Sentencia CIVIL Nº 690/20...re de 2020

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21/01/2021

Sentencia CIVIL Nº 690/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3716/2017 de 21 de Diciembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 690/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100663

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4426

Núm. Roj: STS 4426:2020

Resumen:
Ley 57/1968. Cantidades entregadas a cuenta: comienzo del devengo del interés legal; es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo. 'Trampolin Hills Golf Resort'.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 690/2020

Fecha de sentencia: 21/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3716/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 11.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3716/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 690/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Lina, representada por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 1087/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2186/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D.ª Lina contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la entidad aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1º.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.

'2º.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá garantía a que se refiere la condición anterior').

'3º En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional la de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.060,00 Euros, en concepto de principal, más otros 11.848,31 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'4º.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2186/2015 de juicio ordinario, con fecha 2 de febrero de 2016 la parte demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a UAB BTA Draudimas y solicitando se dictase 'decreto de sobreseimiento' respecto de dicha codemandada, lo que se acordó por decreto de 10 de marzo de 2016.

Emplazada la entidad bancaria, esta compareció como Caixabank S.A. y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 16 de septiembre de 2016 con el siguiente fallo:

'Que estimando en parte la demanda formulada por D.ª Lina contra CAIXABANK, S.A., debo condenar a la demandada a hacer pago a la actora de la suma de 25.060 € que se incrementará con el pago de los intereses legales conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución'.

CUARTO.-Interpuesto por Caixabank S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandante y que se tramitó con el n.º 1087/2016 de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 29 de junio de 2016 con el siguiente fallo:

'PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchis Mendoza en nombre y representación de Caixabank S.A. contra la Sentencia número 322/2016 de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, en el juicio ordinario seguido el número 2186/2015.

'SEGUNDO.- Se revoca parcialmente la resolución recurrida en el sentido de:

1º- Estimar parcialmente la demanda formulada por doña Lina contra Caixabank S.A.

2º- Imponer los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

3º- Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.

'TERCERO.- No hacer declaración sobre pago de las costas devengadas en esta segunda instancia'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo único contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre abuso del derecho por retraso desleal en el ejercicio de la acción judicial, constante en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 769 de 3 de diciembre de 2010 y nº 905 de 23 de Julio de 2007 (entre otras), siendo concretamente motivo del presente recurso la conclusión alcanzada por el Tribunal ad Quem en el Fundamento de Derecho Cuarto, inserto en la pag. 11-12 de la Sentencia recurrida [...]'.

'MOTIVO SEGUNDO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo único contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre naturaleza y devengo de intereses propios de la Ley especial 57/68 con 'dies a quo', constante en la Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 174/2016 de 17 de marzo de 2016 y nº 540 de 13 de septiembre de 2013,, siendo concretamente motivo del presente recurso la conclusión alcanzada por el Tribunal ad Quem en el Fundamento de Derecho Cuarto, inserto en la pag. 11-12 de la Sentencia recurrida [...]'

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, por auto de 25 de octubre de 2019 se acordó declarar desistida a la recurrente del recurso extraordinario por infracción procesal y por auto de 19 de junio de 2019 se acordó admitir el recurso de casación. Dado traslado a la parte recurrida personada, esta no ha presentado escrito de oposición al recurso.

SÉPTIMO.-Por providencia de 3 de diciembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 16, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Condenado en ambas instancias el banco demandado como avalista colectivo, por aplicación de la Ley 57/1968, a pagar a la demandante, hoy recurrente, una parte del total de las cantidades reclamadas en concepto de anticipos más sus intereses legales, el objeto del presente recurso se reduce a determinar el comienzo del devengo del interés legal, toda vez que la recurrente pide que se fije el día inicial en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, como acordó la sentencia de primera instancia, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la interpelación judicial a la entidad avalista.

En lo que interesa, el tribunal sentenciador razona (fundamento de derecho cuarto) que si bien fijar el comienzo del devengo en la fecha de las respectivas entregas es conforme con la doctrina de esta sala, sin embargo en este caso concreto concurrían circunstancias que impedían apreciar la mora en el banco, pues constaba probado que la compraventa se había realizado el 14 de febrero de 2007 y que, desde entonces y hasta la fecha de interposición de la demanda (15 de diciembre de 2015), no se volvió a anticipar ninguna otra cantidad ni se formuló reclamación alguna contra el banco, por lo que no podía considerarse que hubiera incurrido en mora 'en el sentido que se indica en nuestro Código Civil artículos 1101 y 1108'.

El recurso de la demandante, por interés casacional, se articula formalmente en dos motivos pero se refiere únicamente a la cuestión del inicio del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, manteniendo (con el doble argumento de que no ha existido abuso de derecho por retraso desleal y de que son remuneratorios) que se devenguen desde cada entrega a la promotora y pidiendo en consecuencia que se case la sentencia recurrida y se confirme la de primera instancia.

La parte recurrida personada no ha presentado escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.-Limitada la discrepancia de la compradora-recurrente al comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas que se le han reconocido en el presente litigio, como lo que pide es que se fije en la fecha de cada anticipo en vez de en la fecha de reclamación judicial al banco avalista, el recurso ha de ser estimado por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias 452/2020, de 21 de julio, 177/2020, de 18 de mayo, 161/2020, de 10 de marzo, y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita a su vez de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre, 733/2015, de 21 de diciembre, 174/2016, de 17 de marzo, 469/2016, de 12 de julio, 420/2017, de 4 de julio, de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre), según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios (lo que contradice el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de mora).

De esta doctrina se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas.

TERCERO.-En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, desestimar íntegramente el recurso de apelación del banco demandado y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad, incluido su pronunciamiento en materia de costas.

CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponerlas al banco apelante, ya que su recurso de apelación debió ser desestimado en su totalidad.

QUINTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Lina contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 1087/2016.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

4.º-Imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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