Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 690/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 522/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 690/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100679
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2117
Núm. Roj: SAP TF 2117/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000522/2020
NIG: 3800642120160005289
Resolución:Sentencia 000690/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000540/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Apelado: Revyrod Sl; Abogado: Romina Jordana Gamez Hernandez; Procurador: Buenaventura Alfonso
Gonzalez
Apelante: Estudios Energeticos De Galicia Sl; Abogado: Evaristo Montoya Iglesias; Procurador: Maria Ruth
Gonzalez Sousa
SENTENCIA
Rollo núm. 522/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona,
en los autos núm. 540/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, y
promovidos, como demandante, por la entidad ESTUDIOS ENERGÉTICOS DE GALICIA, S.L., representada por
la Procuradora doña Ruth González Sousa y dirigida por el Letrado don Evaristo Montoya Iglesias, contra la
entidad REVYROD S.L., representada por el Procurador don Buenaventura Alfonso González y dirigido por la
Letrada doña Romina Gómez Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia
siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada Juez doña Etelvina López Jiménez dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D./Dña ESTUDIOS ENERGÉTICOS DE GALICIA S.L. contra D./Dña. REVYROD SL, debo condenar a este último a abonar al primero la cantidad de 32.134,71 euros por los perjuicios del incumplimiento, más los intereses del artículo 576 de la LEC. 2.- Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer expresa condena en costas».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la entidad demandado comparecida en el proceso presentó escrito en el que se oponía al recurso presentado de contrario.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones aa esta Audiencia, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Los dos únicos pronunciamientos impugnados en el recurso (la entidad demandada se allanó al principal reclamado en la demanda) son el relativo a los intereses y el de costas.
2. en lo que concierne al primero, la actora pretende que la condena abarque no solos los intereses del art.
576 de la LEC, sino que incluya también los devengados desde la reclamación extrajudicial formulada en el año 2009 (mediante carta certificada con acuse de recibo, expedida el 3 de julio de este año), o bien y como mínimo desde la interposición de la demanda. Precisamente y como consecuencia de tal requerimiento la actora interesa también la condena en costas de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 395 de la LEC, en cuyo caso se presume la mala fe que justifica la imposición.
3. La demandada se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa en definitiva la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- 1. En lo que concierne al pronunciamiento de intereses hay que convenir, con la apelante y por un lado, que en la demanda se pretendía la condena al pago de los intereses a computar desde el requerimiento de pago formulado en el año 2009 pues la solicitud de pago de los 'intereses legales' de su suplico hay que ponerla en relación con el fundamento de derecho quinto, que trata de la cuestión aludiendo a los arts. 1100 y 1108 del Código Civil -CC- y a la carta certificada en la que se requería de pago remitida el 03/07/2009; por otro lado, que el allanamiento del demandado incluía los intereses devengados desde la interpelación judicial -la demanda- que es el momento de la reclamación judicial que constituye en mora al deudor ( art. 1110 del CC) si previamente no se le ha exigido extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Por tanto y al menos, debe establecerse en ese momento el devengo de los intereses legales (que es la indemnización que corresponde desde que se ha producido la mora del deudor en las obligaciones pecuniarias - art. 1108 citado-), al margen de que los intereses se continúen devengado desde la sentencia en los términos señalados en el art. 576 de la LEC (que en todo caso es aplicable ope legis y aunque nada se haya expresado al respecto en la sentencia).
2. Mas dificultad presenta la otra cuestión planteada, referido al devengo de esos intereses desde la fecha del requerimiento extrajudicial (que también constituye en mora al deudor según el precepto antes citado) llevado a cabo en el año 2009; también lleva razón la parte apelante en lo que se refiere a la entrega y recepción de tal requerimiento por el destinatario (la demandada o su causante), pues el certificado fue remitido con acuse de recibo, entregado en el domicilio y, además y sobre todo, fue contestado por el Letrado del demandado en su nombre.
3. Sin embargo, se trataba de un requerimiento global que incluía facturas diferentes, practicado a los efectos de un monitorio ulterior que fue efectivamente presentado pero en el que fue reducida la cantidad a reclamar, precisamente por derivar el exceso de la cantidad reclamada de la cláusula prevista los contratos por el incumplimiento, que es precisamente la cantidad que ahora se reclaman tras haberse emitido las facturas de la liquidación correspondiente en el año 2013; por tanto y si las facturas de la liquidación por el incumplimiento se practicaron en el año 2013, por más que se encontraran incluidas en la reclamada en el monitorio y el requerimiento previo, no había sido objeto de esa liquidación hasta la expedición de las facturas (y la mora unicamente puede producirse respecto de las deudas líquidas, es decir, ya liquidadas -in illiquidis non fit mora-) en el año 2013 que arrojaron el saldo líquido correspondiente y que ahora se reclama. Y esas facturas en concreto no fueron objeto de reclamación sino hasta el requerimiento frustrado del año 2015 que no pudo ser entregado al destinatario, siendo devuelto por desconocido, por lo que tampoco puede servir de fecha inicial del devengo.
4. En consecuencia, debe estimarse en parte el recurso para fijar el devengo de los intereses legales desde el momento de la presentación de la demanda, sin perjuicio de la aplicación ope legis del art. 576 de la LEC.
TERCERO.- 1. También entiende la Sala que debe estimarse el otro motivo del recurso y ello aunque no pueda entenderse eficaz, a los efectos de la constitución en mora del deudor, el requerimiento practicado en el año 2009, y es que en realidad lo que hace el art. 495 de la LEC es inferir necesariamente de ese requerimiento la mala fe requerida en orden a la imposición de las costas en el supuesto de allanamiento, pero que no excluye que se aprecie esa situación de mala fe por la concurrencia de otras circunstancias.
2. En este caso concurren tales circunstancias, a juicio del tribunal, que hacen merecedora a la demandada de la condena en costas porque, pese al allanamiento, la documentación aportado ha puesto de manifiesto que han sido varios los procedimiento entablados por la actora para obtener el pago de la demandada por los mismos contratos cuyo incumplimiento justifica el importe líquido de la cantidad reclamada. Es decir, la demandada solo paga a golpe del ejercicio de acciones judiciales con las que después se allana, y esa actitud recalcitrante al pago hasta que no es requerida judicialmente de pago, justifica sobradamente la condena en costas pese al allanamiento producido, por ser esa conducta contumaz y determinante o asimilable a la mala fe contemplada en el precepto mencionado.
3. Por lo demás el hecho de que la pretensión de intereses no se haya estimado en su integridad, no excluye de ningún modo la condena en costas procedente, pues afecta a una pretensión accesoria que no impide considerar íntegra (o sustancial, equivalente a esta a los efectos del pronunciamiento de costas) la estimación de esta pretensión.
CUARTO.- 1. Procede, en definitiva, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia apelada, en concreto en sus pronunciamientos sobre intereses y costas.
2. Como consecuencia de la estimación del recurso, no procede imposición especial sobre las costas originadas en segunda instancia por disponerlo así el art. 398.2 de la LEC.
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR en parte la sentencia apelada, en concreto en sus pronunciamientos de intereses y costas, pronunciamientos que se dejan sin efecto. 2. CONDENAR a la demandada al pago de los intereses desde la demanda y al pago de las costas causadas en primera instancia. 3. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. 4. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito constituido para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
