión expresa a las disposiciones generales de la ley para el caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación de riesgo.
El artículo 10 de esa misma Ley establece que el tomador del seguro viene obligado a declarar, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que se le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, con la sanción de que el asegurador quedaría liberado de realizar su prestación en caso de apreciarse dolo o culpa grave por parte del asegurado. En la medida en que el aseguramiento se produce por la eventualidad de que un riesgo potencial se materialice, el conocimiento del riesgo por la compañía aseguradora se constituye en un aspecto elemental de cara no solo al contenido de la póliza sino también a su propia formalización. En el caso de un seguro de enfermedad, la actividad del asegurado, su modo de vida, su profesión y su estado de salud son datos básicos para la estimación del riesgo de accidente. Es por ello deber del asegurado facilitar la más veraz y exacta declaración del riesgo, de suerte tal que la aseguradora pueda decidir si contrata o no el seguro y, en caso afirmativo, concretar así el montante de la prima a satisfacer por el tomador. Para observar este deber de declaración del riesgo, la compañía de turno está a su vez obligada a proporcionar un cuestionario por medio del cual el asegurado se manifiesta.
Así el propio artículo 10 dispone que el asegurado queda exonerado de tal deber si la compañía no le somete el cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
La declaración o respuesta falseada del asegurado al cuestionario entraña una doble consecuencia: primero, se reconoce a la compañía la facultad de rescindir el contrato mediante una comunicación dirigida al tomador del seguro dentro del mes siguiente al conocimiento de la reserva o de la inexactitud del tomador y, segundo, en el caso de que el siniestro se produzca antes de conocer la falsedad, la compañía queda exonerada de su obligación indemnizatoria siempre y cuando concurra dolo o culpa grave.
Por otra parte, la jurisprudencia distingue dos infracciones del asegurado: las declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, las que tienen como finalidad el engaño del asegurador aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1269 del Código Civil) y, por otro, están las declaraciones efectuadas con culpa grave, que son las debidas a una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. Y al hilo de todo esto, se ha insistido por la jurisprudencia que la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos, de manera que no es tanto un problema de enjuiciar en términos de culpabilidad la conducta del asegurado como de determinar si esa conducta frustra la finalidad del contrato para la compañía al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado del haber conocido las circunstancias reales del riesgo.
Ahora bien, este deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo está contemplado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de manera de diferente a como se regulaba en el artículo 381 del Código de Comercio.
La Ley de Contrato de Seguro ha querido seguir, en esta materia, una concepción por completo diversa, no sólo en lo relativo a las consecuencias de la infracción de ese deber por parte del tomador, sino muy especialmente en que se ha abandonado la idea de que el contratante del seguro debe tomar la iniciativa en esta declaración, que debe hacerla de modo espontáneo. El artículo 10 ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o de respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste -por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo- debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.
Acerca de esta cuestión, la jurisprudencia es muy abundante. Por citar una, recordar la sentencia del Tribunal Supremo 157/2016, de 16 de marzo. En ella se recuerda que el artículo 10 exige al asegurador formular realmente al asegurado las preguntas. No basta con que extienda su firma al final del cuestionario: hace falta que se le pregunte.
En efecto, no existe un deber de declaración sino de respuesta por parte del presunto tomador, de lo que interesa de él el propio asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo. Dicho en otros términos, la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro, éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber. Aparece así una carga que pesa sobre el asegurador sobre la redacción del cuestionario, ya que éste ha de determinar el deber del futuro contratante.
Llevadas al presente supuesto de hecho todas estas consideraciones y como ya hemos adelantado, no podemos aceptar la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. Cuando en junio de 2015 se concierta la póliza, doña Vicenta sí venía siendo vista por facultativos, sí tenía enfermedades diagnosticadas y sí estaba bajo tratamiento médico. Ni siquiera el recurrente lo discute. Sin embargo, al responder a las preguntas del cuestionario de salud, don Laureano negó que él y su esposa tuvieran padecimientos cardiacos o respiratorios.
Nada justifica que don Laureano respondiera negativamente a tales preguntas. Y no puede decirse que lo hiciera inconscientemente, pues nadie puede ser ajeno a sus propios padecimientos y a los de su cónyuge.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 72/2016, de 17 de febrero, también son datos relevantes de cara a la valoración del riesgo las atenciones, los tratamientos médicos y las pruebas diagnosticas a las que se somete uno. Y demás está resaltar la relevancia de las ocultaciones: está bien clara su influencia en el lamentable desenlace final de la esposa del actor.
Por lo demás, en cuanto a los descargos del recurrente, decir que no apreciamos que el juez de instancia haya incurrido en error al valorar las pruebas. La versión alternativa defendida por el apelante no cuenta con el favor de las pruebas. Las testificales de la parte actora son muy pobres. Lo explica muy bien el juez de instancia, que valora de forma minuciosa conforme a las reglas de la sana crítica los testimonios de don Luis Antonio y doña Delfina . El primero es poco creíble por sus condiciones subjetivas: ha sido empleado de la entidad demandada y terminó teniendo mala relación con ella. Y la segunda es hija del demandante: sobra mayor comentario. Es más, si por entonces la propia doña Delfina estaba formándose como agente de seguros, mal se explica que siendo testigo de los hechos no le chocara que no se interrogara a su padre. La regla más elemental, la que primero aprende un agente, es la concerniente al cuestionario.
Aunque estuviera formándose, por lógica, ya debía conocer positivamente la extraordinaria relevancia del cuestionario. Adviértase que, según reconocimiento propio, empezó a trabajar en abril de 2015, siendo lo cierto que el cuestionario se rellenó dos meses después. Desde luego, lo más básico no podía ignorarlo. Si ella estaba allí, acompañando a su padre para suscribir una póliza, nadie se puede creer que, en su presencia, no se hicieran las preguntas.
En fin, llegados a este punto, por aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, la sentencia de instancia debe ser confirmada.
TERCERO. Costas.
Desestimado el recurso, se imponen las costas a don Laureano ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Laureano contra la sentencia de 25 de febrero de 2019 dictada en el juicio verbal 766/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.Segundo. Se imponen las costas a don Laureano .
Notifíquese a las partes esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

