Sentencia CIVIL Nº 690/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 690/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1603/2010 de 23 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: CONDE-PUMPIDO GARCIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 690/2021

Núm. Cendoj: 12040370032021100570

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:615

Núm. Roj: SAP CS 615:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1603 de 2.019 Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castelló Juicio Ordinario número 749 de 2018

SENTENCIA NÚM. 690 de 2.021

Ilma. Sra. Magistrada e Ilmos. Sres. Magistrados Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 749 de 2018.

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Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª. Raquel Romero Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Cristina Garrido Aixa, y como apelados, Hubener Versicherungs AG, representado por la Procuradora Dª. María Jesús de la Rubia Marzá y defendido por el Letrado D. Jorge Jiménez Muñiz, y Asegur Progress Correduría de Seguros, S.L., representado por la Procuradora Dª. Pilar José Inglada Rubio y defendido por la Letrada Dª. María Ruiz López.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Raquel Romero Sánchez en nombre y representación de don Ernesto, debo absolver y absuelvo a ASEGUR PROGRESS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. y HUBENER WERSICHERUNGS-

AG de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Ernesto, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que anule la de instancia y, estimando el recurso interpuesto, estime el suplico de la demanda de la que trae causa el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a las demandadas y sin hacer especial pronunciamiento de las ocasionadas en esta alzada.

Se dio traslado a la partes contrarias, que presentaron escritos oponiéndose al recurso, solicitando:

Por la representación procesal de Asegur Progress Correduría de Seguros, S.L. se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de adverso.

Por la representación procesal de Hubener Versicherungs-AG se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario y se confirme la sentencia de primera instancia por ser la misma ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de diciembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2021 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de septiembre de 2.021, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda y absolvió a las dos demandadas de la pretensión de indemnización por importe de

7.000 euros derivada de la cancelación de un evento taurino previsto para el 29 de agosto de 2017, recurre la parte demandante/apelante solicitando la íntegra revocación de la sentencia o, subsidiariamente, la estimación parcial del recurso y de su demanda, así como la no imposición de costas en todos los casos.

La demanda contiene dos pretensiones de indemnización dirigidas por el demandante en su condición de asegurado, una frente a la aseguradora Hübener al amparo de los artículos 1, 18 y concordantes de la Ley del Contrato de Seguro (en lo sucesivo, LCS), y otra frente a la correduría de seguros Asegur al amparo de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados (actualmente derogada por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 20/2020, de 4 de febrero, pero vigente en la fecha en que sucedieron los hechos objeto del litigio y de la sentencia apelada).

Como punto de partida, hay que tener como hechos probados aquellos que, como se dijo en la sentencia apelada, no fueron controvertidos:

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'No es discutido:

- que la parte actora a través de la correduría de seguros ASEGUR contrató varias pólizas de seguros con HUBERNER, en concreto, póliza de accidentes de festejos nº NUM000 (documento n.º 1) póliza de responsabilidad civil NUM001 y póliza de seguro de protección total del evento, NUM002. La administración solo exige al organizador del evento, el aseguramiento de la responsabilidad civil y accidentes.

- las pólizas se contrataron inicialmente para las fechas 10, 17, 24 y 31 de agosto

-

de 2017.

- la aseguradora HUBERNER emitió certificado en fecha 24 de julio de 2017,

-

indicando la contratación de los seguros de responsabilidad civil y de accidentes para las fechas antes citadas (documento n.º 8)

- el 25 de julio de 2017, la actora comunica a través de email que el certificado debe sustituirse, puesto que el Real Decreto mencionado no era el correcto puesto que debía figurar el decreto 31/2015 artículo 15.6 de 6 de marzo, y donde se hacía constar, 'horario', debía ser desde las 22 horas, hasta las 4 horas , y el día 31 se cambiaba por el 29 de agosto (documento n.º 6)

- el 26 de julio de 2017, la actora vuelve a remitir email a la correduría manifestando que el certificado sigue teniendo errores, pone el día 31 y en el detalle, el día 29, y después también pone que se termina el día 29 y en realidad si la fiesta es el 29, terminaría el 30 a las 4 horas (documento n.º 7)

- la aseguradora emite nuevo certificado (documento n.º 9) modificando los días de festejos, cambiando el día 31 por el 29 , así como el horario, desde las 22 horas del día 29 a las 4 horas del día 30.

- este nuevo certificado y la acreditación de la contratación de los seguros de accidente y responsabilidad civil, permitieron a la dirección General de la Agencia de Securetat i resposta a les Emergencies de la Generalitata Valenciana, autorizar los festejos por acuerdo de 8 de agosto de 2017 (docmento n.º 10)

- Los festejos taurinos del día 29 de agosto fueron suspendidos por condiciones de climatología (documento n.º 11).'

La controversia ha girado en torno a si las dos demandadas (la correduría y la aseguradora) recibieron comunicación del asegurado sobre el cambio de la fecha del último evento taurino (se desconoce si por error en la redacción inicial de las pólizas o por un cambio de fechas sobrevenido a la contratación de las pólizas), para que el evento previsto en

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las pólizas para el 31 de agosto se celebrara en realidad el 29 de agosto, para modificar en esos puntos la póliza de protección total de eventos. De la documentación obrante en autos se desprende:

1.- Que las comunicaciones del asegurado, remitidas al corredor de seguros, únicamente hablaban de modificar el certificado que se debía presentar ante la Administración (que incluía las pólizas de accidentes y la de responsabilidad civil), y ello dio lugar a que la aseguradora emitiera nuevas certificaciones con las fechas correctas de los eventos asegurados por esas dos pólizas.

2.- Que no consta que el corredor Asegur comunicara expresamente a la aseguradora la necesidad de modificar la fecha de los eventos asegurados en la póliza de protección integral de eventos. Aunque en la contestación a la demanda se afirma que dicha comunicación existió y se pretende justificar con el documento nº 3 de dicha contestación, de la lectura de los distintos archivos agrupados en dicho documento no se infiere en modo alguno la existencia de tal comunicación.

3.- Que la póliza de protección integral de eventos nº NUM002 no fue modificada en cuanto a la fecha de los eventos asegurados, manteniéndose la fecha inicialmente consignada del 31 de agosto, y no la del 29 del mismo mes (hecho no controvertido)

De estos hechos probados, que coinciden con los de la sentencia impugnada, se derivan las siguientes consecuencias en orden a la responsabilidad de los dos demandados, conforme expondremos en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-Responsabilidad de la aseguradora

Aunque ni en la demanda ni en el escrito de interposición del recurso de apelación se señala de modo expreso la acción concreta que se ejercita, hay que coincidir con lo manifestado en la sentencia recurrida (fundamento jurídico primero) sobre que frente a la aseguradora Hubener se ha ejercitado la acción que se deriva de los artículos 1, 18, 26 y siguientes de la LCS, esto es, una acción de responsabilidad contractual derivada de un contrato de seguro. Conforme al artículo 1 LCS, 'El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca

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el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas'. Se trata de un contrato bilateral y aleatorio cuyas principales obligaciones consisten, por el asegurado, en el pago la prima concertada y, por la aseguradora, el pago de la prestación o indemnización en el caso de acaecer la contingencia asegurada. Las condiciones generales y particulares de cada seguro han de venir contenidas en la póliza suscrita por ambas partes, que delimita sus respectivos derechos y obligaciones.

En el caso que nos ocupa, la póliza suscrita por el demandante don Ernesto, como tomador y asegurado, y la demandada Hubener Versicherungs-AG como aseguradora, de la que deriva la reclamación es la Póliza de Seguro de Protección Total de Eventos nº NUM002, de 25 de julio de 2017 (documento nº 2 de la demanda), que preveía como contingencia asegurada la anulación, por causa independiente de la voluntad del asegurado, de cuatro eventos taurinos que se tenían que celebrar en Oropesa del Mar (Castellón) los días 10, 17, 24 y 31 de agosto de 2017. Esta póliza fue suscrita conjuntamente con otras 2, que cubrían la responsabilidad civil derivadas de dichos eventos (póliza NUM001) y la responsabilidad civil por accidentes en dichos festejos (póliza NUM000). A diferencia de estas dos últimas pólizas, que eran de suscripción obligatoria para poder solicitar y obtener de la Administración la autorización para la realización de los eventos asegurados, la póliza de protección integral era de suscripción voluntaria, con la finalidad de que el asegurado recibiera una indemnización en caso de que los festejos no llegaran a celebrarse por causas ajenas a su voluntad.

Respecto de las dos pólizas de suscripción obligatoria, hubo una comunicación del asegurado a la correduría de seguros que intermedió en la contratación de las pólizas haciendo constar la necesidad de modificar la fecha de uno de los eventos previstos, en concreto el del 31 de agosto, que se celebraría el 29 de agosto. Esta comunicación, que expresamente venía referida a dichas dos pólizas de suscripción obligatoria con solicitud expresa de consignar esas nueva fecha en la certificación que el asegurado debía presentar ante la Administración (certificación relativa a la existencia de las pólizas de accidentes y responsabilidad civil), fue debidamente trasladada a la aseguradora, como lo demuestra el hecho de que se expidiera una nueva certificación con las fechas correctas de celebración de los eventos taurinos asegurados, llevándose a cabo una modificación de ambas pólizas en cuanto a esas fechas.

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Por el contrario, no ha quedado acreditado que se produjera una comunicación expresa del asegurado de que se realizara la misma modificación de fechas en la póliza voluntaria de protección total y, aunque el corredor de seguros dedujera que la modificación debería incluirse en todas las pólizas suscritas, porque a todas ellas les afectaba el cambio de las fechas de los eventos asegurados, no consta que en ningún momento el corredor trasladara a la aseguradora la solicitud de modificación de la póliza de protección total. El artículo 21 de la LCS dispone que 'Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.

En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor.'

Esto supone que la comunicación a la aseguradora de la necesidad de modificar la fecha de un evento autorizado debería haberse realizado bien directamente por el asegurado bien a través del corredor que intervino en la contratación, pero no consta acreditado que ni uno ni otro remitieran a la aseguradora ninguna comunicación en ese sentido, sin que tampoco existiera una obligación de la aseguradora de introducir tal modificación por el hecho de haberse modificado las restantes pólizas en el mismo sentido, lo que llevó al mantenimiento de las fechas inicialmente previstas en la póliza para la celebración de los eventos taurinos asegurados: los días 10, 17, 24 y 31 de agosto de 2017. Como quiera que finalmente se canceló el festejo del día 29, y esa fecha no estaba incluida en la póliza, se trataba de un evento no asegurado que eximía a la aseguradora de la necesidad de indemnizar al asegurado. No puede olvidarse que la LCS no contiene, respecto de las compañías aseguradoras, una obligación de asesoramiento y orientación del cliente asegurado similar a la que contempla el artículo 26.2 de la Ley 26/2006 respecto del corredor de seguros, quedando delimitadas las obligaciones de las partes por el contenido de la póliza, de modo que, al no haberse previsto como fecha de uno de los eventos asegurados la del 29 de agosto de 2019, tal evento quedaba fuera del ámbito de cobertura del seguro, lo que debe llevar a confirmar la absolución de la aseguradora, con desestimación del recurso respecto de la misma.

TERCERO.-Responsabilidad del corredor de seguros

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La demanda se dirige también contra la correduría de seguros que medió en la concertación de la póliza de la que dimana la reclamación, a la que exige el pago de la indemnización prevista en dicha póliza. Aunque la demanda adolece de falta de concreción y fundamentación jurídica relativa al sustento de esta pretensión, procede confirmar la estimación realizada en la sentencia de primera instancia sobre que la acción ejercitada es de responsabilidad contractual derivada de un contrato de mediación, al amparo de los artículos 1091 ( 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos') y 1258 CC ('Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley').

La sentencia recurrida apreció una actividad negligente en la correduría demandada, por incumplimiento de su obligación de asesoramiento respecto de su cliente, el asegurado, al no realizar las actuaciones necesarias para conseguir que el cambio de la fecha del evento asegurado, del 31 al 29 de agosto, que expresamente se había pedido en cuanto a las pólizas de seguro obligatorio de accidentes y responsabilidad civil, se extendiera también a la póliza de protección integral, ya que la misma contenía el mismo error en cuanto a tal fecha, lo que implicaba que uno de los eventos que iba a realizar el asegurado, y que se quería asegurar, quedara fuera de la cobertura del seguro.

El artículo 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (actualmente derogada, pero vigente en la fecha de los hechos y en la de la sentencia apelada), en sus apartados 2 y 3, señalaba que '2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.

3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de

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siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.'

Esta misma redacción se mantiene en el actual artículo 156 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. Se configura así la función del corredor de seguros, distinta de la del agente de seguros, como de asesoramiento del asegurado, antes y después de concertar el seguro. Así se puso de manifiesto, recalcando su distinción respecto de la figura del agente de seguros, en la STS de 5 de julio de 2007: 'En resumen, partiendo de la doctrina de esta Sala, ha de concluirse, que los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de 'Mediador Independiente de Seguros', implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión. Así, la Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1996 establece que 'el corredor de seguros es un mediador de seguros privados ( art. 3º del R.D. Legislativo 1 de agosto de 1985 ) no vinculado a las compañías aseguradoras por un contrato de agencia de seguros, al modo que lo está el agente de seguros (art. 15 y siguientes de ese texto legal), debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las entidades aseguradoras, como correctamente lo hace la sentencia de primera instancia, como contrato de mediación que, en el presente caso, es de duración indefinida y referida a operaciones futuras, contrato atípico que se regirá por los pactos voluntariamente establecidos, que no vulneren los límites que a la autonomía privada señala el artículo 1255 del Código Civil, y por las normas generales de las obligaciones y contratos'; o la Sentencia de esta misma Sala de fecha 13 de marzo de 1999 , que establece que 'hay que hacer constar, como pone de relieve la sentencia de esta Sala, de 22 de octubre de 1996 , que mientras el Agente de Seguros está vinculado a la Compañía por la relación contractual acordada ( artículo 15 y siguientes del Real Decreto de 1 de agosto de 1985), el Corredor es mediador en los Seguros privados (artículo 3 del texto legal), y su relación con

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las aseguradoras es la propia de la del contrato mercantil de mediación, con lo cual, aunque la recurrente hubiera accedido a la categoría de Corredor, no podía imponer, como pretende, que el contrato continuase con esa condición o se celebrara uno nuevo, por no estar previsto en el pacto que relaciona a las partes y su operatividad sólo podía proceder si hubiera tenido lugar acuerdo novatorio de voluntades'. En el mismo sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de fecha de 7 de febrero de 2007 , señala que '... la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , aplicable al caso, y recientemente sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, la cual, en cualquier caso, no viene sino a reforzar la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros establecida por la ley de 1992 como rasgo diferenciador de los corredores respecto de los agentes, como por demás ya declaró esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 1999 ', resaltando, en toda su argumentación, la independencia profesional del Corredor de Seguros en contraposición al Agente de Seguros, según se desprende, según la referida sentencia, tanto de la Exposición de Motivos de la Ley de Mediación de Seguros Privados, como de su articulado. Ha de concluirse, por tanto, que la verdadera diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios. La primera relación puede calificarse de colaboración mercantil, mientras que la segunda de contrato de agencia, en la mayoría de los casos en condiciones de exclusividad. Esta diferenciación a la que venimos aludiendo implica que, mientras que la intervención de los Corredores en la contratación de un determinado seguro es exclusivamente de facilitación de la negociación entre asegurado y aseguradora -con las consabidas prestaciones de asesoramiento y servicio postventa-, en el caso de los Agentes, su intervención es en calidad de parte del contrato, por representación de la compañía aseguradora a la que están afectos.'

En la misma línea, la SAP Castellón, sección 3ª, de 31 de octubre de 2013: 'Como esta Sala ya ha dicho con anterioridad, por ejemplo en nuestra Sentencia núm. 500, de fecha

5 de noviembre de 2008 , la configuración básica del corredor de seguros difiere notablemente de la del agente, sea éste exclusivo o vinculado, y su diseño actual por la vigente Ley de Mediación en los Seguros Privados de 17 de julio de 2006 coincide en sus líneas básicas con la definida en la derogada Ley de Mediación de 1992. Mientras el agente de seguros tiene por objeto y cometido la mediación en la producción de contratos de seguro con una sola o con varias determinadas entidades aseguradoras según sea, respectivamente,

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exclusivo o vinculado, el corredor de seguros es un mediador imparcial y objetivo, sin lazos de afección con las entidades de seguros. La posición del agente tiende a identificarse con la del empresario al que está vinculado y la específica obligación del corredor de seguros consiste en estudiar las exigencias de su cliente en cuanto a aseguramiento se refiere y encontrar para él la mejor solución de las existentes en el mercado. Las diferencias básicas entre agente y corredor de seguros ya quedaron plasmadas con nitidez en la Exposición de Motivos de la Ley de Mediación de 1992, derogada por la citada de 2006, al referirse a la 'separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros. Los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras' . Tan clara y expresiva exposición ha sido luego empleada como fundamento explicativo por la jurisprudencia (p. ej., SSTS de 23 de enero de 1998 -RJ 1998,122 - y de 22 de diciembre de 2000 -RJ 2000,10134 -).'

Aunque el corredor es una figura independiente de la entidad aseguradora, el asesoramiento al asegurado se configura como una de las actividades básicas de su actuación, que no puede ni debe limitarse a promover la contratación de las pólizas de seguro, sino además, y muy especialmente, la de aconsejar a su cliente (el asegurado) sobre las condiciones que más le interesan. Y, en este sentido, cuando la correduría demandada tuvo conocimiento del cambio de una de las fechas de los eventos asegurados, que el cliente le comunicó interesando que ese cambio de fechas constara en la certificación que debía presentar ante la Autoridad competente para la autorización de tales eventos (certificación que venía exclusivamente referida a las pólizas de accidentes y de responsabilidad civil, por ser de suscripción obligatoria), debió haber desplegado una actividad diligente para que esa modificación se extendiera a todas las pólizas existentes, incluida la de protección integral para el caso de suspensión del espectáculo. Esa actividad diligente debería haber consistido en solicitar expresamente a la aseguradora que cambiara el día 31 de agosto por el 29 en dicha póliza, porque, de no ser así, se causaba al asegurado un riesgo potencial (que luego se hizo real) de no ser indemnizado si se producía la cancelación del festejo taurino el día 29 (que era cuando debería haber tenido lugar), al tiempo que se incluía la cobertura de un riesgo inexistente (la cancelación el día 31 en el que no se iba a celebrar ningún acto) que

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incrementaba el importe de la prima. Como quiera que la correduría demandada no ha acreditado que llevara a cabo esa conducta diligente y solicitara a la aseguradora la modificación de la póliza (aunque en su contestación a la demanda se afirma que realizó esa comunicación, en la documentación que acompaña no se contiene ninguna notificación a la aseguradora en ese sentido), debe concluirse, como dice la sentencia recurrida, que Asegur Progress Correduría de Seguros, SL incurrió en negligencia en el desempeño de sus funciones.

No obstante la declaración de esta actuación negligente por parte del corredor, la sentencia de instancia le absuelve sobre la base de no haber quedado acreditado el perjuicio efectivo derivado de esa negligencia. En la demanda se solicitó una indemnización de 7.000 euros, coincidente con la suma asegurada en la póliza de seguro, cantidad que no puede aceptarse por cuanto que, conforme al contrato, no era una indemnización fija e invariable, sino únicamente un límite máximo de la misma, que comprendía el pago de 'gastos y desembolsos fijos no recuperables en que el asegurado hubiera incurrido con motivo de la planificación, preparación y ejecución de los espectáculos taurinos' sin poder exceder de esa cantidad, exigiéndose la aportación, entre otros documentos, de 'fotocopias de las facturas de gastos realizados que sean reclamables'. Esto supone que, en el caso de que la aseguradora hubiera quedado obligada a indemnizar si la póliza hubiera cubierto la cancelación del evento del 29 de agosto, la indemnización no habría sido automáticamente de 7.000 euros, sino únicamente de los gastos que hubieran quedado debidamente acreditados, hasta ese límite de

7.000 euros. Por ello, para poder exigir al corredor de seguros una indemnización por su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, las condiciones para establecer el importe de la indemnización deberán ser las mismas, sin que exista ninguna justificación objetiva para cuantificarla directamente en 7.000 euros. Aunque la sentencia de instancia considera no acreditados los daños y perjuicios efectivamente causados al demandante a consecuencia de la cancelación del evento, no se comparte esa conclusión, por cuanto que, al tener la responsabilidad del corredor de seguros una base distinta a la responsabilidad de la aseguradora (ésta responde con arreglo a la estipulado en la póliza de seguro, mientras que aquél queda obligado al pago de los perjuicios ocasionados a consecuencia de la actuación poco diligente en el desempeño de sus funciones de asesoramiento), consta acreditada documentalmente la existencia de un perjuicio económico derivado de la no modificación del contenido de la póliza, cual es que el asegurado abonó una prima mayor de la que resultaría del riesgo realmente asegurado. Se abonó una prima de 400 euros por asegurar la posible

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cancelación de 4 eventos, cuando en realidad la póliza solamente cubría 3 de los 4 festejos programados (el del día 29 no se cubría, al tiempo que se preveía la cobertura de un evento del día 31 que era inexistente), por lo que el asegurado abonó una prima superior a la que realmente correspondía al riesgo asegurado, lo que justifica que se le deba indemnizar con la parte proporcional de la prima correspondiente al evento no asegurado, esto es, 100 euros, lo que lleva a la estimación parcial del recurso. Dicha cantidad no devengará intereses por aplicación del principio 'in illiquidis non fit mora' que, pese a las excepciones al mismo mantenidas por la Jurisprudencia más reciente ( STS 16-11-2007 ó 5-10-2010), debe mantenerse en el presente caso atendida la pequeña cuantía de la condena en relación con la cantidad que era objeto de reclamación. Todo ello sin perjuicio de la aplicación imperativa del artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente sentencia.

CUARTO.-Costas de la primera instancia

La parte apelante interesa que, con independencia del resultado del recurso, no se le imponga el pago de las costas causadas a los dos demandados. Esta petición no puede admitirse en atención al criterio del vencimiento que rige en materia de costas de la primera instancia ( artículo 394LEC), de modo que, habiendo sido parcialmente estimada la demanda respecto de uno de los demandados (Asegur Progress Correduría de Seguros, SL), no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas a dicha demandada, mientras que las costas causadas a la demandada Hubener, respecto de la cual han sido íntegramente desestimadas las pretensiones de la demanda, deben ser satisfechas por la parte demandante.

QUINTO.-Costas de la segunda instancia

En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C.

SEXTO.-Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

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Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Ernesto, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Castellón en fecha 26 de septiembre de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 749 de 2018, revocamos parcialmentela resolución recurrida y:

1.- Condenamos a Asegur Progress Correduría de Seguros, SL a abonar al demandante la suma de 100 euros.

2.- No hacemos pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia a la demandada Asegur, manteniendo la condena del demandante a abonar las costas de la demandada Hubener.

3.- No realizamos pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

4.- Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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