Última revisión
15/10/2004
Sentencia Civil Nº 691/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 896/2003 de 15 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 691/2004
Núm. Cendoj: 08019370132004100632
Núm. Ecli: ES:APB:2004:12194
Núm. Roj: SAP B 12194/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 896/2003
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 140/2003
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 691/04
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M ANGELS GOMIS MASQUÉ
Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 140/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de D/Dª. Vicente , contra D/Dª. Olga ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de julio de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Vicente contra Olga , absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2004 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por el demandante D. Vicente ,en su condición de propietario,la resolución del contrato de arrendamiento,de fecha 4 de noviembre de 1966,de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM003 NUM002 ,contra la demandada arrendataria Dña. Olga ,con fundamento en el artículo 114,7º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A),1 de la Ley 29 /1994,de 24 de Noviembre,de Arrendamientos Urbanos,y que permite al arrendador instar la resolución del contrato cuando el arrendatario lleve a cabo, sin el consentimiento del arrendador,obras que modifiquen la configuración de la vivienda o local de negocio,o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción,se opone la parte demandada alegando el consentimiento de la propiedad,y la condición de obra mueble del cerramiento ejecutado en la terraza de su vivienda.
Centrada así la cuestión discutida,es doctrina comúnmente admitida que,de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del antiguo artículo 1214 del Código Civil, en la actualidad en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,corresponde a la parte actora la prueba de la realización de las obras por el arrendatario; y a éste,en su caso,que las obras se hicieron con el consentimiento del arrendador,así como la fecha en que se efectuaron (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1962 y 5 de febrero de 1964).
En este caso,de las alegaciones parcialmente conformes de las partes,la prueba documental, en concreto el Acta notarial de fecha 27 de mayo de 2002 (doc 5 de la demanda),y el informe del Arquitecto Sr. Jose Antonio (doc 6 de la demanda), resulta probado que la demandada realizó en el año 1992 el cerramiento de la terraza de su vivienda, mediante una construcción de aluminio y cristal adosada a la fachada, que llega casi hasta el antepecho de la terraza.
Por el contrario,no puede estimarse cumplidamente probado por la demandada,que tuviera autorización de la propiedad para la ejecución de las obras,por haberlo negado el demandante, habiendo manifestado los testigos Sr. Germán y Sr. Juan Ignacio , DIRECCION001 sucesivos del edificio,que no les constaba haber autorizado la obra ejecutada por la demandada,no pudiendo alcanzarse la conclusión presuntiva de la autorización de la propietaria a partir del simple dato del transcurso de alrededor de diez años entre la ejecución de las obras y la presentación de la demanda por el actor,por no haberse producido ninguna prueba de la que resulte que el demandante tuviera conocimiento de que la obra se hubiera ejecutado,de modo que pudiera entenderse que la obra se hubiera realizado a la vista,ciencia, y paciencia del propietario, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes,la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que el cerramiento de la terraza no es visible desde la calle.
Ahora bien,si es cierto lo que antecede,no lo es menos que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1960,27 de octubre de 1961, 11 de octubre de 1967, 6 de abril de 1968, 8 de junio de 1974, 14 de diciembre de 1990, y 30 de enero de 1991), las obras a que se refiere el artículo 114,7 del Texto Refundido de 1964 deben ser de las llamadas obras fijas o de fábrica,empotradas al suelo y techo,y practicadas con materiales de construcción,sin que,por el contrario,quepa aplicar este precepto cuando se trate de obras móviles,no adheridas a las paredes,suelo,y techos,mediante obras de albañilería,que son consideradas como obras de carácter mueble no incorporadas al edificio o adheridas de tal forma que puedan separarse sin menoscabo o deterioro del mismo.
En el presente caso,resulta de la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario, que el cerramiento de aluminio y cristal instalado en la terraza de la vivienda de la demandada es desmontable, sin deterioro del edificio,no habiendo constancia de que se hayan empleado materiales de construcción para su ejecución,de modo que el cerramiento realizado no puede sino ser tenido por obra mueble, de las que doctrinalmente se considera que no modifican la configuración de la vivienda o local de negocio.
Y tampoco ha sido claramente alegado,ni ha sido practicada ninguna prueba, en el sentido de que la obra ejecutada debilite la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción del edificio.
En consecuencia,no concurriendo la causa resolutoria del artículo 114,7º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A),1 de la Ley 29 /1994,de 24 de Noviembre,de Arrendamientos Urbanos,que fue la única invocada en la demanda,no procede la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento promovida por el arrendador y ahora apelante, procediendo en definitiva la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación,procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Vicente , se CONFIRMA la Sentencia de 10 de julio de 2003 dictada en los autos nº 140/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona,con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

