Última revisión
21/01/2021
Sentencia CIVIL Nº 690/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3716/2017 de 21 de Diciembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 690/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100663
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4426
Núm. Roj: STS 4426:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3716/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 11.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3716/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Lina, representada por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 1087/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2186/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1º.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.
'2º.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá garantía a que se refiere la condición anterior').
'3º En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional la de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.060,00 Euros, en concepto de principal, más otros 11.848,31 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4º.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
Emplazada la entidad bancaria, esta compareció como Caixabank S.A. y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva
'Que estimando en parte la demanda formulada por D.ª Lina contra CAIXABANK, S.A., debo condenar a la demandada a hacer pago a la actora de la suma de 25.060 € que se incrementará con el pago de los intereses legales conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución'.
'PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchis Mendoza en nombre y representación de Caixabank S.A. contra la Sentencia número 322/2016 de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, en el juicio ordinario seguido el número 2186/2015.
'SEGUNDO.- Se revoca parcialmente la resolución recurrida en el sentido de:
1º- Estimar parcialmente la demanda formulada por doña Lina contra Caixabank S.A.
2º- Imponer los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
3º- Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.
'TERCERO.- No hacer declaración sobre pago de las costas devengadas en esta segunda instancia'.
'MOTIVO PRIMERO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo único contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre abuso del derecho por retraso desleal en el ejercicio de la acción judicial, constante en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 769 de 3 de diciembre de 2010 y nº 905 de 23 de Julio de 2007 (entre otras), siendo concretamente motivo del presente recurso la conclusión alcanzada por el Tribunal ad Quem en el Fundamento de Derecho Cuarto, inserto en la pag. 11-12 de la Sentencia recurrida [...]'.
'MOTIVO SEGUNDO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo único contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre naturaleza y devengo de intereses propios de la Ley especial 57/68 con 'dies a quo', constante en la Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 174/2016 de 17 de marzo de 2016 y nº 540 de 13 de septiembre de 2013,, siendo concretamente motivo del presente recurso la conclusión alcanzada por el Tribunal ad Quem en el Fundamento de Derecho Cuarto, inserto en la pag. 11-12 de la Sentencia recurrida [...]'
Fundamentos
En lo que interesa, el tribunal sentenciador razona (fundamento de derecho cuarto) que si bien fijar el comienzo del devengo en la fecha de las respectivas entregas es conforme con la doctrina de esta sala, sin embargo en este caso concreto concurrían circunstancias que impedían apreciar la mora en el banco, pues constaba probado que la compraventa se había realizado el 14 de febrero de 2007 y que, desde entonces y hasta la fecha de interposición de la demanda (15 de diciembre de 2015), no se volvió a anticipar ninguna otra cantidad ni se formuló reclamación alguna contra el banco, por lo que no podía considerarse que hubiera incurrido en mora 'en el sentido que se indica en nuestro Código Civil artículos 1101 y 1108'.
El recurso de la demandante, por interés casacional, se articula formalmente en dos motivos pero se refiere únicamente a la cuestión del inicio del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, manteniendo (con el doble argumento de que no ha existido abuso de derecho por retraso desleal y de que son remuneratorios) que se devenguen desde cada entrega a la promotora y pidiendo en consecuencia que se case la sentencia recurrida y se confirme la de primera instancia.
La parte recurrida personada no ha presentado escrito de oposición al recurso.
De esta doctrina se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponerlas al banco apelante, ya que su recurso de apelación debió ser desestimado en su totalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

