Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 690/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1603/2010 de 23 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: CONDE-PUMPIDO GARCIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 690/2021
Núm. Cendoj: 12040370032021100570
Núm. Ecli: ES:APCS:2021:615
Núm. Roj: SAP CS 615:2021
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 1603 de 2.019 Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castelló Juicio Ordinario número 749 de 2018
Ilma. Sra. Magistrada e Ilmos. Sres. Magistrados Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 749 de 2018.
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Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª. Raquel Romero Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Cristina Garrido Aixa, y como apelados, Hubener Versicherungs AG, representado por la Procuradora Dª. María Jesús de la Rubia Marzá y defendido por el Letrado D. Jorge Jiménez Muñiz, y Asegur Progress Correduría de Seguros, S.L., representado por la Procuradora Dª. Pilar José Inglada Rubio y defendido por la Letrada Dª. María Ruiz López.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García.
Antecedentes
Se dio traslado a la partes contrarias, que presentaron escritos oponiéndose al recurso, solicitando:
Por la representación procesal de Asegur Progress Correduría de Seguros, S.L. se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de adverso.
Por la representación procesal de Hubener Versicherungs-AG se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario y se confirme la sentencia de primera instancia por ser la misma ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
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Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de diciembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2021 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de septiembre de 2.021, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
7.000 euros derivada de la cancelación de un evento taurino previsto para el 29 de agosto de 2017, recurre la parte demandante/apelante solicitando la íntegra revocación de la sentencia o, subsidiariamente, la estimación parcial del recurso y de su demanda, así como la no imposición de costas en todos los casos.
La demanda contiene dos pretensiones de indemnización dirigidas por el demandante en su condición de asegurado, una frente a la aseguradora Hübener al amparo de los artículos 1, 18 y concordantes de la Ley del Contrato de Seguro (en lo sucesivo, LCS), y otra frente a la correduría de seguros Asegur al amparo de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados (actualmente derogada por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 20/2020, de 4 de febrero, pero vigente en la fecha en que sucedieron los hechos objeto del litigio y de la sentencia apelada).
Como punto de partida, hay que tener como hechos probados aquellos que, como se dijo en la sentencia apelada, no fueron controvertidos:
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de 2017.
- la aseguradora HUBERNER emitió certificado en fecha 24 de julio de 2017,
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indicando la contratación de los seguros de responsabilidad civil y de accidentes para las fechas antes citadas (documento n.º 8)
- el 25 de julio de 2017, la actora comunica a través de email que el certificado debe sustituirse, puesto que el Real Decreto mencionado no era el correcto puesto que debía figurar el decreto 31/2015 artículo 15.6 de 6 de marzo, y donde se hacía constar, 'horario', debía ser desde las 22 horas, hasta las 4 horas , y el día 31 se cambiaba por el 29 de agosto (documento n.º 6)
- el 26 de julio de 2017, la actora vuelve a remitir email a la correduría manifestando que el certificado sigue teniendo errores, pone el día 31 y en el detalle, el día 29, y después también pone que se termina el día 29 y en realidad si la fiesta es el 29, terminaría el 30 a las 4 horas (documento n.º 7)
La controversia ha girado en torno a si las dos demandadas (la correduría y la aseguradora) recibieron comunicación del asegurado sobre el cambio de la fecha del último evento taurino (se desconoce si por error en la redacción inicial de las pólizas o por un cambio de fechas sobrevenido a la contratación de las pólizas), para que el evento previsto en
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las pólizas para el 31 de agosto se celebrara en realidad el 29 de agosto, para modificar en esos puntos la póliza de protección total de eventos. De la documentación obrante en autos se desprende:
1.- Que las comunicaciones del asegurado, remitidas al corredor de seguros, únicamente hablaban de modificar el certificado que se debía presentar ante la Administración (que incluía las pólizas de accidentes y la de responsabilidad civil), y ello dio lugar a que la aseguradora emitiera nuevas certificaciones con las fechas correctas de los eventos asegurados por esas dos pólizas.
2.- Que no consta que el corredor Asegur comunicara expresamente a la aseguradora la necesidad de modificar la fecha de los eventos asegurados en la póliza de protección integral de eventos. Aunque en la contestación a la demanda se afirma que dicha comunicación existió y se pretende justificar con el documento nº 3 de dicha contestación, de la lectura de los distintos archivos agrupados en dicho documento no se infiere en modo alguno la existencia de tal comunicación.
3.- Que la póliza de protección integral de eventos nº NUM002 no fue modificada en cuanto a la fecha de los eventos asegurados, manteniéndose la fecha inicialmente consignada del 31 de agosto, y no la del 29 del mismo mes (hecho no controvertido)
De estos hechos probados, que coinciden con los de la sentencia impugnada, se derivan las siguientes consecuencias en orden a la responsabilidad de los dos demandados, conforme expondremos en los siguientes fundamentos jurídicos.
Aunque ni en la demanda ni en el escrito de interposición del recurso de apelación se señala de modo expreso la acción concreta que se ejercita, hay que coincidir con lo manifestado en la sentencia recurrida (fundamento jurídico primero) sobre que frente a la aseguradora Hubener se ha ejercitado la acción que se deriva de los artículos 1, 18, 26 y siguientes de la LCS, esto es, una acción de responsabilidad contractual derivada de un contrato de seguro. Conforme al artículo 1 LCS,
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En el caso que nos ocupa, la póliza suscrita por el demandante don Ernesto, como tomador y asegurado, y la demandada Hubener Versicherungs-AG como aseguradora, de la que deriva la reclamación es la Póliza de Seguro de Protección Total de Eventos nº NUM002, de 25 de julio de 2017 (documento nº 2 de la demanda), que preveía como contingencia asegurada la anulación, por causa independiente de la voluntad del asegurado, de cuatro eventos taurinos que se tenían que celebrar en Oropesa del Mar (Castellón) los días 10, 17, 24 y 31 de agosto de 2017. Esta póliza fue suscrita conjuntamente con otras 2, que cubrían la responsabilidad civil derivadas de dichos eventos (póliza NUM001) y la responsabilidad civil por accidentes en dichos festejos (póliza NUM000). A diferencia de estas dos últimas pólizas, que eran de suscripción obligatoria para poder solicitar y obtener de la Administración la autorización para la realización de los eventos asegurados, la póliza de protección integral era de suscripción voluntaria, con la finalidad de que el asegurado recibiera una indemnización en caso de que los festejos no llegaran a celebrarse por causas ajenas a su voluntad.
Respecto de las dos pólizas de suscripción obligatoria, hubo una comunicación del asegurado a la correduría de seguros que intermedió en la contratación de las pólizas haciendo constar la necesidad de modificar la fecha de uno de los eventos previstos, en concreto el del 31 de agosto, que se celebraría el 29 de agosto. Esta comunicación, que expresamente venía referida a dichas dos pólizas de suscripción obligatoria con solicitud expresa de consignar esas nueva fecha en la certificación que el asegurado debía presentar ante la Administración (certificación relativa a la existencia de las pólizas de accidentes y responsabilidad civil), fue debidamente trasladada a la aseguradora, como lo demuestra el hecho de que se expidiera una nueva certificación con las fechas correctas de celebración de los eventos taurinos asegurados, llevándose a cabo una modificación de ambas pólizas en cuanto a esas fechas.
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Por el contrario, no ha quedado acreditado que se produjera una comunicación expresa del asegurado de que se realizara la misma modificación de fechas en la póliza voluntaria de protección total y, aunque el corredor de seguros dedujera que la modificación debería incluirse en todas las pólizas suscritas, porque a todas ellas les afectaba el cambio de las fechas de los eventos asegurados, no consta que en ningún momento el corredor trasladara a la aseguradora la solicitud de modificación de la póliza de protección total. El artículo 21 de la LCS dispone que
Esto supone que la comunicación a la aseguradora de la necesidad de modificar la fecha de un evento autorizado debería haberse realizado bien directamente por el asegurado bien a través del corredor que intervino en la contratación, pero no consta acreditado que ni uno ni otro remitieran a la aseguradora ninguna comunicación en ese sentido, sin que tampoco existiera una obligación de la aseguradora de introducir tal modificación por el hecho de haberse modificado las restantes pólizas en el mismo sentido, lo que llevó al mantenimiento de las fechas inicialmente previstas en la póliza para la celebración de los eventos taurinos asegurados: los días 10, 17, 24 y 31 de agosto de 2017. Como quiera que finalmente se canceló el festejo del día 29, y esa fecha no estaba incluida en la póliza, se trataba de un evento no asegurado que eximía a la aseguradora de la necesidad de indemnizar al asegurado. No puede olvidarse que la LCS no contiene, respecto de las compañías aseguradoras, una obligación de asesoramiento y orientación del cliente asegurado similar a la que contempla el artículo 26.2 de la Ley 26/2006 respecto del corredor de seguros, quedando delimitadas las obligaciones de las partes por el contenido de la póliza, de modo que, al no haberse previsto como fecha de uno de los eventos asegurados la del 29 de agosto de 2019, tal evento quedaba fuera del ámbito de cobertura del seguro, lo que debe llevar a confirmar la absolución de la aseguradora, con desestimación del recurso respecto de la misma.
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La demanda se dirige también contra la correduría de seguros que medió en la concertación de la póliza de la que dimana la reclamación, a la que exige el pago de la indemnización prevista en dicha póliza. Aunque la demanda adolece de falta de concreción y fundamentación jurídica relativa al sustento de esta pretensión, procede confirmar la estimación realizada en la sentencia de primera instancia sobre que la acción ejercitada es de responsabilidad contractual derivada de un contrato de mediación, al amparo de los artículos 1091 ( 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos') y 1258 CC (
La sentencia recurrida apreció una actividad negligente en la correduría demandada, por incumplimiento de su obligación de asesoramiento respecto de su cliente, el asegurado, al no realizar las actuaciones necesarias para conseguir que el cambio de la fecha del evento asegurado, del 31 al 29 de agosto, que expresamente se había pedido en cuanto a las pólizas de seguro obligatorio de accidentes y responsabilidad civil, se extendiera también a la póliza de protección integral, ya que la misma contenía el mismo error en cuanto a tal fecha, lo que implicaba que uno de los eventos que iba a realizar el asegurado, y que se quería asegurar, quedara fuera de la cobertura del seguro.
El artículo 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (actualmente derogada, pero vigente en la fecha de los hechos y en la de la sentencia apelada), en sus apartados 2 y 3, señalaba que
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Esta misma redacción se mantiene en el actual artículo 156 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. Se configura así la función del corredor de seguros, distinta de la del agente de seguros, como de asesoramiento del asegurado, antes y después de concertar el seguro. Así se puso de manifiesto, recalcando su distinción respecto de la figura del agente de seguros, en la STS de 5 de julio de 2007:
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En la misma línea, la SAP Castellón, sección 3ª, de 31 de octubre de 2013:
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Aunque el corredor es una figura independiente de la entidad aseguradora, el asesoramiento al asegurado se configura como una de las actividades básicas de su actuación, que no puede ni debe limitarse a promover la contratación de las pólizas de seguro, sino además, y muy especialmente, la de aconsejar a su cliente (el asegurado) sobre las condiciones que más le interesan. Y, en este sentido, cuando la correduría demandada tuvo conocimiento del cambio de una de las fechas de los eventos asegurados, que el cliente le comunicó interesando que ese cambio de fechas constara en la certificación que debía presentar ante la Autoridad competente para la autorización de tales eventos (certificación que venía exclusivamente referida a las pólizas de accidentes y de responsabilidad civil, por ser de suscripción obligatoria), debió haber desplegado una actividad diligente para que esa modificación se extendiera a todas las pólizas existentes, incluida la de protección integral para el caso de suspensión del espectáculo. Esa actividad diligente debería haber consistido en solicitar expresamente a la aseguradora que cambiara el día 31 de agosto por el 29 en dicha póliza, porque, de no ser así, se causaba al asegurado un riesgo potencial (que luego se hizo real) de no ser indemnizado si se producía la cancelación del festejo taurino el día 29 (que era cuando debería haber tenido lugar), al tiempo que se incluía la cobertura de un riesgo inexistente (la cancelación el día 31 en el que no se iba a celebrar ningún acto) que
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incrementaba el importe de la prima. Como quiera que la correduría demandada no ha acreditado que llevara a cabo esa conducta diligente y solicitara a la aseguradora la modificación de la póliza (aunque en su contestación a la demanda se afirma que realizó esa comunicación, en la documentación que acompaña no se contiene ninguna notificación a la aseguradora en ese sentido), debe concluirse, como dice la sentencia recurrida, que Asegur Progress Correduría de Seguros, SL incurrió en negligencia en el desempeño de sus funciones.
No obstante la declaración de esta actuación negligente por parte del corredor, la sentencia de instancia le absuelve sobre la base de no haber quedado acreditado el perjuicio efectivo derivado de esa negligencia. En la demanda se solicitó una indemnización de 7.000 euros, coincidente con la suma asegurada en la póliza de seguro, cantidad que no puede aceptarse por cuanto que, conforme al contrato, no era una indemnización fija e invariable, sino únicamente un límite máximo de la misma, que comprendía el pago de 'gastos y desembolsos fijos no recuperables en que el asegurado hubiera incurrido con motivo de la planificación, preparación y ejecución de los espectáculos taurinos' sin poder exceder de esa cantidad, exigiéndose la aportación, entre otros documentos, de 'fotocopias de las facturas de gastos realizados que sean reclamables'. Esto supone que, en el caso de que la aseguradora hubiera quedado obligada a indemnizar si la póliza hubiera cubierto la cancelación del evento del 29 de agosto, la indemnización no habría sido automáticamente de 7.000 euros, sino únicamente de los gastos que hubieran quedado debidamente acreditados, hasta ese límite de
7.000 euros. Por ello, para poder exigir al corredor de seguros una indemnización por su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, las condiciones para establecer el importe de la indemnización deberán ser las mismas, sin que exista ninguna justificación objetiva para cuantificarla directamente en 7.000 euros. Aunque la sentencia de instancia considera no acreditados los daños y perjuicios efectivamente causados al demandante a consecuencia de la cancelación del evento, no se comparte esa conclusión, por cuanto que, al tener la responsabilidad del corredor de seguros una base distinta a la responsabilidad de la aseguradora (ésta responde con arreglo a la estipulado en la póliza de seguro, mientras que aquél queda obligado al pago de los perjuicios ocasionados a consecuencia de la actuación poco diligente en el desempeño de sus funciones de asesoramiento), consta acreditada documentalmente la existencia de un perjuicio económico derivado de la no modificación del contenido de la póliza, cual es que el asegurado abonó una prima mayor de la que resultaría del riesgo realmente asegurado. Se abonó una prima de 400 euros por asegurar la posible
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cancelación de 4 eventos, cuando en realidad la póliza solamente cubría 3 de los 4 festejos programados (el del día 29 no se cubría, al tiempo que se preveía la cobertura de un evento del día 31 que era inexistente), por lo que el asegurado abonó una prima superior a la que realmente correspondía al riesgo asegurado, lo que justifica que se le deba indemnizar con la parte proporcional de la prima correspondiente al evento no asegurado, esto es, 100 euros, lo que lleva a la estimación parcial del recurso. Dicha cantidad no devengará intereses por aplicación del principio 'in illiquidis non fit mora' que, pese a las excepciones al mismo mantenidas por la Jurisprudencia más reciente ( STS 16-11-2007 ó 5-10-2010), debe mantenerse en el presente caso atendida la pequeña cuantía de la condena en relación con la cantidad que era objeto de reclamación. Todo ello sin perjuicio de la aplicación imperativa del artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente sentencia.
La parte apelante interesa que, con independencia del resultado del recurso, no se le imponga el pago de las costas causadas a los dos demandados. Esta petición no puede admitirse en atención al criterio del vencimiento que rige en materia de costas de la primera instancia ( artículo 394LEC), de modo que, habiendo sido parcialmente estimada la demanda respecto de uno de los demandados (Asegur Progress Correduría de Seguros, SL), no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas a dicha demandada, mientras que las costas causadas a la demandada Hubener, respecto de la cual han sido íntegramente desestimadas las pretensiones de la demanda, deben ser satisfechas por la parte demandante.
En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
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Fallo
Que
1.- Condenamos a Asegur Progress Correduría de Seguros, SL a abonar al demandante la suma de 100 euros.
2.- No hacemos pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia a la demandada Asegur, manteniendo la condena del demandante a abonar las costas de la demandada Hubener.
3.- No realizamos pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
4.- Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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