Sentencia CIVIL Nº 690/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 690/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 509/2019 de 02 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 690/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100521

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:818

Núm. Roj: SAP NA 818:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000690/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 2 de junio de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 509/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 890/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Borja, Dª Caridad, D. Cesareo y D. Constantino, representados por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistidos por el Letrado D. Javier Urrutia Sagardía parte apelada, D. Darío, representado por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y asistido por el Letrado D. Iñigo Zabalza Landa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 25 de febrero del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 890/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Quedebo desestimar y desestimola demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE JAVIER ÚRIZ OTANO en nombre y representación de D. Borja, Dª Caridad, D. Cesareo y D. Constantino y debo absolver y absuelvo a D. Darío representado por la Procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS con condena en costas de los demandantes'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Borja, D. Caridad, D. Cesareo y D. Constantino.

CUARTO.-La parte apelada, D. Darío, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000509/2019, habiéndose señalado el día 13 de mayo del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Caridad, D. Cesareo, D. Borja y D. Constantino interpusieron demanda contra su hermano D. Darío denunciando la nulidad por simulación del Pacto Sucesorio otorgado en escritura notarial de 7 de diciembre de 2011 entre la madre de los litigantes, Dª Modesta, y el demandado, por responder en realidad como verdadera causa a una compraventa, reclamando la declaración de que al tiempo del fallecimiento de la madre restaban pendientes de pago del precio de venta un total de 33.055,64 euros por parte del demandado como comprador.

Explicaban los demandantes que en el año 1999 el demandado transmitió a la madre una vivienda sita en la CALLE000 NUM000 con garaje y trastero, articulando una donación del inmueble y simultáneamente una donación de la madre en su favor en escritura privada de 120.000 euros, así como el otorgamiento por la madre de testamento en el que legaba a los cinco hijos 2/3 del inmueble y a D. Darío el otro tercio restante del inmueble, completando así el pago del precio acordado en 180 mil euros. Añadían los demandantes que posteriormente por el empeoramiento de la madre en el año 2011 se decidió la venta del piso para la obtención de recursos económicos, acordándose la compra por el demandado y tasándose la finca en 270 mil euros, de los que se descontó el tercio legado, de modo que los 180 mil euros restantes se abonarían pagando 120 mil y reteniendo el comprador los 60 mil euros restantes en contraprestación por el uso de la vivienda por la madre hasta su fallecimiento a modo de alquiler por 500 euros mensuales. Sin embargo los demandantes denunciaban que el demandado otorgó con su madre una escritura de Pacto Sucesorio por el que ella legaba el inmueble en su favor, lo que no responde a la realidad acordada, y a su vez abonó siete pagos sucesivos en el tiempo (entre noviembre de 2011 y septiembre de 2013) por una suma total de 120 mil euros a la madre.

El demandado se opuso a la reclamación afirmando que los únicos negocios jurídicos existentes son los escriturados, esto es, una donación en 1999 y un Pacto Sucesorio en 2011. Afirmaba que en 1999 transmitió el inmueble a su madre por 120 mil euros y que carecía de título alguno para reclamar otros 60 mil euros más, afirmando que la mejora a su favor en el testamento obedeció a una gratificación de la madre por haberle transmitido el inmueble a un precio inferior al de mercado. En cuanto a la escritura de 2011, el demandado afirmaba que exploró con su madre varias posibles soluciones, optando finalmente por el legado en Pacto Sucesorio a cambio de la restitución de los 120 mil euros en su día percibidos, rehaciendo el testamento para otorgar a los cinco hermanos el patrimonio hereditario por igual. Negaba que la madre pudiese ser arrendataria de su propia vivienda y negaba haberle causado ningún desequilibrio patrimonial ni asistencial. Además oponía la prescripción de la acción entablada por los demandantes por haber transcurrido más de cuatro años.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona desestimó la demanda. Tras negar la prescripción de la acción, por no ejercitarse ninguna acción de rescisión, el juzgador a quo concluyó que el acuerdo familiar de 2011 fue alcanzado exclusivamente entre los hermanos, considerando que el mismo no vinculaba a la madre porque el precio de una compraventa lo deben acordar los contratantes de la misma. De este modo consideró que el único negocio otorgado por la madre fue el legado en Pacto Sucesorio, sin que Dª Modesta dispusiese de ningún título para reclamar el precio de una venta.

Los demandantes se alzan en apelación contra la referida sentencia. Afirman que la participación de la madre en la compraventa era un hecho no controvertido entre las partes, y que en todo caso el acuerdo familiar de 2011 se alcanzó también con la madre, en el seno familiar y en atención al interés de la misma. Los recurrentes defienden que los correos electrónicos remitidos por el demandado, tanto en 2011 como en años posteriores, revelan con claridad su entero reconocimiento de que se produjo una compraventa y de los términos acordados para la misma, considerando incompatible con actos de liberalidad, como el Pacto Sucesorio, los pagos dinerarios realizados por el demandado. Destacan que tanto en 1999 como en 2011 se efectuaron tasaciones del bien inmueble precisamente para acordar un precio de venta, y defienden la concurrencia de todos los requisitos propios de una compraventa.

El demandado se opuso al recurso de apelación negando que se hubiese alcanzado un acuerdo familiar entre la madre y los hermanos y reiterando que los únicos negocios jurídicos existentes son los documentados en escritura pública. Afirma que los correos electrónicos de 2011 solamente reflejaban una de las opciones barajadas por el demandado con su madre, y no un acuerdo de venta cerrado, y niega que concurran los requisitos propios de una compraventa.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa resultan acreditados los siguientes hechos de relevancia:

- En escritura notarial de 4 de noviembre de 1998 la madre de los litigantes, Dª Modesta, vendió una vivienda de su propiedad (sita en la CALLE001 nº NUM001) por un precio de 14.750.000 pesetas.

- El hijo D. Darío y su esposa eran propietarios de la vivienda sita en CALLE000 NUM000, con garaje y trastero. En fecha 17 de noviembre de 1998 se recabó tasación pericial de tales inmuebles, a instancias del demandado, cifrando su valor de mercado en treinta millones de pesetas (equivalentes a 180 mil euros).

- En fecha 12 de febrero de 1999 D. Darío y su esposa otorgaron escritura pública (con nº protocolo 329) de donación a favor de la madre del primero, Dª Modesta, de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 más garaje y trastero, que se dicen valorados en veinte millones de pesetas (120.202,42 euros), acto en el que la donataria aceptó la liberalidad.

Además ese mismo día 12 de febrero de 1999 Dª Modesta otorgó testamento (en escritura consecutiva a la anterior, con nº protocolo 330) a través del cual prelegó a sus hijos las propiedades inmobiliarias que acababa de adquirir, con el siguiente reparto: a favor de D. Darío catorce treinta avas partes; y a favor de cada uno de los otros cuatro hermanos cuatro treinta avas partes cada uno. Estipuló también un derecho de adquisición preferente del inmueble a favor del hijo D. Darío en caso de que los legatarios decidiesen la venta del bien. En el resto de su patrimonio la testadora instituyó como herederos universales a los cinco hijos por partes iguales.

- En fecha 19 de febrero de 1999 Dª Modesta firmó un documento privado en el que afirma otorgar en concepto de donación a favor de su hijo D. Darío la cantidad de veinte millones de pesetas.

- El día 15 de noviembre de 2011 el demandado remitió un email a su abogado en el que expresaba literalmente lo siguiente:

'Llegado el acuerdo familiar, seguimos adelante con la donación. Tal como lo propones y cuando nos concedan cita en la notaría de Koldo Moreno haremos el papeleo. La cantidad acordada sería tras una tasación del piso de 270.455 euros (45 millones de pesetas). Cabe constatar que una tercera parte de esa cantidad quedaría fuera porque en su momento se fijó en testamento, tras mi donación inicial, 90.151 euros (15 millones de pesetas). Por lo tanto queda un resultante de 180.303 euros (30 millones de pesetas).

La forma de pago sería: 60.101 euros a la firma del testamento. Otra cantidad igual (60.101 euros) antes de transcurrir un año desde la recepción de la cantidad anterior y los otro (sic) 60.101 euros restantes hasta el total de los 180.303 euros, en cuotas de alquiler de 500,84 euros mensuales durante 10 años (120 meses). En caso de que mi madre falleciera antes de los 10 años, la parte correspondiente a la cantidad que faltaría hasta completar las 120 mensualidades, sería repartida entre los cinco hermanos así como el resto de dinero y bienes propiedad de mi madre'.

Cabe destacar que esta comunicación responde a un email previo en el que el abogado del demandado proponía articular la transmisión mediante una escritura de donación pura y simple y un documento privado en el que formalizar la entrega de una cantidad en concepto de donación económica a favor de la madre.

- En escritura notarial de 7 de diciembre de 2011 (con nº protocolo 781) Dª Modesta otorgó pacto sucesorio sobre la vivienda, garaje y trastero de su propiedad sitas en la CALLE000, constituyendo legado sobre tales inmuebles a favor del hijo D. Darío con transmisión del dominio diferida al fallecimiento de Dª Modesta, acto en el que compareció D. Darío efectuando aceptación del legado. Se significa en la escritura que el valor del conjunto de los inmuebles asciende a 314.604,93 euros.

El mismo día Dª Modesta (en el protocolo anterior nº 780 de la misma Notaría) otorgó nuevo testamento, dejando sin efecto el anterior, instituyendo a sus cinco hijos como herederos universales de su patrimonio por partes iguales.

- En fechas 25 y 28 de noviembre de 2011 el demandado efectuó tres pagos en la cuenta bancaria de la madre, respectivamente de 15.000 euros, 20.000 euros y 25.000 euros (por tanto 60 mil euros en total). En fecha 31 de diciembre de 2012 efectuó otro abono por 30.000 euros. El 28 de junio de 2013 realizó otros dos pagos de 18.000 euros y de 10.000 euros, y en fecha 2 de septiembre de 2013 otro abono de 2.000 euros.

- En correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 2012 el demandado se dirige a dos de sus hermanos, Caridad y Cesareo, indicando expresamente lo siguiente:

'Antes del 31 de diciembre ingresaré en la cuenta de la mamá 30.000 euros de los 60 mil que le debo por el piso'.

Añadía también que los treinta mil euros restantes esperaba ingresarlos cuanto antes, a más tardar en junio de 2013.

- Posteriormente en email de 14 de julio de 2013 D. Darío informa a sus hermanos de lo siguiente:

'El pasado 30 de junio puse en la cuenta de la mamá del Banco Popular 28 mil de los 30 mil euros que le debía para completar el pago de adquisición del piso [...] me faltan 2.000 euros para completar la operación final que confío en ingresarle a lo largo del verano'.

- En email de 1 de septiembre de 2013 el demandado indica a sus hermanos:

'Hoy le he transferido a la cuenta de la mamá del Banco Popular los 2.000 euros que faltaban para completar el pago total del piso'.

- En fecha 30 de septiembre de 2014 D. Cesareo se dirige a su hermano D. Darío (tras previos correos electrónicos relativos a la administración de los fondos dinerarios de la madre) y hace referencia expresa a lo siguiente, literalmente:

'Creo que la mamá también tiene otros 60.000€ en depósito a tu nombre, de los que descuentas 500€ mensuales en concepto de alquiler del piso. De este otro depósito, qué dinero le queda?'.

- Este correo es contestado por el demandado en la misma fecha, en los siguientes términos:

'Hola Cesareo. No entiendo bien lo de' ...un depósito a tu nombre de 60.000 euros', pero deduzco que te refieres a la cantidad que completaría junto a los 120.000 euros que puse para alcanzar el total de la adquisición del piso hace ahora unos tres años. Cuando quieras te lo explico con papel y lápiz. De todos modos te comento que la historia se puede resumir de la siguiente manera:

En el año 97 cuando murió el papá -a petición expresa de la mamá- yo le vendí mi casa valorada en 30 millones de pesetas, por 20 millones con el fin de no descapitalizarle. Hace tres años -ante la situación de enfermedad que atravesaba la mamá- le compré la casa por 20 millones de pesetas (120.000 euros) y con la condición de que el piso lo tenga en usufructo hasta su fallecimiento. Por resumir, desde que la mamá entró en CALLE000 y hasta que nos deje, los 20 millones ya los ha recuperado y yo recuperaré el piso el día de mañana. Entretanto la mamá ha vivido desde 1997 y vivirá de por vida en CALLE000, salvo que al menos los hijos consideremos otra situación. Decirte también, por las cuentas que me ha hecho Oscar, que esto no ha sido un bien negocio para mí, pero que en todo momento yo lo he hecho por dar una salida en la que la mamá y todos, todos, afrontáramos esta última etapa de la vida de la mamá lo mejor posible y pensaba que todos así lo habíamos entendido.

Añadirte, por otra parte, que aunque no creo que sea tu caso, espero que no tengas temor alguno -tal como nos lo expresó Cecilia en uno de sus alardes de delicadeza a los 15 días de morir la madre de Concepción- que si a mí, a Concepción, o a los dos, nos pasara algo, la mamá no dejaría el piso hasta su fallecimiento. Por todo ello, se firmó un Pacto Sucesorio que consiste en que para sustentar el compromiso siempre tiene que haber acuerdo por las dos partes, o lo que es lo mismo uno no puede romper el pacto si el otro no está de acuerdo.

Tanto la fórmula jurídica del 'pacto sucesorio' como la 'donación hijos a padres' que utilicé en el principio, no tenía otro objeto que reducir los costes impositivos. Yo, estas fórmulas jurídicas las desconocía, pero gracias a dos abogados amigos a los que pagué con vino y puros, están vigentes en Navarra gracias al Derecho Foral'.

- Por su parte D. Cesareo contestó a su hermano todavía el mismo día 30 de septiembre de 2014 con un email en el que indica:

'Te voy a resumir lo que en su día, fue el acuerdo familiar relativo a la donación en vida.

Tasación del piso propiedad de mamá 270.000€

Tercio del valor que te correspondía de la venta anterior del piso 90.000€

Saldo favorable a la mamá de 80.000€

Se acordó un pago en la firma del testamento de 60.000€

También acordarse otro pago de la misma cantidad antes del año del pago anterior 60.000€

Y por último, se quedó que los 60.000 € restantes, hasta el total de los 180.000 €, se descontarían en cuotas de alquiler de 500€ mensuales, que daría para 10 años.

En caso que la mamá tuviera que ingresar en una residencia, el dinero que restara de estos últimos 60.000 euros (una vez descontados los meses de alquiler) se utilizarían para pagar los gastos de dicha residencia y por tanto el piso estaría a tu disposición.

En caso de fallecimiento de la mamá, antes de los diez años, el dinero sería repartido entre los cinco hermanos'.

- Al día siguiente, 1 de octubre de 2014, D. Darío contestó a su hermano en los siguientes términos:

'Veo tu correo y están correctas las cantidades y parte de las condiciones pero en ningún momento se acordó que '...En caso de que la mamá tuviera que ingresar en una residencia, el dinero que restara de estos últimos 60.000 euros (una vez descontados los meses de alquiler) se utilizarían para pagar los gastos de dicha residencia y por tanto el piso estaría a tu disposición'.

El extremo de que la mamá fuera ingresada en una residencia nunca fue contemplado y por ello se acordó lo de los 500 euros mensuales en concepto de alquiler hasta completar los 60 mil euros [...] Decirte, por otra parte, que tampoco se contempló el hecho de que si la mamá supera los 96 años ¿cómo se abonaría el alquiler a la 'inversa'? En cambio ¿tenemos claro que esos 500 euros mensuales hasta completar los 60.000 pendientes habría que repartirlo entre los los (sic) cinco hermanos?

Por lo tanto, te confirmo sólo en parte lo que me indicas en tu correo'.

- Dª Modesta falleció en fecha 21 de junio de 2016.

CUARTO.-Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Como expresa el TS (entre otras muchas, STS de 4 de febrero de 2009), 'como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Pues bien, la ponderación de la prueba expuesta no conduce a ratificar las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primera instancia.

La sentencia apelada, tras descartar acertadamente una supuesta prescripción de la reclamación (dado que no se ejercita por los demandantes ninguna acción de rescisión) pone el acento en la consideración de que en el año 2011 hubo un acuerdo familiar entre los cinco hermanos ajeno a la madre, de manera tal que el mismo no trasciende ni afecta a la misma, en el sentido de que Dª Modesta no convino ni acordó efectuar ninguna compraventa sino que por el contrario se limitó a la liberalidad de legar a favor de uno de sus hijos un piso de su propiedad, según consta escriturado.

Sin embargo la controversia que suscita el presente litigio no va referida a la exigibilidad entre los hermanos del 'acuerdo familiar', sino por el contrario a dilucidar si entre madre e hijo existió en realidad otro negocio jurídico traslativo distinto del legado escriturado en pacto sucesorio, y más en concreto una compraventa. La sentencia apelada entiende que existió un acuerdo del demandado con sus hermanos, pero ajeno a madre, y posteriormente una plasmación negocial, diferente, entre el demandado y la madre que es la única vinculante. Sin embargo lo determinante es considerar si había una verdadera voluntad de compraventa entre madre e hijo (incluso más allá de ese supuesto 'acuerdo familiar' entre hermanos) distinta a la liberalidad escriturada. Cabe destacar en este punto que, en contra de lo afirmado en el recurso de apelación, la participación de la madre en una compraventa no es un hecho incontrovertido, pues precisamente al contrario lo que la parte demandada ha defendido en todo momento es que no hubo ninguna compraventa.

Lo que sí es cierto es que en la configuración de la litis la contestación a la demanda reconoce expresamente no tanto que la madre participase en un 'acuerdo familiar', sino que el mail del demandado a su abogado, de 15 de noviembre de 2011, en el que detalla la operación acordada, responde a una de las soluciones exploradas entre madre e hijo. Esta alegación de hecho de la contestación reconoce, por tanto, el conocimiento que la madre al respecto. Todo ello, además, dejando al margen que el referido mail de demandado habla de acuerdo familiar de modo genérico, sin exclusión de ningún familiar ni concreción de qué familiares participaron en él, de lo que por tanto no deriva que el acuerdo fuese ajeno a Dª Modesta.

El sustento de la reclamación de los demandantes reside en que ha habido una simulación y bajo la apariencia de una liberalidad en forma de legado, en realidad la transmisión del dominio de los inmuebles entre madre e hijo responde a una compraventa. Y a estos efectos el 'acuerdo familiar' constituye no el título de la reclamación de los demandantes, como parece interpretar la sentencia apelada, sino un poderoso indicio de que lo verdaderamente articulado para la transmisión del dominio de madre a hijo fue una verdadera compraventa.

El Tribunal Supremo ha analizado la simulación contractual indicando que 'La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civily en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil'( STS 54/2016, de 11 de febrero).

Más particularmente sobre la simulación relativa la STS 989/11, de 29 de diciembre explica que 'La simulación relativa ('simulatio non nuda') constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita'.

En los supuestos de simulación relativa nos encontramos ante la nulidad del contrato meramente aparente, con admisión -en su caso- de la validez de otro subyacente, que es el realmente querido por corresponder a la intención real de las partes. El artículo 1276 del Código Civil determina que 'la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. Las partes han creado una apariencia, pero no adquieren las obligaciones propias del negocio jurídico aparentado ya que el mismo no ostenta realidad contractual ni obligacional sino que por el contrario subyace bajo el mismo la verdadera intención de las partes y el verdadero contenido obligacional al que sí se comprometen.

Como afirma la STS 268/20, de 9 de junio, 'En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso. La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar'.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa la revisión de la prueba practicada revela una pluralidad de indicios que muestran con claridad la efectiva realización de una compraventa entre madre e hijo como verdadero título de transmisión de los inmuebles.

En primer lugar es notorio que la transmisión no obedeció a una voluntad de liberalidad, sino muy al contrario a una voluntad onerosa. Esto se evidencia por la realidad de los sucesivos pagos efectuados por el demandado a la madre tras el otorgamiento de la escritura de Pacto Sucesorio, pagos coetáneos y consecutivos a dicho acto: un total de sesenta mil euros (en tres pagos diferentes) en el mes de noviembre de 2011; treinta mil euros transcurrido un año, en diciembre de 2012; y otros treinta mil (en tres pagos) entre junio y septiembre de 2013.

Esa correlación de los pagos -signo revelador como decimos de onerosidad- con la voluntad traslativa del domino de los inmuebles se evidencia, además, con el propio reconocimiento expreso manifestado al respecto por D. Darío en los diversos correos electrónicos. Así en primer lugar de nuevo en tiempo coetáneo al Pacto Sucesorio y a los primeros pagos indicados, en noviembre de 2011 el demandado referenció a su abogado con singular detalle el conjunto de la operación. No sólo se corrobora en esa comunicación la onerosidad real y subyacente de la operación disfrazada como gratuita (al indicarse las cantidades y la forma de pago), sino que además ese correo electrónico corrobora también la cuantificación acordada (180 mil euros) y explica con precisión el método de cálculo: una tasación del bien; un descuento del tercio legado en 1999 a favor de D. Darío; y un resultado de 180 mil euros a pagar. Y no sólo eso, sino que el email, como decimos exhaustivo y completo, explica que ese remanente se pagará en dos plazos de sesenta mil euros y mediante una retención de otros sesenta mil euros a computar en cuotas mensuales de 'alquiler' de 500 euros durante diez años.

En segundo lugar los emails dirigidos por el demandado a sus hermanos Dª Cecilia y D. Cesareo en diciembre de 2012 y en julio y septiembre de 2013 (explicativos de los pagos correlativos habidos en tales fechas) expresa y abiertamente referencian y aluden a 'pagos', esto es, a una contraprestación propia de un negocio oneroso. Se refiere a los pagos correspondientes a la adquisición de los inmuebles, ratificando fuera de toda duda, por tanto, la correlación existente entre los pagos y la transmisión del inmueble y, con ello, el carácter manifiestamente oneroso de tal transmisión. Los pagos, además, se efectuaron directamente en cuenta bancaria de la madre, por lo que en ningún caso se puede reputar que la misma fuese ajena ni desconocedora de tales abonos y de su objeto y correlación con la transmisión del bien, más todavía cuando ella también fue partícipe y conocedora años antes (en 1999) de una semejante peculiar transmisión del bien del hijo en su favor.

Y en tercer lugar en el intercambio de correos electrónicos entre el demandado y su hermano D. Cesareo el 30 de septiembre y 1 de octubre de 2014 nuevamente evidencia fuera de toda duda el verdadero carácter oneroso de la transmisión. En tal sentido, singular relevancia cobra el email del demandado de 30 de septiembre, en el que explícitamente afirma que 'vendió' el piso a la madre en 1999 y que se lo 'compró' en 2011. Este correo electrónico no sólo alude expresamente a cantidades dinerarias como contraprestación para la adquisición del inmueble (onerosidad incompatible con el legado sucesorio aparentado en documento público) sino que además esta comunicación evidencia el entero conocimiento del demandado sobre la cuestión y la finalidad defraudatoria de la operación. El demandado en este email expresa su conocimiento de los instrumentos gratuitos (pacto sucesorio y donación de hijos a padres), lo que evidencia que conoce su distinción con respecto de una transmisión onerosa como es una compraventa. Pero es que además el demandado revela sin rubor que la instrumentalización de la transmisión del inmueble bajo tales fórmulas jurídicas gratuitas no tenía otro objeto que reducir costes tributarios, lo que termina de demostrar, fuera de toda duda, la falsedad de la causa de liberalidad expresada por las partes y la creación de una apariencia para ocultar el verdadero negocio jurídico, una compraventa, que se quiere enmascarar para eludir el pago de los impuestos que corresponderían a Hacienda.

SEXTO.-La transmisión inmobiliaria, por tanto, no respondió a una verdadera voluntad gratuita, sino onerosa, con entera participación y conocimiento de la madre que ingresó las cantidades en su cuenta bancaria personal. Además en relación con esto último debe reiterarse que la parte demandada en la contestación a la demanda manifestó que el mail dirigido a su letrado en noviembre de 2011 respondía a una de las diversas soluciones exploradas por madre e hijo, lo que por tanto implica un reconocimiento manifiesto de conocimiento y participación de la madre en la voluntad translativa del domino y en las formas, tanto material como aparente, que se estaban dando a la misma.

El verdadero carácter oneroso se corrobora y reafirma por la ausencia de explicación razonable y verosímil a los pagos dinerarios habidos y a su correlación temporal y material con la transmisión dominical.

Es exigible explicación razonable de esos pagos porque los mismos resultan incompatibles con la liberalidad aparentemente otorgada con el Pacto Sucesorio. Sin embargo ninguna explicación ni justificación se ha brindado acerca del motivo o razón por el que se practicó una tasación del valor del inmueble, tanto en 1999 (documentada) como en 2011 (reconocida por el demandado en el email de noviembre dirigido a su abogado), tasaciones cuyos resultados se correlacionan con los importes dinerarios después tratados.

Tampoco se ha brindado explicación plausible a los pagos habidos, resultando totalmente insólito e inverosímil que los mismos respondan a la voluntad de deshacer los pagos de la madre al hijo efectuados en 1999, pagos estos últimos a su vez igualmente incongruentes con la supuesta voluntad gratuita del hijo de donar el inmueble a la madre que entonces se expresó en escritura de donación. Al respecto la parte demandada defiende una neutralidad en la reposición del estado de las cosas que no se compadece con la realidad, habida cuenta del contrastado incremento del valor del bien inmueble en los doce años transcurridos (180 mil euros tasados en 1999; 270 mil euros tasados en 2011).

Es la misma inverosimilitud que tienen las explicaciones de la parte demandada para tratar de cifrar las dos transmisiones de la vivienda (en 1999 y en 2011) en 120 mil euros. No se puede pretender hacer creíble que el otorgamiento del testamento por la madre en 1999, coetáneo y consecutivo a la donación del inmueble, legando en el mismo a favor de D. Darío una mayor cuota del piso que al resto de hermanos, respondiese a un agradecimiento a la transmisión de la vivienda a precio inferior al de mercado, toda vez que se supone que esa transmisión no fue a precio alguno sino gratuita, por lo que no había nada que agradecer. De hecho se trata de un testamento en el que la única excepción al reparto por igual del haber hereditario entre los cinco hermanos se produce, precisamente, en relación con el bien inmueble adquirido por la testadora en la misma fecha, lo que revela una clara vinculación de tal disposición testamentaria con la transmisión del bien.

De la misma manera, tampoco se puede entender que los pagos realizados por el hijo tras el legado en Pacto Sucesorio puedan responder a una finalidad de contribución al mantenimiento y sustento de la madre. Es más, el escrito de oposición a la apelación llega a afirmar que el pacto sucesorio favoreció que la madre capitalizase su patrimonio con unos ingresos de 120 mil euros, afirmación que termina de corroborar, fuera de toda duda, la completa inexistencia de una transmisión gratuita y la verdadera existencia de una compraventa, dada la total incompatibilidad entre un legado en pacto sucesorio y la obtención de ganancias económicas por la causante: es decir, del pacto sucesorio, en tanto que liberalidad, no derivan unos ingresos (ni en 120 mil euros ni en ninguna otra cantidad) por lo que no es razonable sustentar la bondad de tal solución (del legado en pacto sucesorio) porque su finalidad y contrapartida no puede ser la de abarcar ninguna contraprestación dineraria a favor de la causante. Antes al contrario, lo que se evidencia con el conjunto de la operación y todos los elementos de la misma (la transmisión del dominio del inmueble y el pago de sucesivas cantidades en contraprestación) es lo afirmado por los demandantes, esto es, que se acordó llevar a cabo esa aportación de recursos económicos a favor de la madre a través de la venta del inmueble (y no a través de una liberalidad).

SÉPTIMO.-Confirmado pues que hubo transmisión onerosa y que no existe una explicación o justificación de los pagos distinta a una voluntad de compraventa, debe confirmarse finalmente el último elemento de la misma, que es el precio, acreditando la prueba practicada que el mismo ascendió a 180 mil euros, como afirman los demandantes, y no a 120 mil euros como pretende el demandado.

Ya hemos dejado apuntadas anteriormente algunas evidencias y elementos que así lo confirman. El email del demandado a su abogado de noviembre de 2011, como hemos indicado, no sólo confirma la voluntad onerosa de la transmisión, sino que detalla exhaustivamente el precio y su cálculo: tasación del bien (270 mil euros) menos tercio de legado favorable al demandado (90 mil euros) con un resultado (180 mil) a pagar en dos plazos de sesenta mil y una retención de otros sesenta mil durante diez años a modo de alquiler por la continuación de la madre en el uso de la vivienda computado en 500 euros al mes. También hemos indicado anteriormente el carácter inverosímil de la pretendida transmisión en el año 1999 por 120 mil euros, pretendiendo dejar sin correlación alguna el legado otorgado el mismo día en testamento que mejoraba la posición de D. Darío frente a sus hermanos única y exclusivamente en relación con ese bien inmueble de la testadora.

Junto a tales elementos, las comunicaciones mantenidas en septiembre y octubre de 2014 por el demandado con su hermano D. Cesareo terminan de evidenciar que el precio de compraventa eran 180 mil euros. En respuesta a un email de D. Darío, en el que éste pretende justificar que vendió el piso a la madre en el año 1999 por 120 mil euros (veinte millones de pesetas indica) y que lo compró por ese mismo importe en el año 2011, D. Cesareo contesta con otro email en el que detalla y desglosa los importes de la operación exactamente en las mismas cuantías que tres años antes D. Darío había referido a su abogado (entre las que se incluyen no sólo los dos pagos de 60 mil euros, sino también la retención por D. Darío de otros 60 mil euros, 'hasta el total de los 180.000 €', a computar como cuotas de alquiler a razón de 500 euros mensuales para una previsión de diez años). Pues bien, en respuesta a dicho correo D. Darío remitió a su hermano otro email, al día siguiente, reconociendo como correctas las cantidades y discrepando en cuanto a dos aspectos accesorios ajenos a tales cálculos. El demandado reconoce en ese email de modo expreso que se acordó esa tercera parte del precio, los sesenta mil euros a computar como un alquiler por el uso de la vivienda por parte de la madre, pues afirma explícitamente que '...por ello se acordó lo de los 500 euros mensuales en concepto de alquiler hasta completar los 60 mil euros...'. En lo que discrepa, en este email, el demandado es en una afirmación de su hermano referida al destino de ese depósito en caso de que la madre tuviese que ingresar en una residencia y en lo relativo a la hipótesis de qué sucedería si la madre viviese más de los diez años calculados para aquel alquiler. Pero lo que no niega, sino que al contrario confirma como decimos, es que se acordó ese cómputo de un alquiler como medio de pago del precio restante, pues no es que la madre estuviese alquilando su propiedad, como sostiene la parte apelada, sino que se acordó ese método para el cómputo de esa parte restante del precio.

Concurren por todos los motivos expuestos razones enteramente solventes para la estimación de la demanda principal, con lo que procede la revocación de la sentencia apelada al no existir sustento para afirmar que el único negocio existente y vinculante fue el legado en Pacto Sucesorio. Por el contrario, ha quedado evidenciado que en realidad las partes desarrollaron una transmisión onerosa y se comprometieron (y de hecho desarrollaron a través de los pagos, que resultan parciales porque falta liquidar parte del precio total) a las obligaciones propias de una compraventa, la cual disfrazaron como liberalidad con el objeto y finalidad de evitar el gravamen impositivo que propiamente correspondería, y de la cual queda pendiente de satisfacción el importe reclamado en la demanda.

OCTAVO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la apelación el art. 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa al quedar estimado el recurso de apelación.

A su vez la estimación de la apelación comporta la estimación de la demanda, lo que en aplicación del art. 394LEC determina la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada al resultar estimada la demanda dirigida en su contra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sr. Úriz Otano, en nombre y representación de Dª Caridad, D. Cesareo, D. Darío y D. Constantino, frente a la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 890/18, que SE REVOCA, y en su lugar determinamos la estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Úriz Otano, en nombre y representación de Dª Caridad, D. Cesareo, D. Borja y D. Constantino, contra D. Darío, declarando nulo por simulación el Pacto Sucesorio celebrado en escritura pública de 7 de diciembre de 2011 otorgada ante el Notario D. Koldo Moreno Baquedano entre Dª Modesta y su hijo D. Darío sobre la vivienda NUM000, plaza de garaje NUM002 y trastero NUM003 sitos en la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, respondiendo tal transmisión a una causa verdadera de compraventa; y declarando que a fecha de fallecimiento de Dª Modesta el demandado tiene pendiente de pago un total de 33.055,64 del precio de compraventa; condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones. Todo ello con imposición del pago de las costas de primera instancia al demandado.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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